Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 1163/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21115/2019 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 1163/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021101094
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1395
Núm. Roj: SAP SS 1395:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/004503
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2018/0004503
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 310/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., MALTELNOR OUTSOURCING S.L. y MULTISERVICIOS CANTABRIA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido/a / Errekurritua: LANAK CONSULTORES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., AKILAN OUTSOURCING S.L., Angelina y Miguel Ángel
Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a/ Abokatua: CRISTINA SANTO DOMINGO VICARIO y TERESA COBO MARTINEZ
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En Donostia / San Sebastián, a treinta de julio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 310/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián - UPAD Mercantil, a instancia de la entidad NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., de la entidad MALTELNOR OUTSOURCING, S.L. y de la entidad MULTISERVICIOS CANTABRIA, S.L. (apelantes - demandantes), representadas por la procuradora Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendidas por el letrado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, contra la entidad LANAK CONSULTORES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. y la entidad AKILAN OUTSOURCING, S.L. (apeladas - demandadas), representadas por la procuradora Dª. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendidas por la letrada Dª. CRISTINA SANTO DOMINGO VICARIO, y contra Dª. Angelina y D. Miguel Ángel (apelados - demandados), representados tambien por la procuradora Dª. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendidos por la letrada Dª. TERESA COBO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha trece de Junio de 2019.
Antecedentes
'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alvarez López, en nombre y representación de NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., MALTELNOR OUTSOURCING S.L., y MULTISERVICIOS CANTABRIA S.L., contra LANAK CONSULTORES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., AKILAN OUTSOURCING S.L., Dña. Angelina y D. Miguel Ángel, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la parte actora.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., de la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y de la entidad Multiservicios Cantabria, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha trece de Junio de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, acordando en su lugar la estimación de la demanda rectora, con imposición a los recurridos de las costas de la apelación si se opusieren al presente recurso, y, subsidiariamente, en caso de no ser estimada la pretensión principal del presente recurso, se estime el Motivo de Recurso Quinto y, en consecuencia, revoque la condena a ellas impuesta al abono de las costas de la primera instancia.
Alegan así, y para fundamentar ese recurso, en primer lugar, y tras verificar una serie de consideraciones previas sobre los defectos en la valoración de la prueba, que se ha producido la infracción de los artículos 326 y concordantes de la LEC, al prescindir el Juzgador a quo de forma total y absoluta de la valoración de la prueba documental, fundamental en el presente litigio y que no ha sido tenida en cuenta en absoluto, que la valoración que se realiza en la Sentencia de la prueba testifical practicada, valoración en sí misma ilógica y no razonable, resulta absolutamente contradictoria e incompatible con esa prueba documental practicada, que se prescinde total y absolutamente de la copia de las facturas emitidas entre 1 de abril de 2017 y 31 de julio de 2017 por LANAK, a los que hasta ese momento eran clientes suyos, los libros mayores correspondientes a los clientes de las mercantiles demandadas y los informes de vida laboral de LANAK y AKILAN correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2017 en la provincia de Guipúzcoa, emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, documentos todos ellos reveladores, pues refrendan lo expuesto en su demanda, que se ha acreditado a través de la prueba practicada que los Sres. Miguel Ángel y Angelina, por medio de actos de competencia desleal, de forma concertada con LANAK y AKILAN y en beneficio de todos ellos, facilitaron desde NORTEMPO, y cuando aún trabajaban para ella como directores de su oficina en San Sebastián, la finalización de decenas de contratos suyos con sus clientes, con los que les unían una relación de 'más de veinte años', que se 'reanudaron' literalmente al día siguiente o pocos días después desde LANAK y AKILAN, pasándose también a los propios trabajadores de puesta a disposición, en la mayoría de los casos sin que tuvieran conciencia de que se les estaba cambiando de ETT, que en la contestación de los Sres. Miguel Ángel y Angelina se reproducen una serie de 'certificados' de clientes 'fieles' a ellos, que 'no dudaron en seguirles a LANAK' y, como se comprueba con la puesta en relación de estos 'certificados' de clientes acompañados a la contestación a la demanda con los documentos antes citados, los mencionados demandados trabajaron activamente para LANAK y AKILAN, captando clientes para éstas cuando todavía eran responsables de la oficina de NORTEMPO, tales como la empresa CINTAS ADHESIVAS UBIS, S.A., la empresa CONSTRUCCIONES MURIAS, su cliente PERTUSA (PERFILES Y TUBOS DE ALUMINIOS) y también el cliente OLABEMAR, e incluso se incorpora a la contestación un certificado del propio hermano de la demandada D. Jose Pedro, que asegura que trabajo con LANAK por propia voluntad y siguió a su hermana, a pesr de que de la documentación aportada se comprueba que había cambiado NORTEMPO por LANAK el día 13 de abril de 2017, semanas antes de que su hermana causase baja en la misma, todo lo cual acredita que los mismos trabajaron para LANAK y AKILAN, su competencia directa, en su perjuicio, facilitando el trasvase de clientes y trabajadores de puesta a disposición de una a otra empresa, perdiendo ellas al grueso de sus clientes en unos pocos días, y que la Sentencia no contiene tampoco mención o valoración expresa del acta notarial con la transcripción y el archivo de grabación de sonido de la visita que Dª. Daniela, nueva responsable de la oficina de NORTEMPO en San Sebastián, una vez producida la baja de los demandados, hizo a la empresa MARISKONE, e ilustrativa del modus operandi que Dª. Angelina habría seguido con aquellos clientes suyos con los que no tendría confianza para exponerles claramente su proyecto de paso a LANAK, por lo que trató de confundir a la responsable de ese cliente, sugiriendo que la contratación con LANAK no era sino una 'prórroga' del contrato existente con NORTEMPO, y a la existencia de obligaciones específicas de secreto que contractualmente asumieron los Sres. Miguel Ángel y Angelina respecto de la información a que tuvieron acceso en el ejercicio de sus funciones, como directores de su oficina, siendo así que de la prueba documental existente se comprueba la veracidad de cuanto se expone en la demanda.
Sostienen, a continuación, y como segundo motivo de recurso, que se ha producido la infracción de los artículos 316 y concordantes de la LEC, al realizar el Juzgador a quo una valoración ilógica y no razonable de los interrogatorios de parte practicados, pues, ante la prueba documental aportada, demoledora para la tesis de las demandadas, éstas se vieron obligadas a 'maniobrar sobre la marcha' a través de sus interrogatorios y testificales de parte y así trataron de justificar de forma novedosa la captación de estos clientes por parte de LANAK y AKILAN con una supuesta labor comercial que habría realizado Dª. Florencia en los primeros días de actividad de esas empresas en la provincia de Guipúzcoa, explicación que no sólo se contradice con lo que dejaron expuesto en sus contestaciones y en la prueba por ellas aportada, sino también con la lógica más elemental, teniendo en cuenta que la misma, según se expuso en la contestación 'no ocupa ni ha ocupado puestos directivos ni ha realizado labores comerciales', y, sin embargo, el Juzgador a quo, pese a su insistencia en esta cuestión, nada expone sobre la misma en la Sentencia Recurrida, por lo que procede la estimación del Motivo y del Recurso de apelación.
Mantienen, acto seguido, y como tercer motivo de recurso, que se ha producido la infracción del artículo 376 LEC y de los artículos 24CE y concordantes, al valorar el Juzgador a quo la prueba testifical de forma absolutamente ilógica, irrazonable, contradictoria e incluso parcial, pues la misma adolece de graves defectos, incompatibles con un análisis y una puesta en relación con las restantes pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Precisan después, con respecto de este mismo motivo de recurso mencionado, y sobre lo declarado por algunos trabajadores de puesta a disposición, en cuanto a entregar sus currículums en varias ETTs, que LANAK y AKILAN únicamente tenían presencia en Alava y su actividad en Guipúzcoa se inició en abril de 2017, con la apertura de sus oficinas a finales de ese mismo mes, con lo que muy difícilmente podrían sus trabajadores de puesta a disposición, la mayoría de los cuales causaron baja a mediados de abril de 2017, haber ido espontáneamente a 'dejar sus currículums' a una ETT de la que nunca habían oído hablar y a una oficina que no estaba abierta todavía, todo ello, en unas fechas en las que todos se encontraban trabajando a través de NORTEMPO; sobre lo declarado por la testigo Dª. Isabel en relación con los márgenes del negocio de ETT, que su declaración resulta especialmente ilustrativa, siendo la persona que, recién contratada en NORTEMPO, tras las bajas de Da. Florencia y D. Argimiro, 'vivió desde dentro' los hechos, compartiendo oficina con los Sres. Angelina y Miguel Ángel en los días en que se produjo la baja masiva de clientes y trabajadores, así como los días anteriores y posteriores; sobre la valoración de la testifical de la trabajadora de puesta a disposición Dª. Marisol, que queda acreditado sin ningún género de dudas que la misma fue 'cambiada' de ETT por sorpresa, sin haber sido siquiera informada al respecto, y que las 'explicaciones' que recibió de la Sra. Angelina, en la línea de lo expuesto en su demanda, no son sino una maniobra de confusión (engaños y omisiones engañosas), para facilitar su trasvase y el de otros tantos trabajadores que, como ella, no llegaron a ser plenamente conscientes de lo que sucedió; sobre la valoración de la testifical de la trabajadora de puesta a disposición Dª. Ramona, que la misma declara que le llaman por teléfono desde NORTEMPO y le dicen que se termina y les pasan a LANAK; sobre la valoración de la testifical de la trabajadora de puesta a disposición Dª. Sagrario, que declaró que le llaman desde LANAK; sobre la valoración de la testifical del trabajador de puesta a disposición Sr. Fausto, que el mismo declara que cuando le llama Florencia en ningún caso le dice que le llama desde LANAK; sobre la omitida declaración testifical de Dª. Isabel, que su declaración es especialmente valiosa y permite conocer 'cómo se vivieron' los días de autos en la oficina de NORTEMPO en San Sebastián y, además, refrenda lo expuesto en su demanda y desmiente la tesis de las demandadas, resultando incompatible con los pronunciamientos de la Sentencia; sobre la valoración de la testifical del trabajador de puesta a disposición D. Matías, que el mismo declaró que él únicamente trabaja en donde esté D. Miguel Ángel, quedando acreditado que nunca se hubiera ido a otra empresa si no es por indicación del mismo; sobre la valoración de la testifical de D. Roman, trabajador de puesta a disposición, queda acreditado de su declaración que el mismo, como el Sr. Matías, nunca se habría cambiado de empresa si no entendiese que el Sr. Miguel Ángel está vinculado a ella y causó alta en AKILAN, igual que el Sr. Matías, el 24 de abril de 2017, más de cuatro meses antes de que el Sr. Miguel Ángel pasase a LANAK; y, sobre la omisión de la valoración de la testifical de D. Argimiro, uno de los trabajadores 'de estructura' captados por las mercantiles demandadas, que no fue capaz de ofrecer una explicación coherente al hecho de que en abril 39 trabajadores procedentes de NORTEMPO fueran dados de alta en LANAK.
Y añaden, tambien con respecto del mismo motivo de recurso, y sobre la valoración conjunta de las testificales de los trabajadores de puesta a disposición, que, en contra del criterio del Juzgador a quo, entienden que a la vista de la prueba testifical, máxime si se relaciona con la documental, queda acreditado que los demandados Sres. Miguel Ángel y Angelina, siendo todavía trabajadores de NORTEMPO, trabajaron activamente en el mes de abril de 2017, para posibilitar el trasvase de clientes y trabajadores de puesta a disposición desde ellas a las mercantiles demandadas, y se valieron de actos de engaño para facilitar ese 'tránsito' con aquellos trabajadores con los que tenían menos confianza; sobre la valoración de la testifical de D. Juan Antonio, Director Financiero y de Recursos Humanos de CINTAS ADHESIVAS UBIS, uno de los clientes 'trasvasados' de ellas a las mercantiles demandadas, que resulta increíble que, de forma novedosa, afirme que su paso a la competencia de NORTEMPO se produjo por una visita comercial que le hicieron el Sr. Artemio y Dª. Florencia, y que, pese a la confianza que tenía con los Sres. Miguel Ángel y Angelina, no comenta, o no recuerda haber comentado, con éstos su decisión de cambiar de proveedor; sobre la valoración de la testifical del Sr. Isaac, responsable del cliente CONSTRUCCIONES MURIAS, que es uno de los clientes que en su momento 'certificaron' en la contestación a la demanda de los Sres. Angelina y Miguel Ángel su especial relación de confianza con éste último durante años, por lo que su testifical no resulta creíble ni compatible con lo que él mismo dejó por escrito con anterioridad y sólo obedece a la necesidad de las demandadas de cambiar de versión; y, sobre la valoración de la testifical del Sr. Prudencio, responsable del cliente PERFILES Y TUBOS DE ALUMINIO (PERTUSA), que el mismo tambien certificó su 'amistad' con el Sr. Miguel Ángel, y las pruebas han demostrado que, sin embargo, PERTUSA había abandonado NORTEMPO ya en abril de 2017, por lo que, habiéndose acreditado el sinnúmero de defectos, e incluso falta de imparcialidad, en la valoración de esta prueba testifical, y habiéndose contrastado, a través de dicha prueba, los hechos denunciados en su demanda, procede la estimación del presente Motivo y, consiguientemente, la estimación del recurso.
Ponen de manifiesto, como cuarto motivo de recurso, la infracción de los artículos 4, 5, 7, 13, 14 y 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, al no apreciar el Juzgador a quo la vulneración de los mismos denunciada en su demanda, pues entienden que la prueba practicada ha acreditado sobradamente lo expuesto en ella y cuya estimación, por tanto, resulta procedente, que se han infringido en la Sentencia esos artículos indicados, puesto que el Juzgador no ha realizado una aplicación correcta de los mismos, al no apreciar la concurrencia de actos de competencia desleal (generales del artículo 4), actos de engaño y omisiones engañosas (artículos 5 y 7), violación de secretos empresariales (artículo 13), inducción a la infracción contractual ( artículo 14) y violación de normas imperativas ( artículo 15), remitiéndose a lo razonado en los Fundamentos de Derecho de su demanda, si bien puntualizando que la conducta acreditada de los demandados es desleal, por objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe ( art. 4.1 LCD), han violado sus secretos empresariales y a los que han tenido acceso por razón de su función, como responsables de la oficina, que implicaba el acceso a información comercial y económica, bases de clientes y trabajadores, etc., lo que ha posibilitado el resultado de trasvase masivo de clientes y trabajadores de puesta a disposición a favor de LANAK y AKILAN, siendo así que el valor de dicha información está fuera de toda duda, así como su carácter secreto, reforzado y protegido por ellas, se han valido de actos y omisiones engañosas para facilitar el 'tránsito' de los trabajadores de puesta a disposición suyos a LANAK y AKILAN, igualmente se han valido de actos y omisiones engañosas para facilitar la captación para esas empresas de aquellos clientes con los que los Sres. Miguel Ángel y Angelina tenían menos confianza, sugiriendo una especie de difusa 'sucesión de empresa' de NORTEMPO a LANAK, sin aclarar nunca que se trataba de empresas competidoras, las mercantiles demandadas han inducido, a través de sus responsables, a los Sres. Miguel Ángel y Angelina a la infracción de sus obligaciones contractuales, y asimismo estos demandados han inducido a los Sres. Florencia y Argimiro a la transgresión de sus obligaciones de lealtad y buena fe en su relación laboral con ellas, con intención han inducido masivamente a los clientes con los que les unían 'más de 20 años' de amistad, o incluso relaciones fraternales, a terminar sus contratos con ellas y pasar en bloque a una empresa de la competencia y, todo ello, estando en activo en NORTEMPO, resultando acreditado que depredaron con éxito al 100% del personal de su estructura en esta provincia, pues dejaron la oficina virtualmente sin clientes y pusieron en serio riesgo la continuidad del negocio en la provincia de Guipúzcoa y provocaron unas pérdidas económicas cuantiosas, por lo que, habiéndose acreditado las infracciones de la normativa en materia de competencia desleal denunciadas en la demanda, procede la estimación del presente Motivo y del recurso de apelación.
Y finalizan haciendo referencia, con carácter subsidiario, a la infracción del artículo 394.1 dela LEC, al habérseles condenado a las costas procesales, pese a existir serias y evidentísimas dudas de hecho y de derecho, por lo que, aun en el hipotético caso de que la Sala decidiese la desestimación de los precedentes motivos de recurso, entienden que resulta improcedente la imposición de las costas procesales a ellas, remitiéndose a este respecto a lo expuesto en su demanda, y, especialmente, en el presente recurso, en el que han quedado evidenciadas las contradicciones e incoherencias flagrantes de la versión de los demandados, muchas de ellas absolutamente llamativas, y remitiéndose tambien expresamente al contenido su escrito de demanda, que dan por reproducido, a su escrito de 18 de marzo de 2018, de conclusiones sobre el interrogatorio de la testigo Dª. Isabel, practicado como diligencia final, que dan igualmente por reproducido, y a la prueba documental presentada con la misma, así como a la presentada por las codemandadas a requerimiento suyo.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, y teniendo en cuenta la circunstancia de que, a través de los distintos motivos planteados, se hace referencia a una falta de motivación o defectuosa motivación de la sentencia dictada, que, supuestamente, ha errado en la valoración de la prueba practicada, aludiendo, además, a una vulneración de derechos fundamentales, pues se citan los artículos 24 y concordantes de la Constitución Española, lo primero que se hace necesario precisar es que el examen de las actuaciones permite constatar que la resolución dictada se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse las sentencias se contiene en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, que resulta congruente en lo que hace referencia a los pronunciamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho y en su Fallo, habiéndose ajustado a las alegaciones y consideraciones vertidas por las partes en sus escritos y en el acto de la vista, conteniendo los oportunos pronunciamientos en relación a los distintos extremos solicitados y, en definitiva, ofreciendo cumplida respuesta a las cuestiones que han sido sometidas a su consideración, por lo que es evidente que no se ha infringido norma alguna, tal y como por las recurrentes, sin fundamento, ha sido denunciado, ni, por supuesto, se ha colocado a ninguno de los litigantes en una posición de indefensión.
Desde luego, se ha sostenido por la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L. que la resolución recurrida adolece de una total falta de valoración de parte de la prueba practicada en el curso del procedimiento, y de una valoración ilógica, irrazonable, contradictoria e incluso parcial del resto de la prueba, presentando en esa valoración graves defectos, incompatibles con un análisis y una puesta en relación con las restantes pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y todo ello con infracción de los artículos 316, 326 y 376 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24 y tambien concordantes de la Constitución Española.
Pero, si bien es cierto que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', tambien es cierto que el examen de las actuaciones y en concreto de la resolución impugnada permite constatar que con el dictado de la misma no sólo se da respuesta a todas las cuestiones planteadas, sino que, además, se da una respuesta fundada a todas y cada una de ellas, con indicación de la valoración realizada, por lo que no se ha producido la infracción de norma alguna, ni de la doctrina Jurisprudencial existente sobre la materia, y más concretamente la dictada con base en lo dispuesto en el ya citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 120 de la Constitución Española.
En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.
Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
Por supuesto, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, no siendo, sin embargo, ésta en modo alguno la situación que concurre en la sentencia impugnada, en la que se han expuesto por el Juzgador de instancia los hechos que ha estimado acreditados, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes litigantes, así como los motivos por los que ha alcanzado la conclusión que ha reflejado en ella, una vez llevada a cabo por él la valoración de la misma, al tiempo que cita la normativa que ha considerado aplicable al caso de que se trata e igualmente la Jurisprudencia que ha tomado en consideración.
TERCERO.- Desde luego, ha de mencionarse, con respecto de esa prueba practicada y obrante en el procedimiento, y como esta Sala ya ha señalado en otras resoluciones, que, a efectos de valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.
En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que 'no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica'.
Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que 'si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)', siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla'.
También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:
'El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...
[...]
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba'.
Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del acaecido, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.
CUARTO.- Pues bien, en este caso que nos ocupa, y ante la demanda formulada por la la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L., contra Dª. Angelina y D. Miguel Ángel y contra la entidad Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y la entidad Akilan Outsourcing, S.L., pretendiendo una declaración de deslealtad en la conducta desarrollada por los citados demandados, que se concreta en los diversos actos por ellas denunciados, con la consiguiente prohibición de reiteración de tales actos, y con una solicitud de la indemnización que estiman oportuno por los daños y perjuicios que dicen causados y derivados de la referida conducta, así como con la oportuna publicación de la sentencia que se dicte, y, todo ello, en base a las consideraciones que expusieron en el escrito presentado, se dio traslado de la misma a los citados demandados, los cuales presentaron los pertinentes escritos de contestación, oponiéndose a dicha demanda, con base y fundamento en los diferentes motivos que unos y otras expusieron a lo largo de los mismos.
Una vez plasmaron todos los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación las consideraciones que tuvieron por conveniente y después de continuar las actuaciones con los trámites oportunos, el Juzgador a quo procedió al dictado de la sentencia pertinente, dándose la circunstancia de que el mismo en los Fundamentos de Derecho de dicha sentencia, y tras una reseña sucinta en sus Antecedentes de Hecho de los pasos desarrollados en el curso del referido procedimiento, ha expuesto los hechos que ha estimado probados, la normativa que ha aplicado al caso, la Jurisprudencia que la ha desarrollado y las razones por las que ha desestimado las pretensiones formuladas por las mencionadas demandantes.
Y, más puntualmente, ha reseñado la prueba practicada en el curso del procedimiento con respecto de cada una de esas pretensiones formuladas por las entidades demandantes Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., Maltenor Outsourcing, S.L. y Multiservicios Cantabria, S.L., exponiendo, en forma detallada, la valoración que ha llevado a cabo de toda esa prueba, razonando los motivos de dicha valoración y tambien los motivos por los que ha tomado en consideración unas pruebas y no otras, así como la importancia que unas le han merecido y que no ha apreciado en otras, y, tras esa valoración, ha extraido las conclusiones que ha plasmado en dicha sentencia, dando cumplida respuesta a las cuestiones controvertidas entre los litigantes y resolviendo, en definitiva, sobre todo cuanto ha constituido la cuestión objeto de debate que les ha enfrentado.
Ciertamente, la lectura de la mencionada resolución permite constatar que el Juez a quo ha analizado de forma detallada, minuciosa y exhaustiva las pretensiones formuladas por la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L., exponiendo los preceptos aplicables al caso y la Jurisprudencia que los ha desarrollado, valorando la prueba practicada en el curso del procedimiento y exponiendo la conclusión que alcanza sobre cada una de tales pretensiones, por lo que ha resuelto sobre todas ellas y lo ha hecho, además, de forma razonada y congruente con la exposición previamente realizada, y ello, por supuesto, al margen de que las consideraciones vertidas en la mencionada resolución y la conclusión alcanzada, hayan convencido o no a las partes litigantes, ante lo cual tenían todas ellas la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así han hecho en concreto las apelantes, al interponer el recurso que está ahora siendo objeto de examen.
Teniendo, pues, en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de las normas antes mencionadas, dado que el Juzgador de instancia ha dictado la sentencia correspondiente, con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que la misma ha de elaborarse, siendo congruente en sus pronunciamientos y dando respuesta a cuantas pretensiones han sido formuladas por los intervinientes en el procedimiento, tras valorar la prueba practicada en el curso del mismo y exponer laa razones de tal valoración, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por las citadas apelantes a lo largo de su escrito de recurso, y que ha sido analizada, carece de base en que sustentarse, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.
QUINTO.- Procede, a continuación analizar los motivos de recurso alegados por la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L., conforme a los cuales sostienen que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación al presente caso de la normativa que regula la materia que es objeto de debate, en base a todas las consideraciones que efectúan en su escrito y que ya han quedado expuestas precedentemente, pero debiendo partirse, para verificar el examen oportuno de las actuaciones, de la circunstancia de que por las mismas se sostiene de forma expresa en su escrito de recurso, y se recoge en forma textual, que se ha producido la 'Infracción de los artículos 4, 5, 7, 13, 14 y 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal al no apreciar el juzgador a quo la vulneración de los mismos denunciada en nuestra demanda rectora', pues entienden que la prueba practicada ha acreditado sobradamente lo expuesto en ella y cuya estimación, por tanto, consideran que resulta procedente, y añaden que se han infringido en la Sentencia Recurrida esos artículos indicados de la Ley de Competencia Desleal, puesto que el Juzgador a quo no ha realizado una aplicación correcta de los mismos, 'al no apreciar la concurrencia de actos de competencia desleal (generales del artículo 4), actos de engaño y omisiones engañosas (artículos 5 y 7), violación de secretos empresariales (artículo 13), inducción a la infracción contractual (artículo 14) y violación de normas imperativas (artículo 15)', al tiempo que se remiten a lo razonado en los Fundamentos de Derecho de su demanda.
Y decimos que ha de partirse de esa cita, que en forma expresan se efectua por las entidades apelantes en el escrito de su recurso, por cuanto que es lo cierto que en el escrito de su demanda se hacía igualmente referencia a otros actos de competencia desleal, supuestamente llevados a cabo por la entidad Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Akilan Outsourcing, S.L., Dª. Angelina y D. Miguel Ángel, cuales son los recogidos en los artículos 8 y 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, referidos respectivamente a prácticas agresivas y a actos de imitación y aprovechamiento indebido del esfuerzo y reputación ajenos, actos estos que, al haber sido denunciados en ella, son analizados por el Juez a quo en su resolución, sin que los pronunciamientos a ellos referidos hayan sido impugnados en esta instancia.
En efecto, la lectura del escrito de demanda permite constatar que, además de contener una referencia a actos supuestamente desleales desarrollados por los demandados, en concreto actos contrarios a las exigencias de la buena fe, aun cuando no se menciona específicamente el art. 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, actos de violación de secretos empresariales, a que se refiere el art. 13 de la citada Ley, actos de engaño y omisiones engañosas, mencionados en sus artículos 5 y 7, actos de inducción a la infracción contractual, regulados en el art. 14 del mismo cuerpo legal, y actos de violación de normas, que se enumeran en su art. 15, contiene tambien una específica denuncia de los actos consistentes en prácticas agresivas, que se determinan en el art. 8 de esa Ley, y de actos de imitación y aprovechamiento indebido del esfuerzo y reputación ajenos, que se contienen en el art. 11 de la misma, actos estos últimos y precepto este señalado que se mencionan con 'carácter complementario o subsidiario respecto a la violación de secretos y a las actuaciones engañosas'.
Y, teniendo en cuenta que se atribuye por las demandantes a los demandados tambien esas conductas, es por lo que el Juez a quo, como ya se ha indicado, se ha pronunciado en su sentencia con respecto de ellas, las ha analizado y ha rechazado la referida imputación, pero, puesto que esos pronunciamientos a dichas conductas referidos no han sido cuestionados en esta instancia, dado que ninguna referencia o mención a ellos se lleva a cabo en el escrito de recurso presentado, es evidente que los mismos han devenido firmes, por incontrovertidos, y, por lo tanto, ninguna referencia se verificará en esta instancia a esas conductas denunciadas en la demanda y contenidas en esos preceptos.
SEXTO.- Verificada esa precisión, relativa a las conductas que se cuestionan en esta segunda instancia y a través del recurso interpuesto, resulta preciso analizar esos motivos que plantean, que ya han sido mencionados ampliamente y que, ya en forma sucinta, se traducen en que se ha producido un error en la valoración de las pruebas, sobre los actos de competencia desleal que se atribuye a los demandados, considerando que hay elementos de prueba suficiente para declarar en competencia desleal a los mismos, dado que, siendo Dª. Angelina y D. Miguel Ángel todavía trabajadores de la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L. realizaron diversos actos para las entidades demandadas Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L., utilizando, por supuesto sin su consentimiento, los contactos y los conocimientos adquiridos, para aplicarlos en una actividad similar, en su propio beneficio y en beneficio de dichas entidades demandadas, actividad dirigida a la captación tanto de sus empleados, como de sus trabajadores y de sus clientes, y que llevaron a cabo abusando de la buena fe contractual y aprovechando los medios técnicos e informáticos que se les ofreció para realizar su trabajo, con lo que causaron de esa forma a la citada empleadora, como a las entidades Maltenor Outsourcing, S.L. y Multiservicios Cantabria, S.L., integrantes todas del Grupo Nortempo, un perjuicio y un daño real, todo ello con infracción de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, pues su denuncia en la demanda de que esa actuación se llevó a cabo mediante prácticas agresivas y, además, copiando lo que constituye el objeto social de la empresa y aprovechándose de su esfuerzo y reputación, ya no ha sido cuestionado en esta instancia, como se ha precisado en el anterior Fundamento de Derecho.
Pues bien, lo primero que se constata, una vez verificado el examen de dichas actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, y consistente en la documentación aportada, en las declaraciones prestadas en el curso del procedimiento y en la pericial elaborada, es que la misma ha sido valorada en toda su justa medida por el Juzgador de instancia, por cuanto que de ella no resulta acreditado que Dª. Angelina y D. Miguel Ángel, a través de la entidad Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y de la entidad Akilan Outsourcing, S.L., a las que se incorporaron como trabajadores, tras dejar su puesto de trabajo en la empresa Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., hayan llevado a cabo los diferentes actos de competencia desleal que las demandantes les han atribuido, ni, en consecuencia, que la actuación por los mismos desarrollada o la desarrollada por las referidas entidades codemandadas, sea encuadrable en los distintos artículos de la Ley 3/1991, 10 de enero, de Competencia Desleal, tal y como han pretendido en la demanda por las mismas interpuesta.
En efecto, y no obstante darse la circunstancia de que se ha sostenido por parte de la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L. en la demanda iniciadora de este procedimiento, y han reiterado en esta instancia, que en este caso concurren los requisitos necesarios para que exista un supuesto de competencia desleal, requisitos que se mencionan en el art. 2 de la citada Ley de Competencia Desleal, debido a que los actos llevados a cabo por Dª. Angelina y D. Miguel Ángel, por si mismos y a través de las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L., a las que se incorporaron como trabajadores y que estiman tambien partícipes en los mismos, son actos engañosos, que inducen a error y a la infracción contractual, que implican la violación de secretos empresariales, realizados en el mercado en su perjuicio y con fines concurrenciales, y que suponen en igual medida la violación de normas, habiendo precisado que no han sido llevados a cabo conforme a las exigencias de la buena fe, a que hace referencia el art. 4 de la misma, pues no se han respetado las pautas básicas de conducta exigibles en el tráfico mercantil, y se ha pretendido por ellas la aplicación al caso de su articulado, es lo cierto que no ha quedado adecuadamente justificado en el curso del procedimiento que los mencionados demandados hayan llevado a cabo cualesquiera de tales actos denunciados.
Ciertamente, el citado art. 2 de la Ley 3/1991, 10 de enero, de Competencia Desleal, establece que:
'1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.
2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no'.
Pero, sin embargo, de la prueba practicada en las actuaciones no resulta acreditado que Dª. Angelina y D. Miguel Ángel, por si mismos o a través de las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L., que los incorporaron a su plantilla, tras dejar el puesto de trabajo que desempeñaban en la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., hayan realizado acto engañoso alguno, que haya conducido a error o creado confusión en sus clientes y en los trabajadores que contratan para ellos, o actos que impliquen cualquier violación de secretos empresariales o una vulneración de normas, sin que conste tampoco que hayan procedido a inducir a otros trabajadores a infringir sus contratos o a ponerles fin, ni tampoco que hayan sido llevados a cabo con la finalidad de privarles de sus medios y de sus clientes, y con ello de perjudicarles, y, en consecuencia con lo expuesto, la demanda interpuesta había de ser desestimada, tal y como ha sido acordado en la resolución controvertida y que ha sido por las apelantes impugnada.
SEPTIMO.- Desde luego, el Juez a quo en la sentencia dictada, en la que ha procedido a un análisis detallado y minucioso, y además individualizado, de todas y cada una de las infracciones que se han denunciado por las entidades Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., Maltenor Outsourcing, S.L. y Multiservicios Cantabria, S.L. como encuadrables en los distintos preceptos contenidos en la Ley 3/1.991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, así como al examen de la prueba practicada en el curso del procedimiento en relación a cada una de tales infracciones, ha llegado a la conclusión de que ninguno de los actos que se atribuyen a Dª. Angelina y a D. Miguel Ángel y tambien a las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L. pueden estimarse constitutivos de competencia desleal, sin que se haya evidenciado en modo alguno que la mencionada valoración sea incorrecta, no obstante las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso, a través de las cuales las citadas apelantes tan solo pretenden sustituir el objetivo criterio del mismo, plasmado en su resolución, por el suyo propio y subjetivo.
En efecto, en la sentencia impugnada, y a lo largo de los distintos pronunciamientos en ella contenidos, se ha señalado por el Juez a quo, tras el análisis de la prueba practicada, que no se ha justificado que los demandados Dª. Angelina y D. Miguel Ángel hayan violado secretos de la empresa en la que trabajaban, que hayan realizado actos de confusión o engaño o cometido omisiones engañosas, que hayan verificado prácticas agresivas, éstas últimas ya no cuestionadas en esta segunda instancia, que hayan ejecutado actos de explotación de la reputación ajena, actos estos tampoco cuestionados ya en esta instancia, que hayan llevado a cabo actos de inducción a la infracción contractual, que hayan violado normas o que hayan desarrollado de mala fe las conductas que se han denunciado, con la finalidad de obtener alguna ventaja en el mercado empresarial o de proporcionarla a las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L., habiendo concluido que ninguna conducta por aquellos demandados o por estas demandadas realizada resulta encuadrable en la Ley de Competencia Desleal.
Ciertamente, ha señalado en ella, tras plantear la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L. que por parte de las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L. y de Dª. Angelina y D. Miguel Ángel se han realizado conductas que estiman desleales y que pueden incardinarse en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13, 14 y 15 de la Ley de Competencia Desleal, artículos que mencionan en su demanda como aplicables en este caso que nos ocupa, según ya ha quedado expuesto, que no aprecia de la prueba practicada que concurra ninguno de los supuestos denunciados, bien por no haber quedado acreditadas las conductas que denuncian, o bien porque no puede apreciarse que las conductas por ellos desarrolladas sean incardinables en algunos de los mencionados preceptos, pronunciamientos los referidos a los artículos 8 y 11 que, como ha quedado indicado previamente, ya no han sido controvertidos, por lo que en relación a ellos ninguna consideración más ha de llevarse a cabo en esta instancia.
Así pues, y obviando ya en esta sentencia toda consideración a esos dos artículos, se constata de la lectura de la resolución recurrida que en ella ha señalado el Juez a quo, tras analizar individualizadamente, y de una forma exhaustiva, cada uno de los preceptos mencionados y la conducta desleal que en ellos se contiene y regula, así como la Jurisprudencia que los ha desarrollado, y después de examinar y valorar la prueba que ha sido practicada en el curso del procedimiento, en relación a cada una de esas conductas desleales que se denuncian en la demanda, que no se ha acreditado adecuadamente por la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L. que haya mediado por parte de los demandados una conducta tendente a aprovecharse de secreto alguno de las citadas entidades, y más concretamente de información relativa a contratos, o servicios solicitados, o tarifas, o márgenes de precios, y tambien de información referida a sus clientes y a su personal, teniendo en cuenta que todos los datos referidos a esos conceptos no sólo no ostentan la condición de información confidencial, motivo por el que la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L. no había dadoptado con respecto de ellos medida de protección alguna, siendo sin duda algun de fácil acceso, por diversos medios, para otras empresas del sector, sino que, además, eran perfectamente conocidos en concreto por Dª. Angelina y D. Miguel Ángel, como consecuencia del desarrollo de su trabajo, a lo que ha de añadirse tambien la circunstancia de que eran ellos los que mantenían contacto con los otros trabajadores y con la mayor parte de la clientela y, además, eran ellos tambien los que habían aportado a esa empresa una parte de esa clientela, que lo era suya, cuando fueron contratados por su empleadora.
Ha precisado tambien en su resolución que no han probado las citadas entidades demandantes en el curso del procedimiento la concurrencia de aquellas circunstancias que podrían dar lugar a un posible error por parte de los trabajadores y de los clientes de la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L. en cuanto a la actividad por Dª. Angelina y D. Miguel Ángel desarrollada y los servicios prestados por las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L., al no presentarse las mismas como competidoras sino como continuadoras de los servicios prestados por aquella, por cuanto que sin duda alguna dichos trabajadores y clientes tenían perfecto conocimiento de unas y otras empresas, sin posibilidad de confundirlas, que no se ha probado la concurrencia de engaño alguno en cuanto al servicio prestado por las citadas entidades demandadas, que no se ha demostrado la concurrencia de conductas de los codemandados tendentes a la captación de clientes de las entidades demandantes, traducidas en ofrecimientos de sus servicios a los mismos o en llamadas telefónicas o en ofertas de trabajo, sino que lo único acreditado es la existencia de la oportuna información a los clientes y trabajadores acerca de lo acaecido y de la nueva andadura profesional iniciada en otras empresas, siendo así que las ofertas verificadas a algunos de los clientes de las demandantes de los servicios prestados por las codemandadas, y que fueron aceptadas en unos casos y rechazadas en otros, lo fueron, en los momentos iniciales, por parte de Dª. Florencia y D. Argimiro, trabajadores tambien de la empresa Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., que se dieron de baja en ella con antelación a los dos codemandados, debido a que les fueron propuestos por las empresas codemandadas unos puestos de trabajo en mejores condiciones laborales, puestos de trabajo que lógicamente aceptaron.
Tambien ha puntualizado que de esa misma prueba no resulta acreditado por las demandantes que se haya producido por parte de los demandados acto alguno de infracción contractual o de inducción a la misma, teniendo en cuenta, por una parte, que la decisión de de Dª. Florencia y D. Argimiro, trabajadores de la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y que formaban parte del equipo de gestión de la oficina de la misma, de marchar de dicha empresa, lo cual tuvo lugar los días 24 y 31 de Marzo de 2.017 respectivamente, y de pasar a prestar sus servicios para las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L., hecho que se imputa a la actuación de Dª. Angelina y D. Miguel Ángel, se encuentra propiciada, como ya se ha indicado, por las condiciones de trabajo, más ventajosas, que les ofrecieron y por su deseo de mejorar económicamente, lo cual resulta una aspiración de todo punto legítima, y, por otra parte, que el descenso del número de trabajadores de puesta a disposición y de los contratos con clientes, lo que igualmente se imputa a la actuación de los referidos codemandados, se produjo, en realidad, después del cese del trabajo en dicha entidad demandante de los dos citados trabajadores Dª. Florencia y D. Argimiro, habiendo sido tras su marcha y su contratación por las entidades codemandadas, cuando se produjo la comunicación por su parte de la decisión tomada a los distintos trabajadores y clientes, propiciando el conocimiento de los mismos de tal circunstancia y la decisión tomada por algunos de ellos, con pleno conocimiento de lo acaecido, de seguirles a esas nuevas empresas que les habían contratado, como siguieron tambien otros clientes a los codemandados, cuando conocieron el cambio profesional que habían decidido llevar a cabo y que se tradujo en su contratación tambien por parte de las dos entidades codemandadas.
Y ha concluido igualmente que de toda esa prueba practicada en el procedimiento no resulta tampoco acreditada la violación de normas por parte de las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L. y de Dª. Angelina y D. Miguel Ángel en el desarrollo de su actividad, que haya beneficiado a unas u otros de alguna forma, en detrimento de la legal actuación desarrollada por las entidades Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., Maltenor Outsourcing, S.L. y Multiservicios Cantabria, S.L., máxime teniendo en cuenta que no se ha alegado por estas, como con acierto señala en su resolución, la vulneración de las normas reguladoras del orden concurrencial, en concreto 'aquellas que diseñen en cada momento la estructura del mercado relevante; las que fijen o incidan directamente en la formación de las condiciones comerciales de los operadores; las que establezcan el modo en el que los operadores han de presentarse en el mercado; y las que regulen el modo efectivo en que han de desenvolverse las estrategias concurrenciales', o las 'reguladoras del mercado del empleo temporal y la actividad de las ETTS', o aquellas encuadrables en el 'orden laboral, como de la obligación de preaviso o contractual, como pactos de no concurrencia o de secreto', que como muy bien indica, quedan fuera del objeto y contenido de la Ley de Competencia Desleal, al tratarse de supuestas vulneraciones contractuales, y ni siquiera de las contenidas en la Ley de Protección de Datos, sino que se alega la vulneración de normas de la citada Ley de Competencia Desdeal, que son objeto de tipificación específica en sus distintos preceptos, mediante la realización de los actos que han sido objeto de denuncia y que han sido, por ello, objeto tambien de un análisis concreto e individualizado.
OCTAVO.- Pues bien, tales pronunciamientos resultan de todo punto correctos si se tiene en cuenta no sólo que todo trabajador tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, acudiendo al mercado laboral y a la competencia entre empresas, para ofrecer a unas u otras sus conocimientos en una determinada materia, o incluso fundando una nueva empresa para desarrolar tales conocimientos en su propio beneficio, sino que, además, los demandados Dª. Angelina y D. Miguel Ángel, en concreto, tienen el lógico derecho a dedicarse al negocio de prestación de servicios de trabajo temporal, o a aquel que tengan por conveniente o estimen oportuno, ofertando sus servicios a otras empresas dedicadas al mismo ramo comercial, siendo de todo punto obvio que, en el desarrollo de su trabajo, puedan utilizar todo el bagaje de conocimientos, que hayan podido adquirir, y de relaciones que hayan podido tener, como empleados de la empresa Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., para intentar captar así su propia clientela hacia las nuevas empresas que les han contratado, o para atraer hacía ellas aquella clientela que incluso lo era suya antes de comenzar a trabajar con la referida empresa demandante.
Y son esos pronunciamientos tambien correctos, por cuanto que la citada entidad demandante no ha justificado la realización por parte de los codemandados de acto alguno que sea apto para crear confusión entre el negocio y actividad que en ella se desarrolla y en la que los mismos trabajaban y el negocio y actividad que desarrollan en las nuevas empresas codemandadas que los han contratado, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que los trabajadores que son contratados, y puestos a disposición de quienes reclaman sus servicios, echan su currículo en diversas empresas, a fin de tener la oportunidad de ser contratados por alguna de ellas, es decir, a fin de tener más posibilidad de contratación, y que esas empresas o empresarios que requieren esos trabajadores y sus servicios sin duda alguna conocen perfectamente que se trata de dos negocios correspondientes a empresas diferentes, pero que prestan similares servicios y, por ello, pueden acudir a unas u otras, en función de sus particulares y respectivos intereses, en el momento de formular su demanda y de recibir de ellas, en respuesta a la misma, la oportuna oferta.
Y son igualmente correctos, por cuanto que a todo lo expuesto ha de añadirse la circunstancia de que los demandados Dª. Angelina y D. Miguel Ángel tienen derecho sin duda alguna a utilizar su experiencia en ese sector de la prestación de servicios de trabajo temporal, en el que han desarrollado su actividad en los últimos años, y a ponerla a disposición de las empresas que les han contratado, que lógicamente pueden beneficiarse de ella, y, por supuesto, tienen tambien derecho a comunicar, a quien les haya podido preguntar a ese respecto, que continúan trabajando en un negocio de la misma naturaleza, pero prestando sus servicios en otras empresas al mismo dedicadas, por lo que sin duda alguna los clientes y trabajadores que han tenido en su antigua empresa no les han identificado ya con ella, al haber puesto de manifiesto su pertenecia a la plantilla de las nuevas empresas, en las que resulta de todo punto lícito que lleven a cabo la explotación de la experiencia, bagaje, relaciones y prestigio que se han podido ganar personalmente en el desempeño de su trabajo previo en la empresa Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y en función de la labor en la misma desarrollada durante todo este tiempo que en ella han prestado sus servicios, no apreciándose en modo alguno que hayan realizado actuaciones tendentes a obtener, en forma engañosa, la clientela de que la que ahora disfrutan las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L., sino que se han limitado a comunicar, a quien se lo ha preguntado, su nueva faceta laboral, desde luego en el mismo ámbito profesional, y a ofrecer sus servicios a través de las mismas.
Ciertamente, el examen de toda la documentación aportada a las actuaciones y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio pone de manifiesto que los demandados Dª. Angelina y D. Miguel Ángel lo único que han hecho ha sido utilizar los conocimientos y la experiencia que han adquirido a lo largo de los años de ejercicio de una profesión en una empresa concreta, para ofrecer sus servicios en otras empresas dedicadas al mismo negocio, y explotar esos conocimientos y bagaje profesional en beneficio de las mismas; revela que han ofrecido dichos servicios, con la finalidad de mejorar profesional y económicamente, a otras empresas, en las que han pasado a ejercer la profesión que conocen perfectamente, dado que la han ejercido durante estos últimos años en una de las empresas demandantes; acredita que no se han aprovechado de la clientela y de los trabajadores de la empresa en la que trabajaron, dado que los empresarios y empresas que se mueven alrededor de las entidades demandantes Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., Maltenor Outsourcing, S.L. y Multiservicios Cantabria, S.L. y de las entidades codemandadas Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L., como clientes y como trabajadores por ellos contratados sin duda alguna conocen perfectamente las empresas que llevan ambos negocios y quiénes los gestionan, distinguen unas de otras y han eligido con cuál de ellas negociar y trabajar y de cuál de ellas ser cliente, en función de sus relaciones concretas y de sus particulares intereses, tal como algunos de ellos pusieron de manifiesto en las declaraciones prestadas en el acto del juicio, al indicar que, tras conocer la marcha de los codemandados y su incorporación a las nuevas empresas, decidieron unos concertar con ellas los acuerdos oportunos y otros llevar a las mismas la documentación a ellos atinente, para que fueran tenidos en cuenta en el momento de la posible contratación de sus servicios; patentiza que no se han llevado a cabo por los mismos actos tendentes a inducir a otros compañeros a infringir contrato alguno, sino que se han limitado a poner en conocimiento de los mismos su voluntad de trasladarse a trabajar para otras empresas del mismo sector, dándose la circunstancia de que dichos compañeros ya habían tomado la decisión de darse de baja en la empresa en la que prestaban sus servicios, en atención a las condiciones laborales que les fueron ofrecidas, en un deseo de mejorar profesional y económicamente su situación; evidencia que de ninguna manera se ha llevado a cabo una actuación por parte de ellos tendente a crear confusión o error en los clientes o trabajadores de su anterior empleadora, y en orden a obtener esos clientes o trabajadores para las nuevas empresas en las que prestan sus servicio, pues los que han acudido a ellas lo han hecho por propia iniciativa y tras conocer el cambio acaecido, sin duda alguna en atención a sus propios y particulares intereses, sin que se haya acreditado que la pérdida de clientes que han sufrido las demandantes se encuentre basada en actuación engañosa alguna a ellos imputable; y justifica que su actividad la han iniciado sin infringir las normas que se mencionan en la demanda, pues tal infracción no ha sido probada en el curso del procedimiento.
Desde luego, la actuación de los demandados Dª. Angelina, D. Miguel Ángel, la entidad Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y la entidad Akilan Outsourcing, S.L. no resulta encuadrable en ninguno de los actos de competencia desleal que por parte de las entidades demandantes Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., Maltenor Outsourcing, S.L. y Multiservicios Cantabria, S.L. se les ha atribuido, sino que responde al esfuerzo por los citados codemandados desarrollado para competir en el mercado, con su bagaje profesional, en el negocio creado por las referidas codemandadas y dedicado tambien a la prestación de servicios de trabajo temporal, negocio al que se han incorporado con todo su bagaje profesional, dado que al mismo se han dedicado en los últimos años y sin duda alguna han llegado a conocer en profundidad, lo cual no sólo resulta lógico, teniendo en cuenta que eran ellos los que se encargaban, junto con sus dos compañeros, de las gestiones con los clientes y con los trabajadores de la empresa en la que desarrollaban su actividad, sino, además, de todo punto legítimo, en un mercado libre como el nuestro, en el que los titulares de los negocios han de competir entre si, con los medios legítimos de que dispongan y, por lo tanto, rodeándose de profesionales competentes en el desarrollo de las actividades que le son propias y a las que dedican esfuerzo, tiempo y dinero, para hacerse un hueco en él, superando a sus competidores en la pugna por ofertar en mejores condiciones sus productos o, como en este caso, sus servicios y para que los mismos sean aceptados por sus clientes.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que no se ha justificado, como ya se ha indicado, la concurrencia en este caso de acto de los actos de competencia desleal denunciados y que han sido cuestionado, la demanda formulada por la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L. contra Dª. Angelina y D. Miguel Ángel y contra las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L. había de ser rechazada, en lo que a esos extremos que han sido analizados hace referencia, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada, la cual, al resultar de todo punto razonable, correcta y lógica en esos pronunciamientos controvertidos, ha de ser confirmada.
NOVENO.- Y tampoco puede tomarse en consideración la alegación que realizan las entidades apelantes Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., Maltenor Outsourcing, S.L. y Multiservicios Cantabria, S.L., si bien con carácter genérico, en el sentido de que se ha producido la incorrecta valoración de la conducta de los demandados, a la luz de la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, al indicar que la conducta acreditada de los demandados es desleal, por objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, por cuanto que no sólo dicho precepto fue construido para, sobre la base de la citada buena fe, como regla general, permitir calificar como desleales conductas que no estén narradas en un artículo específico de la mencionada Ley de Competencia Desleal, sino, además, por cuanto que ningún supuesto concreto se ha citado en el escrito de demanda, que pueda tener encaje en dicho precepto y ser calificado como constitutivo de competencia desleal, al margen de los que han sido objeto de denuncia y que han sido encuadrados en los preceptos en ella contenidos y que han sido ya analizados.
Desde luego, lo primero que ha de tenerse en cuenta es la circunstancia de que ese precepto mencionado configura un tipo autónomo respecto aquellos otros actos que no resulten incardinables en el resto de tipología de actos de competencia desleal contenidos en la Ley de Competencia Desleal, siendo así que en relación al mismo, como ha declarado nuestra Jurisprudencia menor y ya mencionó esta Sala en una anterior resolución, ha de precisarse lo siguiente:
'el citado art. 4 de la Ley de Competencia Desleal establece que debe reputarse desleal todo comportamiento que sea objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Establece, en definitiva, un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, es decir, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y servicios en concurrencia con otros, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, considerando especialmente vetados los que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado.
Dicho deber de buena fe, se traduce en una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena. Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta 'que se revele concurrencialmente eficiente, que promueve las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado' y, desde luego, sin lesionar otros bienes o derechos y dentro del ámbito de vigencia y protección del derecho de libertad de empresa.
La jurisprudencia configura la modalidad del ilícito en el sentido de que el precepto se refiere a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad -dolo o culpa- del sujeto, que se recoge con carácter general en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena.
Se trata de establecer un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado.
Pero, tambien es cierto, como ya se ha anticipado que la Ley de Competencia Desleal se estructura con una cláusula general de deslealtad, contenida en el mencionado art. 4, y una enumeración, en los artículos 6 a 17, de una serie de actos desleales tipificados, de tal manera que esa idea condiciona la aplicación práctica de la cláusula general, pues, a pesar de ser norma sustantiva, son relativamente escasas las sentencias de los Tribunales cuya ratio decidendi del fallo sea la aplicación de dicho precepto, entre otras razones por seguridad jurídica, resultando, por ello, improcedente acudir a esa cláusula general para combatir conductas que están tipificadas en otras disposiciones, por lo que incardinar la conducta en él implica, como consecuencia, descartar previamente el resto de los preceptos citados'.
DECIMO.- Pues bien, descartados en este caso que nos ocupa todos aquellos actos de competencia desleal que la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L. han alegado como encuadrables en los distintos preceptos de la Ley de Competencia Desleal, que han sido por ella denunciados y qua ya han sido objeto de examen, por las razones que han quedado expuestas en la sentencia recurrida y que esta Sala estima correctas, como ya se ha mencionado, tan sólo procedía analizar como actos incardinables en el citado art. 4 de la Ley de Competencia Desleal aquellos supuestos que pueden sustentarse de forma autónoma, y al margen de los supuestos específicos por ellas reseñados, pero precisamente el supuesto que mencionan al respecto ha de ser rechazado, al no poder apreciarse, tal y como se apuntan en el escrito de recurso, que las conductas desarrolladas por los demandados Dª. Angelina y D. Miguel Ángel se encontraran encaminadas a perjudicar, y deliberadamente, a la empresa para la que trabajaban, y cuando todavía lo hacían, en favor de las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L., a las que tenían previsto trasladarse a prestar sus servicios, quedándose con los clientes y trabajadores que conformaban su cartera e induciendo a su marcha a los otros empleados que en ella prestaban sus servicios.
Desde luego, en el mencionado escrito de recurso se expone textualmente por las entidades apelantes Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., Maltenor Outsourcing, S.L. y Multiservicios Cantabria, S.L. que 'la conducta acreditada de los demandados es desleal, por objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe ( art. 4.1 LCD). Por sí mismo, el trabajo 'desde dentro' de una empresa -desarollando, además, funciones de responsabilidad- en perjuicio directo de dicha empresa y en pro de una empresa competidora resulta un acto de competencia desleal, sobradamente acreditado en el caso de los Sres. Miguel Ángel y Angelina', con lo que es evidente que se imputa a los citados codemandados, con base en el mencionado precepto, una conducta constitutiva de mala fe y supuestamente llevada a cabo con la voluntad deliberada de perjudicar a la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L. en el desarrollo de su actividad, es decir, con la finalidad, aparentemente cuando menos, pues así se deduce de sus alegaciones, de reducir su clientela y sus trabajadores y apropiarse de ellos en su detrimento y en beneficio de las empresas en las que decidieron pasar a prestar sus servicios, así como de incitar al resto de los empleados al abandono de su trabajo en dicha empresa, para pasar a desarrollarlo en las otras, en perjuicio tambien de la misma, pero es lo cierto no sólo que esas conductas ya han sido denunciadas por ellas como encuadrables en los artículos 5 y 7 y 14 de la Ley de Competencia Desleal, sino que, además, y como ya se ha anticipado, esos supuestos han sido ya examinados y no se ha acreditado en el curso del procedimiento que esos actos denunciados por las demandantes, como incardinables en ellos, hayan sido llevados a cabo por los demandados.
En efecto, esa actuación supuestamente contraria a la buena fe, que ha sido denunciada por las entidades demandantes Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., Maltenor Outsourcing, S.L. y Multiservicios Cantabria, S.L., como llevada a cabo por parte de Dª. Angelina y D. Miguel Ángel, mientras se encontraban todavía trabajando para la primera de ellas, en un intento de perjudicarle directamente y beneficiar así a las empresas competidoras, las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L., que les han contratado, apropiándose de clientes suyos y de trabajadores con los que contaba para la prestación de los servicios que le son propios a dichos clientes, e induciendo a la marcha de la empresa a sus propios empleados, ya ha sido denunciado por las mencionadas entidades demandantes como actos desleales encuadrables en los citados artículos 5 y 7 y 14 de la Ley de Competencia Desdeal y han sido analizados específicamente en la sentencia dictada, habiendo sido rechazada la pretensión por ellas articulada de que la actuación desarrollada por los demandados sea estimada constitutiva de actos desleales.
Y los pronunciamientos en esa sentencia contenidos resultan de todo punto correctos, como ya se ha indicado previamente, en atención a la prueba practicada en el curso del procedimiento, que ha sido detallada y minuciosamente analizada por el Juez a quo en su resolución, no pudiendo estimarse desvirtuados los mismos por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, en el que, como ya se ha indicado previamente, tan sólo se ha pretendido por la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L. sustituir la valoración por él llevada a cabo de dicha prueba por la suya propia, a pesar de que no se ha evidenciado en modo alguno que la misma sea inadecuada, ilógica o incorrecta, y, por supuesto, mucho menos parcial, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que se ha efectuado teniendo en cuenta todas las declaraciones prestadas y la documental aportada, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que la prueba pericial practicada carece de relevancia y, por ello, ninguna consideración se efectua en la resolución dictada, acerca de un informe encaminado a determinar el supuesto daño o perjuicio ocasionado por los demandados con sus conductas supuestamente desleales, si se toma en consideración el hecho de que no se ha apreciado la existencia de acto alguno de competencia desleal llevado a cabo por parte de los mismos y que pueda serles imputable.
En atención a todo lo expuesto precedentemente, y teniendo en cuenta que de la mencionada prueba no resulta acreditado que los demandados Dª. Angelina y D. Miguel Ángel, por si o a través de las empresas Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L., a las que se han incorporado como trabajadores, pasando a prestar sus servicios, hayan llevado a cabo las distintas conductas que, como incardinables en los supuestos de competencia desleal, han sido denunciadas por las entidades demandantes Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., Maltenor Outsourcing, S.L. y Multiservicios Cantabria, S.L., es evidente que sus pretensiones habían de ser totalmente rechazadas, tal y como ha llevado a cabo la Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos que resultan correctos y que, en consecuencia, han de ser mantenidos, sin introducir en los mismos modificación de tipo alguno, como ya se ha mencionado precedentemente, y, por lo tanto, con la consiguiente desestimación que todo ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.
UNDECIMO.- Y, por lo que hace referencia al último motivo de recurso planteado por la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L. y referido a la condena que les ha sido impuesta al abono de las costas de la primera instancia, motivo que han articulado sobre la base de que se ha producido la infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al habérseles condenado a esas costas procesales, pese a existir serias y evidentísimas dudas de hecho y de derecho, el mencionado motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente del escrito iniciador de la presente demanda, de los escritos de oposición a la misma verificada por todos los demandados y de la sentencia dictada, resolviendo la controversia que mediaba entre las partes litigantes, se constata que el pronunciamiento verificado en relación a las costas por el Juzgador a quo resulta tambien correcto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que las pretensiones de las demandantes han sido rechazadas, en base a las consideraciones que en los fundamentos de derecho de la mencionada resolución se expresan, sin que se haya apreciado duda de tipo alguno, por lo que es evidente que resultaba de aplicación al presente caso lo dispuesto en el apartado 1º del referido precepto.
En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en el párrafo 1º, de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso ha quedado constatado de las actuaciones que el Juzgador de instancia ha desestimado las pretensiones que fueron formuladas por la entidad Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., la entidad Maltenor Outsourcing, S.L. y la entidad Multiservicios Cantabria, S.L. en su escrito de demanda y no se ha apreciado por el mismo que haya existido duda de tipo alguno en relación a los hechos controvertidos por las partes o sobre el derecho aplicable, es evidente que ese pronunciamiento desestimatorio de la pretensión articulada en el escrito de demanda había de conducir a la imposición a dichas demandantes de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata.
En consecuencia con lo reseñado, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta por las citadas entidades y las alegaciones en ella contenidas no se hallaban justificadas, pues han sido desestimadas las pretensiones en la misma planteadas y ello al estimarse precisamente la oposición formulada por parte de las entidades Lanak Consultores Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Akilan Outsourcing, S.L. y por parte de Dª. Angelina y D. Miguel Ángel en los respectivos escritos de contestación por ellos presentados, sin que se haya apreciado duda alguna en el curso del procedimiento, procedía la imposición a dichas demandantes de las costas devengadas con motivo de la tramitación del mismo, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada tambien en lo que a tal extremo respecta, con desestimación igualmente de este motivo de recurso formulado y, en definitiva, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia dictada.
DUODECIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por las entidades Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., Maltenor Outsourcing, S.L. y Multiservicios Cantabria, S.L., deberán las mismas abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del mencionado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., la entidad MALTELNOR OUTSOURCING, S.L. y la entidad MULTISERVICIOS CANTABRIA, S.L. contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastian, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a las citadas apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

