Sentencia CIVIL Nº 1167/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1167/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 568/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 1167/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100991

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3628

Núm. Roj: SAP A 3628/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 568-M552/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3050/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 1167/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 3050/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
demandada, CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella, con la dirección de
la Letrada Doña Verónica Calvo Vinssac; y, de otro lado, por la parte actora, Doña Rosalia y Don Gumersindo
, representada por la Procuradora Doña Carmen Baeza Ripoll, con la dirección del Letrado Don Juan Antonio
Abad Criado.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3050/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador doña Carmen Baeza Ripoll, en nombre y representación de Gumersindo y Rosalia , contra Caixabank S.A., representado por el Procurado don Enrique Alejandro Sastre Botella, con relación a las escrituras de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2.003 : 1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de mora, devengándose, en su caso, el interés remuneratorio.

2.- Debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación sexta bis, 1º vencimiento anticipado.

3.- Debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación quinta, relativa a gastos, excepto en los extremos relativos a la tasación del inmueble y gastos de cancelación en el Registro de la Propiedad.

4.- Debo condenar y condeno al demandado a pagar 738, 34 euros, abonados por los actores en concepto de Notaría y Registro de la Propiedad, más intereses legales computados desde la fecha de abono.

5.- Debo absolver y absuelvo al demandado del pago de las cantidades abonadas por los actores en concepto de IAJD y copias, actas y testimonios interesados por el Banco.

6.- Debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por tales declaraciones.

No ha lugar a efectuar condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo número 568-M552/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día catorce de octubre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de la nulidad por abusivas de las cláusulas contenidas en la estipulaciones financieras Quinta (Gastos), Sexta (Interés demora) y Sexta Bis (vencimiento anticipado) insertas en las escrituras de préstamo hipotecario otorgadas entre las partes los días 23 de octubre y 21 de noviembre de 2003; y la consiguiente pretensión de condena a restituir a la actora las cantidades abonadas en su aplicación, más intereses legales y costas.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas, si bien con devolución exclusivamente de la suma de 73834.-€, correspondientes al 50% de gastos notariales y 100% de gastos de Registro, más intereses legales y sin condena en costas.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada, que impugna el pronunciamiento de condena a la restitución de los gastos, en esencia por error en la valoración de la prueba.

La parte actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- En relación con la pretensión de restitución de los gastos de formalización del préstamo hipotecario, una vez que ha sido declarada la nulidad de la cláusula que los establece, esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar, en no pocas ocasiones (véase, por todas, sentencia dictada en rollo 684/M474/2018), que 'En cuanto a la condena de la entidad demandada a la restitución de las cantidades abonadas por los actores en concepto de tales gastos, los cuales no fueron debidamente cuantificados ni justificados en la demanda, ni en cuanto a su devengo, ni en cuanto a su importe, ni tampoco su efectivo abono por aquéllos, procede estimar el recurso de apelación (de la entidad demandada) . Ciertamente, debemos reconocer que, con infracción del art. 219.1 en relación con el art. 265 LEC , la parte actora dejó de aportar con su demanda los documentos que habrían de justificar esos extremos, y que resultaban esenciales para poder acoger esa pretensión restitutoria, incumbiéndole indefectiblemente dicha obligación, como documentos esenciales en los que sustenta la tutela judicial que pretende, y aun cuando la parte demandada no hubiere planteado controversia al respecto. Dicho de otro modo, sin tales documentos no es posible considerar acreditado el devengo de tales gastos ni, mucho menos, su abono; tampoco su importe, por lo que de conformidad con el art. 219.1 LEC , no es posible acoger esta pretensión.

El recurso de apelación debe ser estimado en este punto, de modo que se confirma la declaración de nulidad de las cláusulas de Gastos insertas en las escrituras públicas objeto de litigio, si bien procede absolver a la parte demandada de la pretensión de restitución de las sumas abonadas en su virtud.

Lo que da lugar, asimismo, al ser finalmente parcial la estimación de la demanda, a la no imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.' Ciertamente, en el caso de autos hemos de reconocer que la demanda presentada por la parte actora adolecía de ciertas deficiencias y ambigüedades, pues venía a reclamar una serie de cantidades por distintos conceptos, pero no distinguía ni concretaba expresamente las cuantías devengadas por cada uno de ellos ni distinguía tampoco entre la operación de compraventa y la operación hipotecaria. Se limitaba a aportar, bajo el n.º 6 de la demanda, un documento de la Gestoría en donde se refleja la solicitud de una provisión de fondos al Sr.

Gumersindo , por importe total de 16.92918.-€.

Véase que dicho documento tiene fecha de 22 de septiembre de 2011, es decir, 8 años posterior al otorgamiento de las escrituras que aquí nos ocupan, y no contiene ninguna referencia que nos permita considerar debidamente acreditada su relación con aquéllas. Además, nótese que en el encabezamiento de dicho documento se hace referencia tanto a una operación hipotecaria como a una operación de compraventa, siendo reiterada y consolidada postura de esta Sala la de rechazar toda pretensión de restitución de gastos ocasiones por esta última. En todo caso, y ya por último, no acertamos a adivinar la relación que guardan las cuantías finalmente solicitadas por la parte actora por gastos de Notaría y Registro - 39562 y 34372.- €, según aclaración realizada en la Audiencia Previa de modo, todo sea dicho, totalmente extemporáneo - con las reflejadas en esa provisión de fondos para esos mismos gastos (1.37368 y 1.19050.-€), pues difieren totalmente unas de otras.

En definitiva, la parte actora debió haber concretado en su demanda las cuantías solicitadas por los distintos gastos reclamadas, aportando los documentos justificativos de tales gastos a tal fin. No hizo una cosa ni la otra. Y las aclaraciones realizadas en la Audiencia Previa con tal objeto resultan extemporáneas y, por sí solas, insuficientes, resultando igualmente estéril y sin eficacia jurídica probatoria - por lo expuesto más arriba - el documento de provisión de fondos en que se intenta apoyar esa pretensión.

Por lo demás, el escrito de oposición al recurso presentado por la parte actora en nada viene a desvirtuar o contrarrestar la acertada motivación del mismo, pues se pierde en valoraciones genéricas sobre la nulidad de las cláusulas objeto de demanda, pero nada dice y nada aporta sobre la efectiva prueba de los concretos gastos objeto de recurso.

Procede, por todo ello, acoger las alegaciones del recurso y, revocando la sentencia de instancia parcialmente, desestimar la demanda en cuanto a la pretensión de restitución de gastos.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por su recurso, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de CAIXABANK S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda: - debemos declarar y declaramos no haber lugar a la restitución de cantidades abonadas en virtud de las cláusulas de Gastos declaradas nulas, absolviendo en este punto a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario; manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No ha lugar a la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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