Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1167/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1243/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1167/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101134
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14114
Núm. Roj: SAP B 14114/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188027500
Recurso de apelación 1243/2018 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 199/2018
Parte recurrente/Solicitante: Fidela
Procurador/a: Elisabeth Hernandez Vilagrasa
Abogado/a: Sílvia Aznar Bueno
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES
SENTENCIA Nº 1167/2019
Magistrados:
Elena Boet Serra M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de noviembre de 2019
Ponente: Elena Boet Serra
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 199/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elisabeth Hernandez Vilagrasa, en nombre y representación de Fidela contra Sentencia - 11/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Cots, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, contra IGNORADOS OCUPANTES Y DÑA. Fidela y, en su virtud, declaro haber lugar al desahucio y condeno a la parte demandada a desalojar la vivienda mencionada en el hecho primero de la demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa dentro del término legalmente previsto; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad BBVA, S.A., en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 , de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con base en el art. 250.1.2 LEC.
La demanda, rectora de las presentes actuaciones, se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido en tal condición Fidela quien, tras serle designada representación y defensa al haber solicitado asistencia jurídica gratuita, formuló escrito de oposición a la demanda y admitió que ocupa la finca de autos desde el mes de octubre de 2016, pero alega que ha sido objeto de una estafa ya que firmó un contrato de arrendamiento de fecha 25 de octubre de 2016 con quien manifestó ser el propietario y a quien abonó el pago de 1.800 euros, en concepto de renta y fianza. También alega que ha venido abonando los correspondientes suministros de agua y luz y manifiesta su interés en negociar la firma de un contrato de alquiler con la actora.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 11 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la demandada comparecida y a cualquier otro ocupante ignorado, al desalojo de la referida finca y al pago de las costas procesales.
La representación procesal de Fidela interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda e imposición de las costas procesales a la parte actora. El recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba, aduciendo que ocupa la finca con justo título que concreta en el contrato de arrendamiento de fecha 25 de octubre de 2016 y por haber satisfecho los recibos correspondientes al suministro de agua. También aduce que se encuentra en una situación de precariedad económica e invoca su derecho a una vivienda digna.
La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso de apelación y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, en primer lugar, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, que justifican la desestimación de la demanda, a los que poco cabe añadir y que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
El precario puede ser definido como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título válido y oponible a la parte actora.
Pues bien, por lo que se refiere a la pretendida legitimidad de la ocupación por parte de la apelante de la vivienda cuyo desalojo se impetra, conviene remarcar que la documentación acompañada desde luego no justifica la existencia de relación arrendaticia con la actora propietaria, cuya condición de tal no ha sido controvertida y en todo caso consta documentalmente acreditada por la información registral que se acompaña a la demanda.
De esta documentación (nota simple registral acompañada a la demanda) resulta que la actora (antes, Caixa d'Estalvis de Tarragona) devino titular de la vivienda de autos en virtud de decreto de adjudicación de fecha 29 de junio de 2009 De este modo, teniendo en cuenta que la demandada apelante manifiesta que el contrato que esgrime es de fecha 25 de octubre de 2016, es decir, de cuando ya la actora era propietaria de la vivienda de autos, el pretendido contrato que legitimaría la ocupación de la apelante no puede considerarse otorgado por alguien autorizado por la actora configurando una relación que pudiera ser oponible a la actora.
No negamos (aunque tampoco lo afirmamos pues nos faltan datos para ello) que la actora demandada hubiese actuado de buena fe y hubiese creído estar contratando con quien se le presentó como legítimo propietario de la vivienda de autos, pero ello no le da derecho a permanecer en la vivienda en contra de la voluntad de la verdadera titular, ni obligar a la misma a negociar un contrato de alquiler.
Además, también cabe significar que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).
Así las cosas, la ocupación por parte de la apelante de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
TERCERO.- Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, de la demandada y su familia, que debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.
Ciertamente, no cabe desconocer que, como consecuencia de la declaración del art. 47 CE , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado respondan adecuadamente a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia para el desarrollo de la vida y un bien de primera necesidad, pero es función de los Tribunales aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE).
De ello se sigue que, si bien es cierto que el art. 47 CE impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio), e, insistimos, no a los particulares, también es cierto que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
Tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc...- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo este el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el contenido del art. 33 CE ha de ponerse en relación con el de los arts. 33.1, 38 y 128 CE.
Cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial , tampoco podría prosperar por diversas razones la petición de que suspenda el procedimiento para dar traslado a los organismos públicos a fin de que garanticen al demandado una alternativa habitacional.
Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, referido a la ocupación de un inmueble sin título, sino los referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuesto de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dichas normas.
Añadir que la situación de precariedad económica y la valoración de un riesgo de exclusión social pueden tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación con el lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título que justifique el goce de la posesión de la finca.
En este sentido, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, debe ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Por todo ello, ratificamos la decisión adoptada por la magistrada a quo, procediendo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la estimación de la demanda inicial de las actuaciones en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC.
En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias en preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos por los beneficiarios de asistencia justicia gratuita, esto es, si la demandada viniere a mejor fortuna.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Fidela contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de primera Instancia núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
