Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1165/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1246/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 1165/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018101051
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5365
Núm. Roj: SAP V 5365/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001246/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 1165/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001246/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000119/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, entre partes, de una, como apelante a CAJA
DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA LIBERBANK, representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña JESUS QUEREDA PALOP, y de otra, como apelados a Ángela y Miguel Ángel representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña MONICA HIDALGO CUBERO, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA LIBERBANK.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA en fecha 23/2/18 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Ángela y Miguel Ángel contra Banco Castilla la Mancha-Liberbank ydeclaro la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad de 7.108,86 euros mas intereses legales; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA LIBERBANK, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de CAJA DE AHORROS DE LA CASTILLA LA MANCHA LIBERBANK S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Mislata de 23 de febrero de 2018 por la que se estima la demanda instada por Doña Ángela y Don Miguel Ángel contra la entidad indicada en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.
La representación de la entidad demandada - folio 140 y sucesivos - tras exponer los antecedentes resultantes del procedimiento alega: 1.- La validez de la cláusula controvertida, dado que, según razona, supera los controles de inclusión y de transparencia. Cita las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso en sustento de la tesis que defiende. 2) Considera que no procede la restitución de las cantidades que solicita la representación adversa, y que, en su lugar, lo debe acordarse es la diferencia de cuota, que es lo realmente pagado de más por el cliente, a lo que añade que los cálculos efectuados por la demandante parten de la revisión anual cuando lo pactado es la revisión semestral, no siendo tampoco conforme el tipo de interés. 3) El último motivo de apelación se refiere al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Y termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada en los siguientes términos: a) Que se revoque el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario de fecha 15 de mayo de 2001, a sus consecuencias monetarias, y en definitiva, se revoque la condena en costas causadas en primera instancia, b) Subsidiariamente, en caso de entender que la cláusula suelo es nula por abusiva, se revoque el pronunciamiento relativo a la restitución de la cantidad fijada de 7108,86 euros, atendiendo a los alegatos contenidos en el presente escrito y por tanto se proceda a tener en cuenta el importe que ha de ir destinado a amortizar el préstamo por los motivos expuestos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y demás que proceda en derecho.
La representación de los demandantes solicita la confirmación de la Sentencia por las razones que expone al folio 150 y sucesivos del proceso de las que resultan los argumentos por los que discrepa de la pretensión de la recurrente, interesando la desestimación del recurso de apelación y la imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Objeto de la apelación y valoración por el Tribunal.
Es doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (plasmada, entre otras, en las Sentencias de 21 de abril y 4 de mayo de 1993 y 14 de marzo de 1995 ) la de que los Tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda. En relación con lo anterior, también es doctrina reiterada la que indica que la apelación tiene como límite aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido. Dicha doctrina se plasma en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que la Sentencia que se dicte en apelación ' deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 '.
Y dicho esto, y teniendo presentes las respectivas alegaciones formuladas por las partes, pasamos a exponer nuestras conclusiones sobre las cuestiones controvertidas, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 218 y 465.5 de la LEC .
2.1. De la copia de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 15 de mayo de 2001 (folio 22 y correlativos) se inserta en la página 19 la siguiente estipulación controvertida: 'TERCERA BIS.
TIPO DE INTERÉS VARIABLE'; y dentro de ella, en particular, y sin distinción o encabezamiento alguno que permita su identificación, en el último apartado de dicha estipulación (página 21) dice: 'El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores NO podrá ser SUPERIOR al ONCE POR CIENTO NOMINAL ANUAL , NI INFERIOR AL CUATRO POR CIENTO NOMINAL ANUAL '.
En el expresado documento - que tiene un total de 47 páginas - no consta advertencia alguna general o específica sobre la incorporación de condiciones generales de la contratación, ni en particular sobre la estipulación de referencia, pues en contra del contenido que acabamos de transcribir dice en la página 44 hace la siguiente: 'De que no se han establecido límites a la variabilidad de intereses', lo que pone de manifiesto no sólo un déficit de información sino una información no adaptada a la realidad de lo contratado.
2.2. Se ha aportado al proceso, por los demandantes, una relación de cantidades indebidamente satisfechas, a su criterio (documento 2 al folio 70 de las actuaciones). De los cálculos realizados por la parte resulta la cantidad que se reclama en la demanda (7.108,86 euros) 2.3 En el escrito de contestación a la demanda, la entidad demandada, pese a que pudo efectuar el correspondiente recálculo y discutir los aspectos que incluye ahora en su recurso de apelación, no hizo ningún esfuerzo argumentativo o matemático para desvirtuar los cálculos realizados de adverso.
Teniendo presente cuanto se ha expuesto en relación con el examen de los documentos acompañados a la demanda y a la contestación, la Sala no concluye en la apreciación de error de valoración probatoria que se predica por la apelante de la Sentencia apelada. La indicada resolución parte de los criterios fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y de la cualidad de consumidores de los demandantes, y estima la pretensión de nulidad porque estima que la cláusula no supera el control de transparencia (fundamento segundo) valorando que: a) no sólo no está destacada en el contrato (como también nosotros hemos podido apreciar), y b) no hay prueba acreditativa del cumplimiento del deber de información suficiente a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo.
Y ciertamente, de la prueba practicada no se concluye la existencia de simulaciones ni del cumplimiento de los presupuestos que resultan de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 .
Procede, por lo expuesto, la confirmación de la resolución apelada, tanto en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula como de los efectos económicos de la misma (en los términos solicitados por la parte demandante) e imposición de costas de la instancia.
TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación implica la imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ declaramos la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA LIBERBANK contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mislata de 23 de febrero de 2018 , que confirmamos íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

