Sentencia CIVIL Nº 1166/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1166/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 706/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1166/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100990

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3627

Núm. Roj: SAP A 3627/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 706-CL686/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 405/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 1166/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 405/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora,
Doña Benita y Don Anton , representada por la Procuradora Doña Verónica García Bailén, con la dirección
del Letrado Don Sergio Antonio Meler Tevar y; como apelada, la parte demandada, BANCO DE SABADELL, S.A.,
representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Mestre, con la dirección del Letrado Don José
Manuel Alburquerque Becerra.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 405/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIM&MENTEla demanda interpuesta por D'. Benita y D. Anton , representados por la Procuradora Sra. García Bailén, frente a la entidad BANCO DE SABADELL SA, representado por la Procuradora Sra. Vidal Maestre y DECLARO: 1 .-Lanulidad de la estipulación Quinta de la escritura de fecha 2 de junio de 2008, suscrita entre las partes, únicamente respecto de los gastos a cuenta exclusiva de la parte deudora relativos a Notaría, Registro y Gestoría.

2.No ha lugar a la nulidad respecto de los gastos relativos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, ni a los gastos ocasionados por la cancelación de la hipoteca.

3.Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

4Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se repartieron los autos a esta Sección donde fue formado el Rollo número 706-CL686/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciséis de octubre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación denuncia la incongruencia de la Sentencia porque habiendo solicitado en la demanda la declaración de nulidad por abusiva de la estipulación quinta sobre gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las parte el día dos de junio de 2008 'en cuanto a los gastos de notaría, registro e impuestos por su facultad omnicomprensiva, universalista y derivada hacia el futuro', la Sentencia recurrida ha estimado la petición de nulidad respecto de los gastos de Notaría, Registro y Gestoría y, ha desestimado la petición de nulidad respecto de los gastos relativos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y los ocasionados por la cancelación de la hipoteca.



SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de hacer referencia al criterio mantenido por esta Sección respecto de la cláusula relativa a los gastos inserta habitualmente en los préstamos hipotecarios cuando los atribuyen (como ocurre en nuestro caso) exclusivamente a la parte deudora-prestataria.

En estos casos hemos declarado su nulidad porque la cláusula controvertida atribuye de manera indiferenciada e indiscriminada a la parte prestataria todos los gastos sin reparar en la norma legal o reglamentaria que identifica el sujeto obligado a su pago respecto de cada uno de los concretos gastos.

La STS de 23 de diciembre de 2015, aunque el objeto de la demanda era una acción colectiva de cesación de cláusulas abusivas, mantenía este criterio: ' 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.

89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).' La reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera número 46/2019, de 23 de enero, mantiene idéntico criterio en el supuesto del ejercicio de una acción individual de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario: ' En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, apartado 44)'.

3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.' Así pues, las cláusulas que imponen todos los gastos a la parte prestataria sin atenerse a las normas que identifican el sujeto obligado al pago de cada uno de ellos hemos de declararlas abusivas.

Si hemos declarado el carácter abusivo por atribuir de forma indiscriminada todos los gastos al prestatario, a igual conclusión hemos de llegar cuando la misma estipulación realiza esa misma atribución indiferenciada respecto de unos concretos gastos como son los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad e impuestos, a los que limita el suplico de la demanda.

En conclusión, se estima el recurso, pero insistimos en que la nulidad parcial de la estipulación quinta limitada a esos gastos no impedirá la aplicación de las normas que identifican el sujeto obligado al pago de los mismos conforme a la interpretación mantenida por las SSTS de 23 de enero de 2019.



TERCERO.- Al acoger el recurso de apelación, se estima la demanda por lo que procede imponer a la entidad demandada las costas causadas en la instancia según prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso al haber sido estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda promovida por la Procuradora Doña Verónica García Bailén, en nombre y representación de Doña Benita y Don Anton , contra BANCO DE SABADELL, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad por abusiva de la estipulación quinta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día dos de junio de dos mil ocho limitada solo a los gastos de notaría, registro e impuestos por atribuirlos a la parte prestataria de forma genérica e indiscriminada, imponiendo a la entidad demandada las costas causadas en la instancia; sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y; acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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