Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0093557
Recurso de Apelación 1300/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 420/2019
Apelante-demandante: DON Javier
Procurador: Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez
Apelada-demanda: DOÑA Martina
Procurador: Doña Rosa Martínez Serrano
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 1167/2021
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas seguidos bajo el nº 420/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante don Javier, representado por el Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez.
De la otra, como apelada doña Martina, representada por la Procurador doña Rosa Martínez Serrano.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 25 de junio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Modifico las medidas de la sentencia 23/2018, de 18 de enero, dictadas en el divorcio 496/2017, en lo que se opongan a lo que sigue:
La guarda será compartida, y se ejercitará en la forma que acuerden los progenitores, y en defecto de acuerdo alternativa semanal con cambio de guarda los lunes a la salida del centro escolar, o a las 17 horas en el portal del domicilio del progenitor con el que se encuentre, del hijo común Avelino, nacido en Madrid en fecha NUM000 de 2016, y todos los miércoles el progenitor con el que no esté el hijo, tendrá una visita con el mismo, desde la salida del colegio, hasta las 20 horas, y en miércoles no lectivos de 17 horas a 20 horas, recogiendo y devolviendo en el portal del domicilio con el que se encuentre.
No considerándose probado que exista una modificación sustancial que determine variar la cuantía de la pensión de alimentos, se seguirá abonando la pensión como vienen haciéndolo, pero pagará directamente el padre el comedor del colegio, y abonará a la madre 310 euros de pensión de alimentos del hijo común, que administrará la madre, ingresándola en la cuenta que viene haciéndolo, con la actualización de la sentencia de divorcio, en todo lo demás se mantienen las medidas de la sentencia de divorcio.
En todo lo demás se estará a lo dispuesto en la sentencia, salvo mejor acuerdo de los progenitores en beneficio del menor'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Javier, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación de doña Martina y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se revoque el pronunciamiento referente al pago de pensión por alimentos a cargo de D. Javier y por importe de 310-€ mensuales, encargándose cada progenitor de los gastos ordinarios de su hijo durante su período de convivencia, así como que los gastos extraordinarios vengan repartidos al 50%, fijándose asimismo la obligación de que la documentación personal del menor le acompañe en cada intercambio de progenitor custodio y se alega entre otras razones que las circunstancias para Dña. Martina han cambiado y entiende que la sentencia no está motivada e insiste en que la situación laboral de Dña. Martina ha cambiado desde el divorcio, alegando que ambos progenitores comparten la crianza de su hijo. Refiere el evidente cambio en la situación personal de Dña. Martina, que pasó de encontrarse en desempleo a trabajar plenamente con contrato indefinido. Recuerda la carta de despido de la entonces demandante de 18/05/2017, y que fue perceptora de la correspondiente prestación por desempleo y posterior subsidiolo que debe llevar a la extinción de la pensión alimenticia evitando el enriquecimiento injusto de Dña. Martina.
Esa situación le permite contar con unos ingresos con los que hacer frente a sus propias necesidades y a las de Avelino en los períodos de convivencia de igual forma que D. Javier puede hacerlo por los ingresos que obtiene, los cuales son muy parecidos a los que Dña. Martina percibe. Y ello pese a que con ocasión de la pandemia el sector laboral al que se dedica D. Javier (alquileres turísticos) ha sido afectado.
Concluye que es D. Javier quien en su integridad atiende gastos de Avelino, se rompe el necesario equilibrio que debe existir entre las partes y se 'libera' a Dña. Martina de casi toda carga respecto a su hijo pese a que su convivencia con ambos progenitores es paritaria.
Señala que ya acordaron ambos progenitores afrontar conjuntamente y desde una cuenta común los gastos de Avelino -tanto ordinarios como extraordinarios- al decidir también de forma conjunta que Avelino asistiera al colegio al que acude y que se encuentra al lado de la casa de Dña. Martina.
Insiste en que las circunstancias y posibilidades entre los progenitores son parecidas, Dña. Martina ha pasado a percibir más de 21.000-€ y sólo contribuiría, que no es poco, con su trabajo y apunta al establecimiento de una pensión alimenticia acorde a la realidad existente y con la que las diferentes partes existentes tengan cubiertas sus necesidades.
Aunque pudiera parecer una cuestión de escasa trascendencia - explica- estando ante una guarda compartida no hay motivo por el que uno de los progenitores pudiera ser el encargado de custodiar la documentación personal de Avelino. D. Javier solicitó ser el encargado de custodiar la documentación de su hijo (por la problemática respecto a las vacaciones, siendo Dña. Martina conocedora de que D. Javier viajará a Italia), el elemental sentido común, hace adecuado que ambos progenitores se encarguen de guardar el DNI, la tarjeta sanitaria y cualquier otro documento de Avelino. No hay obstáculo y las manifestaciones de Dña. Martina y su temor a que D. Javier se llevase a Avelino a Italia no son más que falsas creencias personales.
Por su parte doña Martina pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que demandante y demandada han sido los mismos en ambos procesos, reconociendo que ellaexperimentó un aumento salarial desde la sentencia de divorcio: en la actualidad percibe un sueldo mensual de media de unos 1.700.-€ al mes frente a los 1.100 euros que venía percibiendo, perode contra ha abandonado la vivienda de sus padres y vive en régimen de alquiler(por el que paga una renta de 750.-€/mes), por lo que sus gastos se han incrementado y añade que el recurrente DON Javier se dedica al realquiler de viviendas privadasen colaboración con la empresa DIRECCION000explicando que los ingresos de los pisos de la CALLE000, CALLE001 CALLE002, PLAZA000, ascienden a la cantidad de hasta 8.000 Euros, alas que se suman 2 nuevas viviendas, por lo que será los 10.000.- euros mensuales. Por lo que - concluye- sus circunstancias económicas lejos de mermar han mejorado y las de Dña. Martina NO han cambiado radicalmentey señala que LA SENTENCIA ESTÁ SUFICIENTEMENTE MOTIVADO significando que a fecha 25 de junio de 2018 , ya constaba que DOÑA Martinase encontraba trabajando, y los ingresos que percibía por ese concepto ascendían a 1.100.- €, explicando que DOÑA Martina fue despedida en mayo del 2017, pero DOÑA Martina encontró trabajo y el padre en el año 2016, trabajaba como pescadero en los supermercados DIRECCION001 y tenía tan solo 1 piso y en enero de 2017 tenía 3 pisos y en marzo de 2017 añadió 1 piso más, y cuando dejó dicho trabajo comenzó a dedicarse al alquiler turístico. Refiere que en su declaración de la renta declara facturar 20.000 €, pero asombra que con esos ingresos, se trasladara de una casa por la que pagaba un alquiler de 800.- € a un chalet por el que paga 1.200 € y además ha adquirido un piso en propiedad libre de cargas, las cuentas, y añade que parte de los ingreso de DIRECCION000 están siendo enviados a cuentas de Italia. En el momento del divorcio - señala- DON Javiercontaba con 4 pisos para explotar en régimen de alquiler turístico y en el momento en que presenta la demanda cuenta con 6 pisos.
Precisa que ambas partes acordaron que DON Javier abonase el 100% del coste de la guarderíay el coste 100% del comedor del colegioy pactaron que los gastos extraordinarios se abonarían en la proporción 40% la madre y 60% el padre.
Cuando el hijo Avelino,le correspondía el cambio al colegio, para que el padre cediese en llevar al menor a un centro educativo cercano al domicilio materno ésta tuvo que ofrecer ABONAR el comedor del niño en 40% la madre y 60% el padre, y por ello que aunque DOÑA Martinarecibía de pensión 350.- euros, abonaba unos 40.- € mensuales de comedor y es por lo que el juez estipuló, consecuencia del acuerdo en cuanto al abono de 40.- euros para el comedor, que esto reducía la pensión de alimentos a 310-. €
Reitera que las circunstancias económicas de la apelada no han cambiado para mejorar sino que en la actualidad tiene menor capacidad económicay significa que los ingresos reales de DON Javier, son más aproximadamente del tripleque los de la recurrida unos 10.000.- euros mensuales.
Destaca que desde el divorcio, nunca han tenido problema, jamás se han negado los documentos y se han facilitado a su requerimiento, en los períodos vacacionales, cuando corresponde al padre, DOÑA Martinaentrega la documentación para que puedan viajar, para moverse en territorio español, podían valerse de una fotocopia compulsada y así hicieron, acudieron a una notaría y efectuaron tal trámite. DON Javiertiene fotocopia compulsada del DNI del menor, y cuando sale de España le ha facilitado la madre la documentación y tratándose de documentación oficial no es óptimo que esté en la bolsa que porta al colegio el menor, con posible pérdida en los intercambios.
Reitera que DOÑA Martina se encontraba trabajando por lo que su situación de empleada laboralmente no es nueva y el demandante ha preparado un entramado patrimonialpara presentar la demanda y hacer parecer que sus ingresos han disminuido.
Recuerda que el demandante no alega un empeoramiento de sus circunstancias sinoun cambio en la situación laboral de la demandada.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a Derecho.
SEGUNDO.-Se cuestiona la pensión de alimentos del hijo común de 5 años de edad como nacido el NUM000 de 2016.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C., en lo que concierne a la pensión de alimentos y medidas sobre la patria potestad, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, - al margen de lo que ya se resolvió - que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 18 de enero de 2018 en la que se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes que casi 'de facto' fijó una custodia compartida.
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurrido poco más de 1 año desde aquel entonces, - cuando se interpone la demanda- por cuanto si bien el hijo común ya ha cumplido 5 años no lo es menos que continúa desarrollando su vida cotidiana prácticamente en los términos en su día acordados por las partes y ulteriormente ajustados y acomodados por ambos de común acuerdo también.
Es preciso señalar, en primer lugar, cuales son los motivos y razones por los que el ahora recurrente interpone la demanda de modificación de medidas. Y que en el escrito rector enumera del siguiente modo:
1º-. El crecimiento de Avelino. Hecho incuestionable y ya previsto en el propio acuerdo del año 2018.
2º-. Como consecuencia de ese crecimiento de Avelino, que haya comenzado con la guardería evidencia que ha superado sus iniciales etapas de mayor dependencia de sus progenitores.Consecuencias innegables del presupuesto primero.
3º-. La 'doctrina de los actos propios'
Habiendo superado D. Javier y Dña. Martina, con su propio proceder, las medidas fijadas en su sentencia de divorcio. El 'no cumplimiento' en positivo de la resolución de aplicación, gracias a los acuerdos que han...En efecto, ambas partes han ido desarrollando de común acuerdo la vida cotidiana de Avelino en su beneficio e interés primordial.
4º-. La incorporación al mercado laboral de Dña. Martina. Tal extremo, en modo alguno, constituye un cambio sustancial. Es claro que la madre tenía ingresos al momento de suscribir aquel convenio en el año 2018 porque ya en el pacto común se dijo:
Respecto a la posible pensión compensatoria ambos cónyuges renuncian a la misma, para el presente y el futuro, por no producirse desequilibrio económico para ninguno de ellos, y no estar comprendidos por tanto dentro de los supuestos establecidos en el artículo 97 del Código Civil.
Y es que, en efecto, la ahora apelada trabajaba ya entonces como se evidencia por los datos facilitados por el PNJ y valorados conforme a las exigencias el artículo 217 de la LEC.., en cuanto su vida laboral expedida por la TGSS pone de manifiesto que la interesada el 18 de enero de 2018 estaba dada de alta dado que consta ya su anotación desde el 28 de agosto de 2017, lo que se corrobora por la empresa empleadora con la documentación incorporada a los autos y ello tras recibir la prestación por desempleo desde el 30 de mayo de 2017 hasta el 19 de julio de 2017 figurando anteriores altas y bajas hasta en ese año, en 2016, como autónoma en 2015, 2014, etc., etc.,.
Por lo tanto, en este aspecto, ningún cambio esencial existe acreditándose que en el año 2019 percibe ingresos de 28.801,22 euros, con retenciones de 4602,56 euros y gastos deducibles de 1828,81 euros y en el año 2018 por el primer concepto recibe 21. 079,24 euros, con retenciones de 2580,66 euros y gastos deducibles de 1338,53 euros y por el rendimiento neto 17740,71 euros percibiendo en la actualidad una medida de 1864,15 euros al mes y en aquel entonces de 1430 euros.
Ocurre que, en la actualidad, abona la interesada 750 euros de renta por el alquiler de la vivienda que cubre su necesidad de alojamiento junto con la del hijo en los períodos de convivencia, en la custodia compartida, por lo que es claro que tal mejoría económica no redunda finalmente en una mayor disponibilidad financiera.
5º-. La mejora de las relaciones entre los progenitores.Tal extremo revierte en la configuración de la custodia compartida como, de hecho, ya se había acordado y en la actualidad venían desarrollando los progenitores.
De hecho manifiesta el ahora recurrente en escrito presentado en la primera instancia sobre hechos nuevos Desde que a finales del pasado 2018 Dña. Martina y D. Javier acordaron pasar a la rotación semanal en la convivencia con Avelino a partir del 1 de marzo 2019, acortando los tiempos marcados en su convenio regulador.
6º-. La constante evolución de la corriente jurisprudencial sobre guarda y custodia compartida del Tribunal Supremo.
Sin duda tal amparo legal conduce a mantener lo acordado en la sentencia apelada.
Y los términos acordados en el convenio regulador evidencian que lo pactado por las partes -sea la etiqueta que se pusieran, una u otra,- no fue sino un cuidado prácticamente compartido entre ambos en cuanto a su distribución de tiempos y estancias con Avelino.
En efecto, se dijo entonces:
B. A PARTIR DE QUE EL MENOR CUMPLA 3 AÑOS
A) Régimen ordinario de fin de semana y visita intersemanal
a) El padre, disfrutará de la compañía de su hijo Avelino los MARTES y JUEVES con pernocta desde la salida estipulada por el centro donde curse sus estudios el menor hasta el día siguiente, que el padre lo dejará en el centro escolar por la mañana a la hora estipulada, además el padre estará en compañía de su hijo fines de semana alternos siendo desde el VIERNES a la salida del colegio hasta el LUNES entregándolo en el centro escolar.
Durante el tiempo que el padre pase junto a su hijo será el mismo quien lo recoja y entregue en el colegio así como quien lo acompañe a las actividades extraescolares que en ese momento practique.
B) Puentes y festivos:Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudio el hijo, se considerará este periodo unido al fin de semana, y, en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponda el repetido fin de semana.
Asimismo, los días festivos o no lectivos, que no formen puente escolar serán disfrutados por el progenitor que en ese momento esté a cargo y cuidando del menor.
C) Periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano:
Avelino pasará con cada uno de los progenitores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano.
De ello se infiere que las condiciones de cuidado, tiempo de estancias parento-filiales, y situación económica y laboral de la interesada - que son los presupuestos sobre los que asienta la petición de modificación de medidas y ahora el recurso (sin alegato de merma de su capacidad económica) no han sufrido una alteración sustancial en los términos exigidos en la norma y doctrina jurisprudencial.
Y con aquellos precedentes en el aspecto económico respecto de los alimentos se dispuso:
DON Javier deberá abonar a la progenitora en concepto de gastos del menor para su hijo Avelino la cantidad de 350.-Euros.
Así como la totalidad de los gastos ordinarios de educación y comedor en un centro público (Escuela infantil o centro educativo donde curse sus estudios.).
Si el menor fuere a un colegio concertado, el padre abonará la cuota de comedor y la madre la cuota ordinaria de educación.
Dichos gastos serán abonados en el número de cuenta designado por la progenitora materna, y actualizados actualmente a fecha 1 de enero conforme al IPC.
SEXTA.- GASTOS EXTRAORDINARIOS.-
Tendrán la consideración de GASTOS EXTRAORDINARIOS, todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y reposición o renovación de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), prótesis dentarias (aparatos correctores como los Brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc.), los servicios o tratamientos dentales de cualquier índole (Rapajes, Curetaje, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes, etc.), y en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del Sistema público gratuito de la Seguridad Social.
Asimismo se consideraran GASTOS EXTRAORDINARIOS uniformes, libros, material escolar, matrículas y tasas de educación no obligatoria (Bachillerato, estudios universitarios y formación profesional), excursiones y viajes escolares obligatorios por el centro donde curse sus estudios.
Los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema público educativo tendrán que ser sufragados obligatoriamente por ambos progenitores en la proporción establecida.
Los gastos extraordinarios deberán ser abonados a un 60 % por parte del progenitor paterno y un 40% para progenitora materna.
Aquellos pactos sobre la situación descrita -básicamente igual a la acordada en la sentencia apelada que se limita a dar refrendo legal a lo desarrollado por las partes y organizar de forma más metódica los tiempos de estancia y coincidente en cuanto a la estipulación económica de ambos progenitores- determinaron una aportación económica a cargo del recurrente que no tiene porqué sufrir una modificación, más allá de lo que ellos mismos dispusieron -conforme a la libertad contractual que permite el artículo 1255 del CC., en el interés del hijo- aportando la madre la cantidad convenida, lo que repercute en esa disminución que se opera en la sentencia apelada al reducir los alimentos a cargo del padre a 310 euros mensuales, constando que el padre, propietario de un inmueble en la CALLE003 y DIRECCION002 de Madrid opera como autónomo desde el 1 de noviembre de 2016 en el sector de alojamientos turísticos extrahoteleros después de haber trabajado en DIRECCION001 hasta julio de 2016, abonando en la actualidad una renta superior por el alquiler del inmueble con el que cubre su alojamiento cifrado en 1200 euros al mes según contrato de 15 de octubre de 2019.
Y en tal actividad, con un empleado a cargo, en el año 2019 tuvo por actividades económicas realizadas ingresos de explotación de 223.841, 34 euros con un rendimiento neto de 20.264,54 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 1691,68 euros siendo exclusivamente tales datos formales los que existente respecto de su disponibilidad económica que en cualquier caso no se alega como motivo para la reducción de los alimentos en su día pactados en condiciones que no consta hubieran sufrido modificación sustancial.
En este punto procede recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida entre otras en sentencia de 11 febrero 2016:
'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. [..]Por lo expuesto, esta Sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en relación con los alimentos al mantenerlos sin limitación temporal, sin perjuicio de una ulterior modificación, si varían las circunstancias sustancialmente ( art. 91C. Civil).'.
De esta forma reconociendo ambas partes esa sustancial diferencia convinieron fijar la pensión que con la modificación señalada en la sentencia apelada ha de mantenerse, lo que, finalmente, termina propugnando el propio recurrente cuando argumenta el establecimiento de una pensión acorde a la realidad existente con la que las diferentes partes existentes tengan cubiertas sus necesidades.
Tales consideraciones son plenamente extensivas a la petición relativa al reparto de los gastos extraordinarios.
Se rechaza este motivo de apelación y se confirma la sentencia recurrida que cumple las exigencias constitucionales de motivación requeridas en el artículo 218 de la LEC.
TERCERO.-Y se insta asimismo lo que ya se había pedido en la primera instancia en la que se pretendió una aclaración en cuanto se argumentaba que no se contiene en la resolución de referencia medida alguna sobre que la documentación relativa al menor (DNI, tarjeta sanitaria y análogos) le acompañe en los intercambios de progenitor custodio, al ser dicha documentación personal, a lo que se responde en la primera instancia dictando la providencia que deniega la aclaración resolviendo que ello essin perjuicio de lo que puedan acordar los padres o si se realizan duplicados de la referida documentación relativa al menor.
Y es lo cierto que este extremo tampoco requiere especificación o modificación alguna en cuanto la sentencia de 2018 ya dispuso:
1.- PATRIA POTESTAD (RESPONSABILIDAD PARENTAL)
La patria potestad de Avelino será compartida por ambos progenitores quienes la ejercerán de modo conjunto en beneficio del menor, obligándose los comparecientes a adoptar de común acuerdo cuantas decisiones de trascendencia puedan afectar a su hijo, en especial las relativas a su salud y educación.
Quedan excluidas de este pacto aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquél con quien se encuentre el hijo en ese momento, y que deberán ponerse en conocimiento del otro progenitor a la mayor brevedad posible.
También quedan excluidas las decisiones referentes a los actos cotidianos de transcendencia del menor, respecto de los cuales el progenitor con quién se encuentre el hijo en ese momento no necesitará consultar con el otro.
Y más adelante se estipuló:
SEPTIMA.- DISPOSICIONES COMUNES AL RÉGIMEN DE VISITAS.-
Ambos progenitores se ocuparán de que el menor cumpla con las actividades extraescolares y obligaciones que Avelino tenga programadas cada día de la semana.
Los progenitores podrán designar unas personas de su confianza para efectuar las recogidas y devoluciones del menor si fuere necesario.
En lo relativo a las visitas al médico ambos progenitores acordarán el horarios de visita de común acuerdo, con el compromiso de intentar que sean fuera del horario escolar y si resulta posible, acudirán ambos a la consulta.
Asimismo el padre suscribirá cuantos documentos sean necesarios para solicitar el cambio de tarjeta sanitaria a la que se circunscriba al domicilio materno.
Ambos progenitores se comprometen a suscribirá cuantos documentos sean necesarios para solicitar el pasaporte o DNI del menor así como sus renovaciones.
[..] Quedan excluidas de esta norma aquellas decisiones o determinaciones relativas a la salud del menor cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor que serán adoptadas por aquel con quien se encuentre el menor en ese momento.
La progenitora permitirá salida del territorio nacional del menor Avelino durante los periodos vacacionales y puentes siempre y cuando el progenitor se comprometa a facilitarle con al menos 15 días de antelación copia de los billetes de transporte de ida y vuelta, dirección completa de alojamiento, teléfono fijo y móvil, así como obligación de comunicación telefónica diaria con el menor.
En la actualidad el menor solo ostenta la nacionalidad española, debiendo informar el padre a la madre de la tramitación de la nacionalidad italiana y debiendo contar con el consentimiento de la madre.
Los cónyuges deben respetar la libertad y las decisiones personales que tomen cada uno, siendo considerados y respetuosos entre ellos, y a no hacer nada que directa o indirectamente impida o limite el ejercicio de los derechos y obligaciones de ambos cónyuges derivados de lo anteriormente acordado, que será cumplido de forma leal de buena fe.
En una regulación tan precisa, minuciosa y detallada ninguna disposición se estableció como la que ahora se propugna debiendo significar, y esto es lo esencial, que en el desarrollo de tales circunstancias, vacaciones, visitas médicas o trámites burocráticos ninguna incidencia, oposición u obstáculo ha surgido debiendo evitar que tales documentaciones personales oficiales puedan traspapelarse o confundirse en traslados o cambios continuos innecesarios.
Se rechaza este motivo de apelación.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Javier contra la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 420/2019, entre dicho litigante y doña Martina, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1300-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.