Sentencia CIVIL Nº 1168/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1168/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 113/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 1168/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018101089

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12881

Núm. Roj: SAP B 12881/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816948220160466533
Recurso de apelación 113/2018 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Instruc. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de El Prat de
Llobregat (VIDO)(UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 5/2017
Parte recurrente/Solicitante: Justiniano
Procurador/a: EUGENI TEIXIDO GOU
Abogado/a: CESAR MORENO DE LAMA
Parte recurrida: Virtudes
Procurador/a: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado/a: Lluís Mijoler I Martínez
SENTENCIA Nº 1168/2018
Magistrados:
Dª María Pilar Martín Coscolla
D José Pascual Ortuño Muñoz
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 19 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 5/2017 remitidos por Sección Instruc. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de El Prat de Llobregat (VIDO) (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a EUGENI TEIXIDO GOU, en nombre y representación de Justiniano contra la sentencia de fecha 29/09/17 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a RICARD SIMO PASCUAL, en nombre y representación de Virtudes .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de disolución matrimonial por divorcio contencioso formulada por Virtudes , representada por el procurador Ricard Simó Pascual, contra Justiniano , representado por el procurador Eugeni Teixidó Gou y, consecuentemente, decretar el divorcio y declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Virtudes y Justiniano , con las consecuencias legales inherentes a esta declaración. Asimismo, acordar las siguientes medidas definitivas reguladoras del divorcio: IV.Atribuir temporalmente el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM000 @ de El Prat de Llobregat a Virtudes , por un periodo de dos años a contar desde la fecha de esta resolución. V.Atribuir la administración ordinaria de los bienes comunes a Virtudes , debiendo rendir cuentas de dicha administración a Justiniano , de forma trimestral y cuando se proceda a la liquidación de la comunidad. 1. No ha lugar a la prestación compensatoria solicitada por Virtudes . Las medidas acordadas y sus efectos tienen carácter definitivo y sustituyen a las medidas provisionales acordadas en el Auto 2/2017, de fecha 16 de enero de 2017, dictado en el procedimiento de medidas provisionales previas a la demanda seguido ante este Juzgado bajo el número 19/16, que quedan sin efecto. Todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas.'.

TERCERLO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don José Pascual Ortuño Muñoz, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de primera instancia, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, es objeto de impugnación en virtud del recurso interpuesto por la representación de la parte demandada, que focaliza en dos de los pronunciamientos de la sentencia: la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa por el plazo de dos años, y la asignación a la misma de la administración del patrimonio común con vistas a la liquidación del mismo.

A juicio del recurrente, la actora no necesita la vivienda, de la que salió cuando se produjo la crisis conyugal, ni tampoco está residiendo en la misma.

Respecto a la administración del patrimonio, alega que no está capacitada y que está aprovechando la coyuntura para defraudar los derechos del recurrente.

La representación de la actora solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- El primero de los puntos controvertidos precisa analizar si existen circunstancias que puedan justificar el mantenimiento de la medida relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa, de conformidad con las previsiones legales del artículo 233-20 83 del CCCat.

De los elementos de prueba que obran en las actuaciones ha quedado acreditado: a) que la propiedad de la vivienda pertenece en común y en régimen de proindivisión a ambos litigantes, y que la mujer carece de otra vivienda que reúna las condiciones para establecer en ella su residencia; b) las otras propiedades que pertenecen en común a los ex cónyuges son locales comerciales, un terreno sin edificar y una vivienda en Pozuelo de Alarcón, sin que ninguna de ellas reúna las condiciones de habitabilidad exigibles por la reglamentación administrativa; c) las hijas son independientes del núcleo familiar y, aun cuando puedan haber albergado a la madre durante la tramitación del proceso judicial, no existe causa mantener esta situación de forma indefinida, y es el deseo expresado de la mujer durante todo el procedimiento el de regresar al mismo por tener en el mismo su entorno habitual; con mayor razón procede tal medida cuando el recurrente ha sido condenado por un delito de violencia sobre la mujer a dieciséis años de prisión y no tiene necesidad alguna de mantener una residencia fuera del ámbito penitenciario; d) por otra parte, los únicos ingresos de la actora son los de su actividad como limpiadora, con rendimientos inferiores al salario mínimo interprofesional.

Por consecuencia, la medida adoptada de asignarle el uso exclusivo de la vivienda familiar durante dos años, con la necesaria disolución del régimen de proindivisión y la consiguiente liquidación del patrimonio común, asegurando en todo caso los derechos de ambos copropietarios.

El motivo del recurso debe ser desestimado, aun cuando procede destacar el carácter temporal de la medida, y el condicionamiento del derecho de uso a un plazo razonable para evitar situaciones de conflicto y tensión entre los litigantes .



TERCERO.- El segundo motivo se contrae a la asignación a la demandada de la administración del patrimonio común.

La medida, adoptada en base a lo que prevé el último inciso del artículo 233-4.2 del CCCat, remite a la regulación de la comunidad ordinaria indivisa en los artículos 552-1 y scs del CCat. La declaración de divorcio conlleva implícita la facultad de todo comunero de instar la disolución del régimen de comunidad respecto de los bienes de tal naturaleza, así como la división y liquidación de los mismos, como expresan los artículos 552-11 y 232-12 del CCCat. En una situación como la del caso de autos, en la que la presencia de elementos de violencia grave sobre la mujer ha derivado en la condena penal al marido por delitos graves, la subsistencia de un patrimonio común es una fuente de continuos conflictos que, incluso de oficio, debe disponerse su liquidación, sin menoscabo, claro está, de los derechos de ambos cónyuges.

El procedimiento a seguir cuando existe un patrimonio común proindiviso en el régimen de separación de bienes al que están sujetos los litigantes, es el de los artículos 808 a 811 de la LEC, por remisión expresa al mismo del apartado 2º de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 25/2010, de 29 de Julio, que aprobó el Libro II del CCCat.

No obstante, la liquidación efectiva de los activos y pasivos patrimoniales en casos de incomunicación entre los comuneros por las medidas adoptadas en el proceso penal, no suele ser pacífica, ni es previsible que se alcancen acuerdos razonables extrajudiciales. Por esta razón, en los procedimientos de familia, para mientras no se alcanzan los acuerdos procedentes respecto a la disolución del régimen económico matrimonial, el artículo 774.4 de la LEC, en concordancia con el artículo 552-7.4 del CCCat respecto a la comunidad de bienes indivisa, prevé el nombramiento de administradores patrimoniales. Así lo hizo el juez de primera instancia en el Auto de medidas provisionales de 16.1.2017, confiriendo la administración de los bienes a la esposa que ha venido actuando como administradora sin que se hayan acreditado actuaciones contrarias a la masa patrimonial común, y así lo dispuso la ha sentencia recurrida. Habida cuenta de la inconsistencia de las acusaciones formuladas contra la demandada, este tribunal considera que debe ser confirmada en la alzada la asignación de la administración a la misma, aun cuando sometiendo el ejercicio del cargo a la obligación de rendición de cuentas.

Las razones que expone la parte recurrente y la desconfianza que manifiesta hacia esa administración son infundadas por cuanto la actora, en su función como administradora de los bienes comunes, se ha valido de asesores legales, gestores, y puede recabar el auxilio de economistas o abogados, con el fin de llevar escrupulosamente las cuentas, y realizar un inventario de todos los bienes y derechos que conforman el patrimonio común. Tal inventario debe ser presentado ante el juzgado en el plazo prudencial de tres meses, junto con la solicitud que prevé el artículo 808 de la LEC. En el referido procedimiento podrá el recurrente, por medio de su representación legal, alegar lo que a su derecho convenga en cuanto a las diversas partidas del activo y del pasivo para, una vez formado, proceder a la designación de contador partidor por los trámites legalmente establecidos.

Por lo que se refiere a la administración del patrimonio común, la esosa deberá rendir cuentas al demandado en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la presente resolución, al objeto de que el mismo pueda hacer las manifestaciones oportunas e impugnar los actos de administración singulares que no considere ajustados a derecho o, en su caso, ejercitar las acciones de responsabilidad por administración desleal que pudieran corresponderle.

Las operaciones particionales pueden ser realizadas de común acuerdo por los comuneros, o por un árbitro o amigable componedor que tenga la confianza de las dos partes, o mediante el procedimiento judicial que se regula en los artículos 808 y scs de la LEC si en el plazo de tres meses desde el dictado de la sentencia no hubiese sido posible ningún acuerdo.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda declaración especial sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Justiniano , contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia (CON COMPETENCIAS DE INSTRUCCIÓN EN vslm), nº CINCO de EL PRAT DE LLOBREGAT, sobre DIVORCIO (autos nº 5/2017), en el que ha sido parte demandante (y apelada en la alzada) DOÑA Virtudes , debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en cuanto a completar la misma declarando disuelta la comunidad de bienes existente por las diversas propiedades, derechos y obligaciones que pertenecen a los litigantes y, en especial, la finca que constituyó el domicilio familiar; se mantiene a la actora en el uso de la vivienda por el tiempo imprescindible hasta que la liquidación del patrimonio común y, como máximo por el periodo de dos años fijado en la sentencia que se recurre; se confirma y ratifica la asignación de la administración de todo el patrimonio común a la actora, con la obligación que se impone a la misma de formular la demanda incidental prevista en el artículo 808 de la LEC , aportando el inventario correspondiente, para que se inicien los trámites necesarios lpara la liquidación del patrimomio, lo que deberá realizar en el término de tres meses desde esta resolución, para el caso de que no fuese posible un acuerdo; por otra parte, de impone a la actora la obligación de rendir cuentas de la administración del patrimonio al demandado en el plazo de seis meses desde esta misma fecha; y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en lo que se refiere al resto de sus pronunciamientos; en cuanto a las costas causadas en la alzada, no se hace especial declaración.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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