Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1166/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1475/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 1166/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020101068
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1597
Núm. Roj: SAP GI 1597/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120060012207
Recurso de apelación 1475/2019 -1
Materia: Apelación mercantil
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Incidente concursal declaración Pieza incumplimiento convenio ( art. 403 LC )
33/2019
Parte recurrente/Solicitante: ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 SLU
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: ALMUDENA ALCRUDO FERRER
Parte recurrida: Frayle Casadevall, S.L.
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1166/2020
Magistrados: Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 8 de octubre de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Incidente concursal, Pieza de incumplimiento del convenio ( art. 403 LC) 33/2019 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 SLU contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de FRAYLE CASADEVALL, S.L.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 SLU, contra la concursada y confirmo el Auto de 5 de diciembre de 2018.
Una vez firme la presente sentencia se dictará auto de conclusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Concursal .
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes de interés.
La parte actora presentó demanda incidental al amparo de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Concursal solicitando que se declarara incumplido el convenio de Frayle Casadevall S.L. al no haber cumplido el deudor el plan de pagos establecido en el mismo.
El deudor se opuso a la declaración de incumplimiento alegando a) el auto de 5 de diciembre de 2018 que declara cumplido el convenio es firme, b) el crédito se pagó de acuerdo con la documentación aportada con el escrito de 16 de febrero de 2018, c) prescripción del derecho de crédito por el transcurso del plazo de cinco años desde la firmeza del convenio, atendiendo a que el último plazo debía abonarse durante la anualidad de 2013 y la demanda se presentó en el mes de febrero de 2019, d) doctrina de los actos propios al no haber realizado la instante del incidente alegaciones cuando se le dio traslado de la petición del deudor de declaración de cumplimiento del convenio mediante providencia de 8 de junio de 2018.
La sentencia acogió la alegación de prescripción del derecho de crédito al considerar de aplicación el artículo 1966 del Cc por tratarse de una obligación cuyo pago se realiza por años o plazos más breves.
La apelante se alza contra dicha resolución al considerar que en modo alguno puede haber prescrito la acción pues no se trata de una obligación pagadera por años, sino de una obligación única para cuyo cumplimiento se establecieron plazos.
SEGUNDO.- Prescripción de la acción.
Asiste la razón a la recurrente cuando niega la prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de su crédito.
Ciertamente no estamos ante una obligación que deba cumplirse por años, sino una obligación única, en la que se ha pactado un plazo para el cumplimiento, por lo que en ningún caso sería de aplicación el precepto citado por el deudor al oponerse a la demanda incidental, sino el plazo general de prescripción, no del Código Civil común, sino el plazo decenal establecido en el artículo 121-20 del Códi Civil de Catalunya.
Pero es que en este caso la actora y apelante no ejercitó la acción de reclamación de su crédito, sino que pretendió la declaración de incumplimiento del convenio y esa acción, que es estrictamente concursal, sólo puede sujetarse a lo que dispone la Ley Concursal en el artículo 140 (aplicable al caso por razones temporales) que establece un plazo de caducidad de dos meses a contar desde la publicación del auto que declare cumplido el convenio. En aplicación de lo dispuesto en el mencionado precepto el acreedor que estime incumplido el convenio podrá ejercitar la acción desde que se produzca el incumplimiento hasta transcurridos dos meses de la publicación del auto que declare cumplido el convenio.
En este caso el auto que declaró cumplido el convenio fue notificado a la apelante el 18 de diciembre de 2018 y la demanda se presentó el 14 de febrero de 2019, es decir, dentro del plazo de dos meses que establece la LC por lo que la acción ejercitada no estaba caducada, ni desde luego prescrita la acción para reclamar el crédito que titula el acreedor instante del incidente.
TERCERO.- Cumplimiento del convenio.
Sentado lo anterior resta por determinar si la apelada cumplió con los términos del convenio o procede declarar el incumplimiento como pretende la apelante.
Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto hemos de descartar los argumentos vertidos por el deudor convenido al oponerse a la demanda de incumplimiento en el sentido de que el acreedor no puede ir contra sus propios actos y solicitar la declaración de incumplimiento si previamente no se opuso a la solicitud de que fuera declarado el cumplimiento. La Ley concursal prevé que sea el deudor quien solicite la declaración de cumplimiento presentando para ello un informe que se pondrá de manifiesto en la oficina judicial (art. 139) tras lo cual, se dictará auto declarando cumplido el convenio.
El artículo 140 no condiciona el ejercicio de la acción de incumplimiento a la previa oposición por el acreedor a la declaración de cumplimiento como pretende la apelada, por lo que en modo alguno el silencio del apelante frente a la petición del declaración de cumplimiento por el deudor es obstáculo para la acción que aquí ejercita.
En el incidente de incumplimiento del convenio el deudor podrá oponerse alegando y probando el cumplimiento. En el presente supuesto el deudor no prueba haber satisfecho el crédito del acreedor instante del incidente. En la contestación a la demanda se remite sin más a la documentación aportada el 16 de febrero de 2018. Esa documentación se aportó en respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado para que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139 de la LC, el deudor presentara el informe sobre el cumplimiento del convenio y la justificación adecuada.
Lo cierto es que la documentación aportada como respuesta a ese requerimiento no merece ser calificada como informe, ni desde luego permite tener por acreditado el pago de los créditos que titula el acreedor instante del incidente de incumplimiento, al tratarse de un conjunto heterogéneo de documentos que no es posible relacionar directamente con los créditos del apelante, ni acreditan, concretamente respecto de éste el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de que sí puedan servir a ese fin respecto de otros acreedores, como así ocurre con aquellos que expresamente certifican haber visto íntegramente satisfecho su crédito. No ocurre tal cosa con los créditos a los que se refiere esta litis, no consta certificado emitido por el acreedor, ni resguardo o recibo que pruebe que el deudor pagó lo prometido en el convenio.
Procede en consecuencia revocar la sentencia recurrida y declarar el incumplimiento del convenio de Frayle Casadevall, S.L.
CUARTO.- Costas de primera y segunda instancia.
Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y la demanda y de acuerdo con los artículos 194 de la LC y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia, de acuerdo con el artículo 398, no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona, en los autos de Incidente concursal núm. 33/2019, con fecha 6 de septiembre de 2019, y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos: '1º Declarar incumplido el convenio de Frayle Casadevall, S.L. rescindiéndolo y ordenando la apertura de la fase de liquidación.2º Condenar a la demandada al pago de las costas de este incidente.' Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: Fernando Ferrero Hidalgo, Carles Cruz Moratones y Nuria Lefort de Aguiar.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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