Sentencia CIVIL Nº 1165/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1165/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1332/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 1165/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101087

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1500

Núm. Roj: SAP J 1500:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1165

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 415 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1332 del año 2018,a instancia de ESTRUCTURAS LA JUVENTUD, S.L.,representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez, y defendido por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández; contra EUROCONSTRUCCIONES, S.C.A.representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María López Olea, y defendido por el Letrado D. Fernando Jesús Garzón Pascual de Riquelme.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares con fecha 2 de Abril de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda, debo condenar y condeno a EUROCONSTRUCCIONES SCA a que entregue a ESTRUCTURAS LA JUVENTUD, S.L la cantidad de 19.331,15 euros ( diecinueve mil trescientos treinta y un euros con quince céntimos ), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el cumplimiento de la misma y se le condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Euroconstrucciones, S.C.A.,en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Estructuras La Juventud, S.L. remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 19.331,15 €, como parte del total de un precio de 59.331,15 € a abonar por la mercantil demandada en base al contrato verbal de arrendamiento de obra concertado por la actora, por la que ésta vino a ejecutar las estructuras de cuatro viviendas unifamiliares edificadas por aquella en las parcelas 196 a 199 del Sector 7 del PGOU de Linares, toda vez que tan sólo abonó a cuenta mediante dos pagarés con vencimiento de 18-4-07 la suma de 40.000 euros, se alza la representación procesal de dicha demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, sobre la base de que aun admitiendo la relación contractual, sigue insistiendo en que la factura por inicial presentada por el total referido no era correcta, sino la abonada mediante los pagarés mencionados, accediendo la actora a confeccionar una factura rectificativa. Mantiene además, que de la practicada no puede estimarse justificada la corrección del importe reclamado, sin que exista soporte documental alguno que corrobore el de la factura emitida, acudiendo a la contravención de la doctrina de los propios actos, en base a la pasividad mostrada por casi diez años sin efectuar reclamación alguna.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17, 19-6-18, 10-7-19 ó 16-10-19, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego entendemos no concurre en el supuesto enjuiciado, como trataremos de exponer.

Efectivamente, la demandada en su escrito de recurso lejos de concretar el resultado o resultados probatorios que hubieran podido ser de errónea valoración por la Juzgadora de instancia y argumentar cual es el sentido correcto de aquellos, lo que viene es a hacer supuesto de la cuestión, obviando la valoración efectuada y limitándose a transcribir casi en su totalidad como apelación el mismo contenido de su escrito de contestación.

Por más que la factura sea un documento unilateral confeccionado por la actora -doc. nº 2 demanda-, lo cierto es que la demandada no sólo admite la relación contractual habida entre las partes, sino que además reconoce que declaró dicha factura a efectos fiscales por el importe de de 59.331,15 euros por el que se emitió en el trimestre correspondiente, cantidad que además es la que se hizo constar en las anotaciones del Libro Mayor de la contabilidad de la actora a lo largo de los años aportado en el acto de la Audiencia Previa.

No niega además, que en su testimonio el Sr. Pedro Francisco, con relación con ambas partes y proveedor del hormigón necesario para la ejecución de las estructuras, aunque no conociera el importe de la factura como se alega, como se razona en la instancia, afirmó que la apelante nunca negó la existencia de dicha deuda, que en las veces que estuvo presente en la reclamaciones efectuadas, lo aducido fue que no tenían liquidez para abonarla porque no habían vendido algunas de las casas, que cuando las vendieran pagarían.

Frente a dicha prueba y reconocimientos, lo único que se limita a reiterar como ya opuso en la instancia, es que la factura presentada era incorrecta y convino con la actora en que confeccionara una factura rectificativa por el importe de 40.000 euros que sí abonó mediante los pagarés al inicio citados -docs. nº 3 y 4 demanda-, pero todo ello sin apoyo probatorio alguno, es más, ni tan siquiera desplegó el necesario esfuerzo para acreditar tal motivo de oposición ante la evidencia de su declaración fiscal, limitándose a solicitar como único medio de prueba el interrogatorio del representante legal de la actora, pero nada más.

Y hubiera sido fácil presentar las comprobaciones según las cuales, mantiene se facturó un exceso de precio respecto de la obra ejecutada, lo que se alega además de forma genérica sin especificar ni tan siquiera las partidas en que se extralimitara la apelada, pese a que la factura discutida detalla convenientemente con los precios correspondientes cada una de esas partidas, o practicar como se razona por la Juzgadora la pertinente pericial o cuando menos, haber propuesto la testifical pertinente del Arquitecto director de la obra Sr. Adolfo o persona que hubiera realizado tales comprobaciones para justificar el exceso.

Pero nada de ello ha realizado, limitándose a negar al tiempo que muestra una conducta procesal pasiva, obviando además la doctrina jurisprudencial que de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc, no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 29-5-87, 20-4-89, 29-10-92, 18-11-94y 19-7-95, entre otras muchas), pues lo contrario -mantiene respecto de facturas y albaranes como documento del tráfico mercantil- supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago ( SSTS de 16-10-95, 14-9-98y 30-7-99).

En definitiva, nada impide como aquí ha ocurrido que un documento privado aun confeccionado unilateralmente, haya sido adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con los mismos, debiendo concederse como se hizo en la instancia, significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica ( artículo 326 LEC).

Procede pues por todo lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la desestimación de la apelación interpuesta.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 2-4-18, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 415 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1332 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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