Sentencia CIVIL Nº 1163/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1163/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1249/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 1163/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018101049

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5363

Núm. Roj: SAP V 5363/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001249/2018
M
SENTENCIA NÚM.: 1163/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a 3 de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001249/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000943/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA, entre partes, de una, como apelante a Leon y
Josefa , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA SELMA GARCIA-FARIA, y de otra,
como apelados a CAIXABANK S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JUAN CARLOS
MILLAN ZAPATER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leon y Josefa .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA en fecha 12-2-2018 , contiene el siguiente FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador D. Juan Carlos Millan Zapater, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.

DECLARO la resolución de la total obligación de pago del contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 11de septiembre de 2007convenido por las partes mediante escritura autorizada por ante el Notario, D. Manuel Cerdá García del Moral con número de protocolo 1.690 .

CONDENO de forma solidaria a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte demandante por capital así como por intereses ordinarios y posteriores devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATROMIL TRECIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (54.333,86.- €) ; así como de los intereses posteriores que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo de interés remuneratorio, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.

ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Selma García Faria DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SEXTA BIS Y SEXTA EN LO QUE SE REFIERE AL VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE UNA ÚNICA CUOTA ASÍ COMO AL INTERÉS MORATORIO. No obstante, esta declaración carece de ningún efecto fuera del meramente declarativo. No se hace condena en cuanto a las costas causadas en esta demanda reconvencional. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Josefa y Leon , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Don Leon y Doña Josefa se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de LLiria de 12 de febrero de 2018 por la que se estima la demanda formulada contra ellos por CAIXABANK SA (en ejercicio de acción de vencimiento anticipado de la obligación) en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.

El recurso de apelación (folio 199 y siguientes) contiene los siguientes motivos: 1.- Falta de legitimación activa de la demandante, respecto de la que no se han tenido en cuenta los argumentos esgrimidos al contestar a la demanda en relación con la comunmente denominada cláusula de titulización, que, a juicio de los recurrentes es nula porque su contenido confunde al intérprete, la renuncia a la notificación de la cesión del crédito genera indefensión a la parte deudora por merma de sus derechos y permite a la entidad bancaria actuar de espaldas a los intereses de los prestatarios. Se refiere, seguidamente, a la técnica bancaria de titulización de activos y a la consecuente pérdida de legitimación del banco para reclamar frente a sus representados.

2.- El segundo de los motivos de apelación tiene por objeto la condición de consumidores de los demandados y la inexactitud de la normativa aplicada con cita del RDL 1/2007 en relación con diversas citas bibliográficas y trabajos doctrinales de los que extrae la conclusión de no haber sido aplicada a sus representados el nivel de protección dispensado por la normativa y jurisprudencia nacional y europea.

3) En el ordinal tercero del recurso, la recurrente analiza la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación y la desproporcionalidad de la acción instada por la entidad demandante, pues no cabe declarar vencido el préstamo conforme al artículo 1124 del C. Civil por las razones que expresa en el motivo.

4) Se refiere seguidamente a la 'subsidiaria aplicación del código civil y de la falta de cumplimiento de los requisitos' que enumera, y con cita de diversos pronunciamientos judiciales afirma que no se ha tenido en cuenta que el contrato se firmó para veinte años (240 cuotas) de las que, solamente, se ha impagado 12, frente al 40% del préstamo ya satisfecho.

5) Solicita la imposición de las costas de la reconvención a la reconvenida, a quienes se han desestimado todas sus pretensiones.

Respecto de las costas de apelación y para el caso de desestimación del recurso se invoca la existencia de dudas de hecho y de derecho para enervar la aplicación del principio de vencimiento.

Y termina por solicitar se dicte sentencia revocatoria de la dictada en la primera instancia, con desestimación de las pretensiones formuladas por la parte demandante, declarando no haber lugar a la resolución del contrato de 11 de septiembre de 2007, ni al abono solidario de las cantidades debidas, ni de las costas de la primera instancia, manteniendo los demás pronunciamientos efectuados sobre la demanda reconvencional.

La representación de CAIXABANK S.A. se opone al recurso articulado por las razones que constan en el escrito unido al folio 216 de las actuacines, en el que tras exponer sus discrepancias con lo alegado de adverso, termina por solicitar la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición a las apelantes de las costas procesales.



SEGUNDO .- Para una adecuada resolución del recurso que se somete a nuestra consideración se hace necesaria la previa revisión de los antecedentes obrantes en el expediente remitido a la sala (conforme a lo ordenado en el artículo 456.1 de la LEC ), desprendiéndose de lo actuado que: 1) CAIXABANK SA presentó la demanda el 8 de septiembre de 2016 ejercitando acción declarativa de vencimiento anticipado de la obligación (con sustento en los artículos 1124 y 1129 del C. Civil ) y reconocimiento del derecho a la reclamación de todas las cantidades adeudadas con causa en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, acción de ejercicio del derecho de hipoteca constituida y del derecho de fianza (según se desprende del folio 2 y siguientes de las actuaciones).

A destacar, por tanto, que la demandante no solicitó la resolución contractual, sino su cumplimiento (1124 C. Civil) previa declaración de la pérdida del beneficio del plazo (1129 C. Civil) por la insolvencia de los demandados. Y postuló con carácter principal el vencimiento anticipado de la obligación, la condena solidaria de las demandadas al abono de la cantidad de 54.333,86 euros más intereses moratorios al tipo del remuneratorio hasta el completo pago y la venta en pública subasta del inmueble. Y subsidiariamente solicitó la condena al pago de las cuotas impagadas por importe de 4871,10 euros, más intereses y realización del derecho de hipoteca en los términos que resultan del suplico del escrito de demanda (folios 27 y 28 del expediente remitido al tribunal). Y al pago de las costas procesales.

La propia demandante destacó en su escrito que el interés moratorio a aplicar era el remuneratorio (5,85%), resultando de la documental adjunta a la demanda el impago de 12 cuotas completas (folio 84), correspondiendo el primer imapgo a la cuota de 12 de julio de 2015, de manera que al tiempo de dictar esta resolución el número de cuotas impagadas asciende a 40. Se aportaron los siguientes documentos: a) La copia de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria de 11 de septiembre de 2007, recayendo la garantía sobre la vivienda que se describe en el documento (folio 39 de las actuaciones); b) acta de fijación de saldo deudor a fecha 18 de julio de 2016 (folio 77 y los sucesivos del proceso) del que se desprende que el primer impago parcial se produjo en el mes de julio de 2015, como ya hemos anticipado. Las sucesivas resultaron íntegramente impagadas.

2) Los demandados contestaron a la demanda en fecha 25 de noviembre de 2016 para alegar la falta de legitimación activa (en los mismos términos que constan en el recurso de apelación), admitieron la existencia y certeza del contrato y su contenido así como en adeudo de las cantidades especificadas en la demanda justificando su impago en la existencia de cláusulas abusivas en el contrato y en su condición de consumidor.

En particular se refirió a la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación (cláusula sexta bis), a la cláusula de interés de demora al 20,50% (respecto de la que el banco, como ya hemos indicado procedía a su eliminación en demanda aplicando los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cuestión) y cuestionaba, finalmente, la adecuación del proceso declarativo invocando las ventajas que, sobre el mismo, representa el proceso de ejecución hipotecaria para sus representados. Dedujo reconvención para postular la nulidad de las cláusulas sexta, sexta bis y décima, referente esta última al pacto de elección de la acción a ejercitar. Como documental aportó el libro de familia y el certificado de empadronamiento.

3) Caixabank se opuso a la reconvención y se convocó a las partes a la Audiencia Previa, en la que no se obtuvo acuerdo, ni se aportó más prueba de la que ya constaba unida como documental en las actuaicones.

4) En fecha 12 de febrero de 2018 recayó sentencia en el sentido que resulta del antecedente primero de nuestra resolución.



TERCERO .- Teniendo presente cuanto se ha expuesto, la Sala se dispone a resolver las cuestiones planteadas conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC : 1.- Sobre la falta de legitimación activa.

No podemos acoger los argumentos esgrimidos por la representación de los demandados.

De la propia escritura de poder de representación procesal aportada como documento 1 de la demanda se desprende que la entidad CAIXABANK SA es continuadora de la actividad de la entidad CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, según resulta de las escrituras que se relacionan en el instrumento notarial.

El crédito de que trae causa la demanda fue suscrito por CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA con los demandados reconvinientes, y no apreciamos al caso la falta de legitimación que éstos defienden con sustento en la que denominan cláusula de titulización (el pacto undécimo que mencionan es el relativo a la cesión de préstamo) pues como acertadamente razona el juzgador de instancia no estamos ante un supuesto de cesión de los contemplados en el pacto, sino ante una consecuencia de un proceso de restructuración de entidades bancarias.

Decae, por tanto, el motivo de apelación pues no yerra el juzgador en sus conclusiones. Nos remitimos al Fundamento Jurídico segundo de la sentencia que asume, además, los criterios que sobre el tema controvertido mantiene esta Sección de la Audiencia de Valencia.

2.- Sobre los presupuestos para la apreciación de un incumplimiento grave y esencial determinante de la acción de cumplimiento de la obligación con pérdida del beneficio del plazo y valoración de la prueba documental aportada.

La acción que se ejercita - como ya se ha apuntado con anterioridad - no es la resolutoria del artículo 1124 del C. Civil sino la de cumplimiento contemplada en el mismo precepto y en conexión con el artículo 1129 del C. Civil (aunque el Fundamento tercero de la resolución apelada se intitule 'acción resolutoria').

Punto de partida de nuestra reflexión es el carácter de deudores que ostentan los demandados frente a la entidad actora (a tenor de la escritura aportada al proceso). Se añade a lo anterior que la parte demandada no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 217 de la LEC pues no aporta elemento alguno que permita valorar las razones por las que no ha procedido al cumplimiento de la obligación desde el mes de julio de 2015, sin que sea suficiente para justificar los impagos el hecho de que en el contrato se hayan incorporado cláusulas cuya validez no discute sino hasta el momento en que se deduce la demanda contra ellos. En la contestación a la demanda no se afirma ni se niega su eventual situación de insolvencia.

No apreciamos error de valoración de la prueba documental aportada y en la que se sustenta la existencia de un incumplimiento grave de la obligación principal de pago de la deuda que incumbe a los demandados y a la que ya nos hemos referido con anterioridad. Como ya hemos indicado, al tiempo de presentarse la demanda en fecha constaban cuotas impagadas desde el mes de julio de 2012, a las que se han ido sumando las devengadas durante el tiempo de tramitación del procedimiento judicial hasta sentencia.

Consideramos que tal impago es relevante a los efectos de declarar que efectivamente existe un incumplimiento del contrato grave y sustancial y una situación de insolvencia que ni ha sido discutida ni desmentida.

Téngase presente, como referencias orientativas, el Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en su versión de 17 de noviembre de 2017) que establecía a efectos de vencimiento anticipado de la obligación que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i). Al dos por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, considerándose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensualeso un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a nueve meses, ii). Al cuatro por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, entendiéndose cumplido el requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

No cabe duda que en el presente caso se superan los indicados límites que valoramos a efectos estrictamente orientativos por no tratarse más que de un proyecto y no ser derecho vigente.

Por otra parte, no es esta la primera vez que se somete a la consideración de este Tribunal la eventual aplicación del artículo 1129 del C. Civil a los préstamos con garantía hipotecaria con el fin de obtener el vencimiento anticipado de la obligación con la consecuente pérdida del beneficio del plazo, que faculta para exigir al deudor la total prestación debida.

En la Sentencia recaída en el Rollo de Apelación 1139/2017 de fecha 7 de febrero de 2018 (Pte.

Sra. Ballesteros Palazón) se cita (y transcribe parcialmente) la dictada el 22 de noviembre de 2017 (Rollo 1285/17) que recoge, a su vez la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 17 de febrero de 2014. Y tomando en consideración tanto el tenor del precepto como de los pronunciamientos judiciales que lo interpretan, la Sala concluye que: 1) Aunque en principio la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permitía la aplicación del artículo 1129 cuando la deuda estaba garantizada, dicha jurisprudencia debe matizarse por las siguientes razones: a) No haber recaído en caso de incumplimiento de préstamos hipotecarios incumplidos por el prestatario y b) El Tribunal Supremo, una vez declara la nulidad de cláusulas abusivas del préstamo hipotecario, admite la reclamación de la deuda a través del juicio declarativo ( SSTS 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 ) y no excluye la posibilidad de pérdida del beneficio del plazo a que se refiere la norma invocada por la demandante.

2) La aplicación del artículo 1129 del C. Civil sólo se excluye cuando la garantía se contrae con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia.

3) Se valora, además, el reconocimiento de la situación de insolvencia por el deudor, la acreditación prolongada de los impagos, la falta de presentación de nuevas garantías o de su ofrecimiento, y la ausencia de prueba de la tenencia de patrimonio para responder de la deuda.

Si aplicamos dichos criterios al supuesto que ahora enjuiciamos la consecuencia es la confirmación de la sentencia.



QUINTO .- Tampoco podemos acoger el recurso de apelación en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas de la reconvención pues compartimos plenamente la fundamentación que se contiene en el segundo de los párrafos del fundamento quinto de la sentencia apelada, pues como ya hemos indicado al inicio de nuestra resolución, la demandante no está planteando en este proceso el vencimiento anticipado por aplicación de la cláusula sexta bis, y está renunciando a la aplicación del interés de demora, siendo inócua, por estas razones, la defensa y reconvención planteada en los términos en que se ha hecho.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la alzada (pues no concurren las dudas de hecho o de derecho alegadas en el recurso de apelación) y de acuerdo con el artículo 398 de la LEC, su imposición a la parte demandada ( 398 LEC ), con la consecuente pérdida del importe para recurrir a que se refiere la DA 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Leon y Doña Josefa contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Lliria de 12 de febrero de 2018 , que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de la apelación y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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