Sentencia CIVIL Nº 1168/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 1168/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1314/2020 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1168/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021101016

Núm. Ecli: ES:APM:2021:15032

Núm. Roj: SAP M 15032:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2019/0008938

Recurso de Apelación 1314/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 1351/2019

Apelante-demandado: DON Prudencio

Procurador: Doña Mª Victoria Pato Calleja

Apelada-demandante: DOÑA Rosario

Procurador: Doña Mª José Rodríguez Jiménez

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 1168/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio seguidos bajo el nº 1351/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante don Prudencio, representado por la Procurador doña Mª Victoria Pato Calleja.

De la otra, como apelada doña Rosario, representada por la Procurador doña Mª José Rodríguez Jiménez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de julio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Rosario frente a D. Prudencio, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por este último frente a D.ª Rosario y con aprobación parcial del acuerdo parcial alcanzado entre ambas partes, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes a dicha declaración acordando, como medidas definitivas y complementarias a dicha declaración, las siguientes:

Primera.-Se atribuye a ambos progenitores de forma compartida la patria potestad, guarda y custodia sobre los hijos menores de edad, Amparo., nacida el NUM001 de 2012, y Juan Alberto., nacido el NUM000 de 2015.

La guarda y custodia será ejercida por cada uno de los progenitores en forma alterna, de domingo a domingo, siendo así que el progenitor al que le corresponda la guarda y custodia de los menores de edad la semana de que se trate los recogerá del domicilio del otro progenitor.

En caso de que los progenitores tuvieran dificultades para recoger a los hijos, ambos autorizan a la empleada doméstica para realizar las entregas y recogidas de los menores.

El progenitor al que no le corresponda estar en compañía de los hijos la semana que el otro progenitor esté ejerciendo la guarda y custodia, tendrá derecho a un día de visita intersemanal, con pernocta, que será, a falta de acuerdo en contrario, el miércoles en el caso del padre y el jueves en el de la madre, a cuyo efecto habrán de recoger a los menores de edad a la salida del colegio y reintegrarlos al día siguiente a la hora de entrada en el colegio.

La patria potestad será igualmente compartida por ambos progenitores conforme a lo previsto en el artículo 156 del C.C., lo que implica que cualquier decisión importante relativa a los menores en la esfera educativa, religiosa, jurídica, sanitaria, económica, consular y personal deberá ser tomada conjuntamente salvo en casos de necesidad o urgencia en que podrá ser adoptada unilateralmente si el otro cónyuge se encontrara ausente y sin posibilidad alguna de localización, bien entendido que en este caso el ausente deberá ser avisado tan pronto como sea posible.

Ambos progenitores quedan autorizados de forma genérica al encuentro y la recepción de información por parte del pediatra, médico de cabecera, profesores, tutores y equipo directivo de los menores, así como de cuantos especialistas se ocupen de la educación, salud y desarrollo personal de los mismos a fin de evitar controversias futuras y procedimientos ejecutivos innecesarios.

En la esfera médica, deberán decidir sobre todas las cuestiones médico y hospitalarias de cualquier índole de forma conjunta, tanto en lo que respecta al facultativo como la necesidad de su intervención, salvo en situaciones de urgencia, debiendo resolver el juzgado competente en caso de discrepancia sobre la necesidad y conveniencia de la intervención.

En lo tocante a la realización de celebraciones religiosas o festivas (p.e.: comuniones, confirmaciones, celebraciones de cumpleaños) concernientes a los menores, será establecido de común acuerdo entre los cónyuges la fecha, lugar y forma de la celebración, así como todas las cuestiones de índole organizativas asociadas, acordando las partes que, en caso de que se lleve a efecto la celebración del evento, ambos progenitores acudirán a la ceremonia.

En lo que se refiere a posibles viajes, quedará restringida la salida de los menores del territorio nacional español, incluso por el Espacio Económico Europeo Schengen sin el previo consentimiento expreso y escrito de ambos progenitores.

A los efectos de la aplicación de la normativa internacional sobre sustracción de menores, se declara que los hijos menores de edad, Amparo., nacida el NUM001 de 2012, y Juan Alberto., nacido el NUM000 de 2015, residen y tienen establecido su domicilio en territorio español

Segunda.-Se fija el siguiente régimen de comunicación y permanencia entre los progenitores y los hijos comunes:

El régimen de comunicación y permanencia entre los hijos comunes y el progenitor al que no le corresponda estar en su compañía durante la semana que ejerza la guarda y custodia el otro progenitor, será amplio y flexible, manteniéndose en todo momento viva y presente la figura de ambos padres en la vida de los menores.

En todo momento, el progenitor con el que se encuentren los hijos comunes permitirá y facilitará la comunicación telefónica con el otro, siempre que ésta no se produzca, sin causa justificada, fuera de las horas normales para ello.

Los progenitores se repartirán por mitad las vacaciones escolares de los niños correspondientes a los períodos de Semana Santa, Navidad y verano.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos comprendidos entre el último día lectivo a la salida del colegio hasta el primer día lectivo a la entrada al centro escolar según el calendario aprobado por el centro en el que cursen sus estudios los hijos comunes.

El primer periodo abarcará desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el miércoles a las 19:00 horas y el segundo periodo desde el miércoles a las 19:00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar.

La recogida de los menores el miércoles de la Semana Santa en el cambio de periodo, salvo pacto en contrario, será en el domicilio del progenitor que se encuentre disfrutando de los menores en ese momento. A falta de acuerdo, los años impares elegirá la madre y los pares el padre.

Las vacaciones de Navidad se dividirán igualmente en dos periodos comprendidos entre el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el primer día lectivo a la entrada al colegio establecido en el calendario escolar aprobado por el centro en el que cursen sus estudios los hijos comunes.

El primer periodo comprenderá desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 19:00 horas, el segundo periodo desde el 30 de diciembre a las 19 horas hasta el primer día lectivo a la entrada al colegio.

La recogida y entrega de los menores, salvo pacto en contrario, se llevará a efecto el día 30 de diciembre en el domicilio del progenitor custodio en ese momento. A falta de acuerdo, los años impares elegirá la madre y los pares el padre.

La festividad de Reyes, día 6 de enero, será compartida, pasando la tarde tras la comida del mediodía a partir de las 17:30 horas hasta las 20:30 horas con el progenitor al que no le corresponda la segunda mitad de las vacaciones.

Las vacaciones escolares de verano comprenderán desde el último día lectivo del mes de junio, a la salida del colegio, hasta el primer día lectivo del mes de septiembre a la entrada en el colegio, periodos que serán disfrutados por los progenitores de manera alternativa conforme a la siguiente distribución:

1. Desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 1 de julio a las 11:00 horas.

2. Desde el 1 de julio a las 11:00 horas hasta el 16 de julio a las 11:00 horas.

3. Desde el 16 de julio a las 11:00 horas hasta el 1 de agosto a las 11:00 horas.

4. Desde el 1 de agosto a las 11:00 horas hasta el 16 de agosto a las 11:00 horas.

5. Desde el 16 de agosto a las 11:00 horas hasta el 1 de septiembre a las 11:00 horas.

6. Desde el 1 de septiembre a las 11:00 horas hasta el primer día lectivo a la hora de entrada en el colegio.

Las citadas vacaciones se repartirán de tal forma que un progenitor permanecerá con los menores los períodos recogidos en los apartados n.º 1, n.º 3 y n.º 5 y el otro progenitor los apartados n.º 2, n.º 4 y n.º 6, escogiendo la madre los años impares y el padre los años pares.

Las entregas y recogidas, salvo pacto en contrario, se llevarán a efecto en el domicilio del progenitor custodio en ese momento.

Cuando exista una festividad inmediatamente posterior a la semana correspondiente a cada progenitor o unida a ésta por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los menores, se considerará este periodo agregado a la semana y, en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponda estar con los menores durante el mismo. En este supuesto, si el festivo es lunes, el progenitor custodio en ese momento los reintegrará el mismo lunes a las 19:30 horas en el domicilio del otro progenitor.

Los progenitores deberán comunicar por escrito la elección de los períodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano con 30 días de antelación al inicio de las mismas, bien entendido que si no cumplen con el citado plazo perderán la facultad de elección.

Los menores pasarán en compañía de la Sra Rosario el Día de la Madre y el día del cumpleaños de ésta, disfrutando de la compañía del Sr. Prudencio el día del padre y el día del cumpleaños de éste, recogiendo a los hijos comunes a la salida del colegio o en el domicilio del otro progenitor a las 11:00 horas dependiendo si cae en día laborable o no laborable y reintegrándolo en todo caso en el domicilio del progenitor custodio esa semana a las 20:00 horas.

Los progenitores deberán facilitar y fomentar la relación materno-paterno-filial, potenciando la comunicación epistolar y telefónica entre los hijos comunes y el progenitor que no se encuentre con los menores, así como a notificarse cuantas incidencias cuantas incidencias tengan los hijos habidos en el matrimonio en la esfera educativa, sanitaria o personal. En todo caso, el progenitor que no se encuentre en compañía de los hijos comunes podrá ponerse en contacto con los menores telefónicamente o por cualquier otra vía (Skype, videollamada, etc...) todos los días entre las 20:00 y las 20:30 horas.

Tercera.-No ha lugar a aprobar el acuerdo alcanzado entre las partes en lo relativo al punto F del suplico de la demanda, 'empleada doméstica'.

Cuarta.-Como contribución al sostenimiento y mantenimiento de los hijos comunes menores de edad ambos progenitores abonarán en su favor, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad mensual de 1.000 euros por cada uno de los menores, que será abonada en un 80 % por la madre (800 euros mensuales por cada uno de los menores) y en un 20 % (200 euros mensuales por cada uno de los menores). Ambos progenitores habrán de abonar la parte correspondiente de la pensión alimenticia fijada en beneficio de sus hijos los doce meses del año, entre los días 1 y 5 de cada mes, mediante ingreso en una cuenta corriente bancaria de titularidad conjunta y destinada exclusivamente a esta finalidad. Con cargo a los fondos de la misma se abonarán los gastos ordinarios de los menores de edad no imputables a un período concreto de custodia (educación, actividades que cursan en la actualidad y similares) y con exclusión de los de alimentación estricta, habitación y vestido que serán proporcionados en forma directa por cada progenitor en el período de tiempo en que tenga a los menores en su compañía. Dicha pensión alimenticia se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya, el primero de enero de cada año, teniendo efecto la primera actualización el primero de enero de 2021 y se mantendrá en tanto los menores alcancen la independencia económica o se encuentren en condiciones de alcanzarla conforme a los postulados de la buena fe.

Los gastos extraordinarios necesarios para hacer frente al cuidado y atención de ambos menores se abonarán por ambos progenitores en los porcentajes anteriormente indicados, 80% la madre y 20% el padre. No tienen dicha consideración los gastos de colegio, alimentación, vestido, material escolar y similares, así como actividades extraescolares en que se encuentre inscritos en la actualidad y que tienen la consideración de gastos ordinarios. Por el contrario, expresamente tendrán la consideración de gastos extraordinarios los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico, los de dentista, ortodoncia, ortopedia, gafas o similares, rehabilitación, y similares prescritos por especialista. Salvo caso de urgencia, el progenitor que pretenda realizar el gasto, habrá de notificarlo al otro en forma fehaciente y con antelación suficiente a fin de obtener su consentimiento para su realización. De no obtener respuesta, se entiende tácitamente consentida la realización del gasto por el otro progenitor.

Quinta.-El uso del domicilio familiar y mobiliario de uso ordinario de la familia se atribuye en forma alterna a ambos cónyuges y por período de seis meses en tanto se proceda a la división de la comunidad de bienes establecida sobre el mismo. El primero de los períodos, computado desde el dictado de la presente resolución y hasta la fecha de 20 de enero de 2021, se atribuye al esposo, D. Prudencio.

Sexta.-Ambos cónyuges harán frente por mitad a las cuotas de amortización del préstamo que grava el inmueble que ha constituido el domicilio familiar, Impuesto de Bienes Inmuebles de dicha vivienda, seguro y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios. Las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, suministros y tasa de basuras se abonará por quien en cada momento haga uso del referido inmueble.

Séptima.No ha lugar a reconocer al esposo, D. Prudencio, una pensión compensatoria a cargo de la esposa, D. ª Rosario.

No procede realizar especial declaración sobre las costas procesales causadas en este procedimiento.

Los efectos de esta sentencia se producen desde la fecha de su dictado'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Prudencio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación de doña Rosario y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acuerde estimar íntegramente la demanda reconvencional en su día presentada por la parte, desestimando la demanda inicialmente interpuesta de contrario en lo que respecta a sus pretensiones sobre pensiones alimenticias y contribuciones a los gastos de los menores, pretendida ausencia de pensión compensatoria y pretendido uso alterno del que fuera domicilio familiar, y se alega entre otras razones que la apelada gana -en realidad- una cantidad mucho mayor a 9.000 euros mensuales (tanto así que de más de 30.000 euros mensuales) y significa que DIRECCION001. es hoy suya al 100% y añade que Doña Rosario reconoce que DIRECCION001 finalizó el 2018 con reservas voluntarias de algo más de 70.000 euros y que sus actuales reservas voluntarias están en torno a 400.000 euros y concluye que existe confusión de patrimonios entre Doña Rosario y DIRECCION001; que ella percibe una nómina mensual de 9002,00 euros, y las rentas mensualmente obtenidas por Doña Rosario durante los últimos 16 meses son de 29.625 euros lo que exigiría que se hubiera impuesto una pensión no superior a 60 euros por hijo. Relata haber declarado en 2017 unas rentas de 71.777 euros por actividades profesionales, de las cuales sólo 35.000 fueron por su desempeño profesional, y añade que pagarse una segunda vivienda de 1.300 euros al mes resulta algo anecdótico para Doña Rosario, mientras que privativo para el recurrente.

Finaliza señalando haberse interpuesto un proceso de división de cosa común tendente a la subasta del inmueble.

Por su parte doña Rosario pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la apelada percibe unos 9.000 euros mensuales sin que quepa confundir patrimonios de la interesada, y de la sociedad a través de la que gestiona su negocio, la empresa DIRECCION001., gastos que tiene en concepto de personal, seguros sociales, gastos inmobiliarios, de suministros, proveedores, impuestos, etc.

Insiste en que la sociedad es una persona jurídica con personalidad propia e independiente de la apelada y añade en relación al demandado, sus ingresos oscilan entre los 2.500 y los 3.000 euros mensuales, siendo la factura de agosto de 2019 por importe de 3.398,81 euros señalando que durante el ejercicio 2019 el Sr. Prudencio, médico de profesión, obtuvo unos rendimientos por cuenta de la empresa de 37.146,86 euros, con unas retenciones de 5.572,05 euros y el hecho de que desde el 27 de junio hasta el 29 de agosto de 2020 el demandado haya obtenido 685,76 euros, no altera la valoración de la prueba practicada.

Explica que el recurrente y la apelada, ambos médicos de profesión, suscribieron ante Notario, el 23 de octubre de 2018, la escritura de capitulaciones matrimoniales, y el mismo día indicado, los cónyuges otorgaron la escritura de liquidación de gananciales, sin reservas ni pacto alguno, liquidación y adjudicación, repartido al 50%. El 13 de marzo de 2019 los cónyuges suscriben el convenio provisional por el que se establecen medidas, entre las que se encuentran el cese de la convivencia entre ambos, un régimen de guarda y custodia compartida de los niños, un régimen de comunicación, estancia y visitas, y la parte sale del domicilio familiar y se permite el uso al Sr. Prudencio, durante 6 meses sin asumir gastos de hipoteca, e IBI, sin perjuicio del derecho de reembolso que corresponde, plazo en el que el Sr. Prudencio mejoraría los ingresos procedentes del trabajo, toda vez que es médico y trabaja, tanto antes como después del cese de la convivencia, y en concreto - precisa- la cláusula Séptima del convenio provisional suscrito entre las partes dispone: 'Los cónyuges se comprometen, en el plazo de 6 meses desde la firma del presente convenio provisional, a negociar las medidas definitivas en interés de los hijos comunes, estableciéndose dicho plazo a fin de que el Sr. Prudencio pueda mejorar sus rendimientos procedentes del trabajo, que actualmente ascienden a la cantidad de 2.000 euros mensuales, aproximadamente. En consecuencia, en ningún caso la firma del presente convenio provisional supone renuncia alguna a los derechos que a los progenitores les pudieran corresponder sobre cualesquiera medidas que puedan adoptar en interés de sus hijos.'

Es decir, en 13 de marzo de 2019 el recurrente se encontraba trabajando, percibiendo unos ingresos netos mensuales de 2.000 euros, aproximadamente. Y recuerda que el Sr. Prudencio es licenciado en medicina, traumatólogo, aunque no tenga el MIR, circunstancia que depende de su exclusiva voluntad obtenerlo o no, y que no le ha impedido trabajar ejerciendo la medicina. Está dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 3 de septiembre de 2018, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Asimismo, durante el año 2018 el recurrente, como trabajador por cuenta ajena de la entidad DIRECCION002., ha percibido unos rendimientos procedentes de sus actividades profesionales de 24.743,15 euros, con una retención de 3.711,48 euros. Y significa que constante el matrimonio, los patrimonios de uno y otro cónyuge se desvincularon con la liquidación de su extinta sociedad de gananciales, quedando ambos pagados en sus respectivos haberes gananciales y el hecho de que las acciones de DIRECCION001., fuesen adjudicadas a la apelada no puede entenderse después que el mayor o menor éxito o suerte que pueda tener en el tráfico jurídico-económico la mercantil, suponga un perjuicio para el recurrente que le haga acreedor de una pensión. Añade que el cuidado y atención de la familia se hizo por ambos cónyuges, y decidieron de mutuo acuerdo constante el matrimonio liquidar su patrimonio con los respectivos repartos equitativos. Concluye que si el Sr. Prudencio no ha mejorado sus condiciones económicas, es algo a lo que resulta ajena la apelada, constando acreditada su especialidad en cirugía ortopédica, siendo su situación la misma que habría tenido de no haber contraído matrimonio.

Respecto al uso del domicilio familiar manifiesta que la vivienda pertenece proindiviso a ambos cónyuges, que el régimen de guarda y custodia convenido entre ambos es la custodia compartida, y que los ingresos del recurrente en ningún caso son precarios resultando palmario que el Sr. Prudencio cuenta con ingresos suficientes con los que procurarse una vivienda, contando con ahorros con los que afrontar el gasto.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.

SEGUNDO.-Se cuestiona en primer lugar el uso de la vivienda familiar.

Dispone el artículo 96 del Código Civil:

'1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.'.

En aplicación de esta norma el Tribunal Supremo y para los supuestos de custodia compartida ,como el que nos ocupa, ha establecido una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es una muestra la sentencia de 4 de octubre de 2021 que argumenta lo siguiente:

'La sala ha reiterado, respecto de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de guarda y custodia compartida, que: '[...]la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres la custodia compartida sobre los hijos menores, es el párrafo segundo del art. 96CC, que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. 'Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos supuestos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos [...]'. ( STS 513/2017, de 22 de septiembre, con cita de otra jurisprudencia)'. Igualmente, sentencia 396/2020, de 6 de julio. A la vista de la doctrina jurisprudencial procede fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a los hijos y madre por un plazo de transición máximo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia ( art. 96 del C. Civil).'

Hay que recordar que las partes en fecha 13 de marzo de 2019 alcanzan un acuerdo en el que respecto del domicilio establecen como cláusulas que don Prudencio consiente expresamente que doña Rosario pueda vivir en un domicilio distinto del que es el domicilio familiar, a los exclusivos efectos de favorecer la negociación de las medidas en interés de los hijos, que se llevará a cabo en el plazo de 6 meses desde la firma del Convenio provisional, y ello sin que suponga renuncia alguna a los derechos que le pudieran corresponder en cuanto al uso y disfrute del domicilio familiar, o los derechos derivados del proindiviso que mantiene sobre el referido domicilio con el Sr. Prudencio.

Y específicamente respecto del uso y disfrute de la vivienda familiar en la cláusula cuarta recogieron de manera provisional y considerando que los ingresos de D. Prudencio son inferiores a los de D ª Rosario, ambos progenitores convienen que el uso y disfrute del domicilio familiar, ubicado en la CALLE000, nº NUM002, de DIRECCION003 (Madrid), se adjudique durante el plazo de 6 meses al Sr. Prudencio, quien deberá asumir los gastos derivados de los suministros con que cuenta el inmueble, así como los gastos del seguro de hogar, mientras mantenga dicho uso y disfrute, y ello, conforme se ha expuesto, durante el plazo de 6 meses desde la firma del presente acuerdo provisional, transcurrido el cual se negociarán de nuevo las medidas en interés de los niños, entre ellas el uso y disfrute del domicilio familiar.

El pago del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar, de forma provisional en lo que se incrementan los rendimientos procedentes del trabajo del Sr. Prudencio, y exclusivamente durante el plazo de 6 meses desde la firma del presente convenio, será abonado en su totalidad por la Sra. Rosario, y ello sin perjuicio del derecho de reembolso que le pudiera corresponder, al asumir provisionalmente, y durante un plazo de 6 meses, el pago de la totalidad de una deuda solidaria de la que son titulares ambos progenitores frente a la entidad bancaria concedente del préstamo hipotecario.

Asimismo, y exclusivamente durante el plazo de 6 meses, la Sra. Rosario asumirá el pago del IBI de la vivienda familiar, así como del préstamo contratado por ambos progenitores por la financiación de la reforma de la buhardilla de dicha vivienda familiar. Respecto del referido préstamo, las partes convienen una compensación, puesto que D. Prudencio transferirá a D ª Rosario la titularidad del vehículo [..].

Con tales precedentes y a la luz de aquella doctrina jurisprudencial es claro que la pretensión apelante no puede prosperar si tenemos en cuenta que las partes ya convinieron en 13 de marzo de 2019 que la vivienda se otorgaba temporalmente al padre en atención a su situación personal y económica y, a mayor abundamiento, la sentencia apelada establece un uso alternativo que comienza el turno precisamente por el ahora recurrente que así prolonga su estancia durante 6 meses más, valorando, precisamente, dicha situación, sopesando que cuenta formalmente con menos ingresos que la madre.

En efecto, consta que la ahora apelada dispone de una nómina de unos 9000 euros y asimismo cuenta con los beneficios procedentes de la Mercantil DIRECCION001, si bien sobre ellos no se practica prueba determinante para cuantificar importes, destino y situación jurídica de tales fondos, aportándose movimientos bancarios de la cuenta aperturada por la citada sociedad que tiene saldos diversos superiores a 66000 euros, 59.000 euros, 70.000, 253.000 euros, disposición préstamo/crédito de 200.000 euros en 17 de abril de 2018, 130.000 euros, 104.000 euros, 22000 euros, 11.000 euros en 19 de septiembre de 2018, 4000 euros. Se unen asimismo nóminas de los empleados de la Cía. de unos 1300 euros, 1000 euros, 1104 euros, entre otros.

Su declaración de la renta del año 2018 refleja un rendimiento neto del trabajo que asciende a 38.043,54euros y un rendimiento neto de actividades económicas realizadas cifrado en 47.531, 88 euros y una cuota resultante de autoliquidación que suma 27.357, 86 euros

Y respecto del interesado desde el 27 de junio hasta el 29 de agosto de 2020 fecha en que se firma el documento que se une al presente rollo percibió 685,76 euros por los Servicios Profesionales prestados a DIRECCION002. Asimismo en la cuenta aperturada en el BBVA se anotan movimientos en 1 de junio de 2020 de 671, 40 euros por transferencia recibida, en 27 de mayo de 400 euros por el mismo concepto, en 18 de mayo de 60 euros por igual concepto, en 12 de mayo de 2020 de 161,46 euros transferencia recibida por devolución, en la misma fecha e igual concepto 1534,38 euros de DIRECCION002, y un día antes otro abono de 65 euros, en 8 de mayo 500 euros reseñándose en la anotación de la transferencia comidas del mes, en 4 de mayo 2 abonos de 50 euros, y una transferencia de 1051,86 euros, en 27 de abril transferencia de 175 euros, ingreso en efectivo de 100 euros, 16 de abril, pago de 1,86 euros, en 13 de abril ingreso de 1200 euros, en 1 de abril 2253,14 euros, en 16 de marzo, transferencia recibida por devolución fianza de 190 euros, en 3 de marzo transferencia recibida de DIRECCION002 de 3380,60 euros, en 2 de marzo pago de 32 euros, en 27 de febrero ingreso en efectivo de 450 euros, en 25 de febrero pago de 4,44 euros, en 17 de febrero pago de 34,99 euros, en 7 de febrero transferencia recibida DIRECCION002 de 2417,56 euros, en 4 de febrero transferencia pago de 113,04 euros, en 29 de enero transferencia de 100 euros, en 13 de enero pago de 545 euros, en 8 de enero transferencia recibida DIRECCION002 de 3687,97 euros, en 7 de enero ingreso en efectivo de 300 euros, y en la misma fecha de 500 euros y en 2 de enero otro ingreso de 400 euros.

En el año 2019 las anotaciones reflejan entre otros, 2517,56 euros de la empresa empleadora DIRECCION002, en abril de 2019 traspaso, ingreso en efectivo de 1642,97 euros, transferencia de DIRECCION002 de 36775,71 euros en 6 de agosto, ingreso de 400 euros en 26 de agosto, en 4 de septiembre transferencia de 3362,30 euros.

La documentación recibida de la citada empresa en cuestión corrobora que el interesado en el año 2019 tuvo unos importes íntegros satisfechos por rendimientos de actividades profesionales de 37.146,86 euros con retenciones practicadas de 5572,05 euros, lo que comporta un promedio mensual de 2631, 23 euros liquidándose honorarios de la empleadora en agosto de 2019 de 3675, 71 euros, en 1 de junio de 2019 de 2521,60 euros, en 1 de septiembre de 2019, 3362,30 euros, en 1 de febrero de 2020, 2417,96 euros, en 1 de octubre de 2019, 2336,18 euros, en 1 de julio de 2019, 2739,37 euros, en 1 de abril de 2019, 424,11, euros, en 1 de marzo de 2019, 2517, 56 euros, en 1 de diciembre de 2019, 3398,81 euros, en 1 de enero de 2019, 2805,43 euros, en 1 de noviembre de 2019, 2099,07 euros.

Y en la declaración de la renta de las personas físicas en el año 2018 tuvo un rendimiento neto por actividades económicas 20.073,44 euros, con una cuota resultante de autoliquidación de 2.623,08 euros de lo que resulta un promedio de 1454,19 euros, siendo superiores las del año 2017 en cuanto por el primer concepto se reseñan 27,212.22 euros y por el rendimiento del trabajo 400 euros.

Tal es su situación económica, que si bien formalmente aparece en condiciones económicas inferiores a las que ostenta la ahora apelada, es claro que sin duda le permiten cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar del que disfrutó desde el momento de la quiebra conyugal en un período notablemente superior al que inicialmente se había pactado por las partes, quienes, en su caso, pueden proceder a la liquidación del haber común lo que viene facilitado por la medida que ahora se cuestiona, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-Se cuestiona, asimismo, la aportación económica del padre a la prestación alimenticia de los hijos de 9 y 6 años de edad como nacidos el NUM001 de 2012 y el NUM000 de 2015.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión establecida a cargo del padre si tenemos en cuenta los ingresos del ahora apelante, anteriormente reseñados, y las necesidades de los hijos comunes, habida cuenta que en la sentencia se hace una justa ponderación de todas las variables indicadas, y se aplica con rigor el principio de proporcionalidad valorando los superiores ingresos de la madre, pero recordando que cuando menos ha de fijarse un mínimo que debe asumir el otro progenitor.

En este sentido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo enseña, entre otras , en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que: [.. ] al menos en cuanto al denominado mínimo vital, y determina: ' Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimoque contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante', y añade: 'De la referida doctrina se deduce que como marca el art. 93 del C. Civil se deberán determinar 'en todo caso' los alimentos que la menor ha de percibir de su progenitor, en base al principio de proporcionalidad. [..] y como señala el Ministerio Fiscal, no podemos soslayar la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos ( art. 39 de la Constitución )'.

Y de forma específica, y más concretamente, sigue diciendo No podemos olvidar que 'la obligación legal que pesa sobre los progenitores, está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento [..], Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ).

Y es claro que la cuantificación realizada en la sentencia apelada en modo alguno quiebra tan exigencia de equidad y proporción y teniendo en cuanta que ambos progenitores abonan por la hipoteca un importe de 900 euros, 865,18 euros en su cuota total.

Asimismo y respecto de los menores y sus necesidades consta un certificado de la escuela infantil de DIRECCION004, probándose, conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., respecto de Amparo un coste por reserva de plaza de 450 euros, Comedor y Escolaridad de Juan Alberto de 674 euros y de Amparo además de horario extra de 744 euros, 820 euros, realizando actividades extraescolares como padel teniendo, y acreditándose, gastos, a su vez, la ahora apelada por la empleada de hogar de 950 euros y abonando, también , según el contrato de arrendamiento de 15 de febrero de 2019, mensualmente, una renta de 1.300 euros.

De todo ello la Sala no puede sino concluir en la corrección de lo resuelto en la sentencia apelada que por ello ha de ser confirmada desestimando así este motivo de apelación habida cuenta la obligación del no custodio de contribuir proporcionalmente a los alimentos de los hijos.

CUARTO.-Y se pide pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que el ahora apelante contrajo matrimonio el 17 de octubre de 2008 y no consta inactividad laboral durante la convivencia conyugal. Antes al contrario, el recurrente médico de profesión al igual que la esposa, trabajó durante el matrimonio y tras la ruptura familiar como se evidencia por los acuerdos alcanzados por ambos litigantes y la documentación incorporada a los autos.

Es necesario recordar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del instituto compensatorio que ahora se examina diciendo al respecto el Alto Tribunal, entre otras, en sentencia de 12 de febrero de 2020 La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''. Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante',de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97CC. Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CCoperan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas).

Y sigue diciendo el Tribunal Supremo en lo relativo a los requisitos para su concesión debiendo ponderarse así:

A) Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges.En este caso, el convenio que consta ya reseñado en esta resolución y suscrito por las partes ninguna mención hace al respecto. B) La edad y el estado de salud.En este sentido, el actor cuenta con 45 años, como nacido el NUM003 de 1976 y la ahora apelada cuenta con casi tres años menos . No consta ninguna incidencia negativa con respecto a su estado de salud. C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo.El demandado está cualificado profesionalmente, es médico, traumatólogo, y goza de estabilidad laboral, trabajó al tiempo del matrimonio, durante la convivencia matrimonial y sigue haciéndolo en la actualidad. Igualmente, la recurrida siempre trabajó, en el mismo tiempo, durante y después de la vida en común. D) La colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; en este caso no concurre, al trabajar ambos y participar en un momento determinado en la misma Sociedad sobre la que establecen determinados pactos. E) La duración de la convivencia conyugal.Los cónyuges contrajeron matrimonio en 2008 y la convivencia duró unos 10 años aproximadamente, al firmarse ya el convenio provisional de medidas entre ambos en marzo de 2019. F) La dedicación pasada y futura a la familia.En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, el recurrente no centró especialmente su atención en el cuidado de los hijos comunes de modo que su actividad profesional no se vio descuidada en ningún momento y no solicitó disminución alguna de su jornada laboral. La dedicación futura a la familia existe en igual medida que respecto de la madre, dado el establecimiento de la custodia compartida, y por lo tanto su implicación va a ser igual de intensa que la de la madre en cuanto a requerir la misma atención personal.

G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.La actora cuenta con el salario mensual señalado, a lo que habría que añadir los fondos de la mercantil y los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen a unos 2500 - 3000 euros. Ambos tiene un patrimonio común entre el que se encuentra la vivienda familiar y en su momento hicieron escritura de capitulaciones matrimoniales. En atención a las circunstancias expuestas, consideramos que no existe un desequilibrio económico, determinante de la fijación de una pensión compensatoria a favor del esposo quien tiene un situación en la que no perdió unas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia al no producirse la interrupción de su vida laboral durante el matrimonio, ( ninguna prueba existe en tal sentido ) de modo que sus intereses laborales no se vieron limitadas por la dedicación familiar ( la decisión voluntaria de no realizar el MIR no opera en este sentido ) siendo claro que no procede equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero).

No procede, por lo tanto, la concesión de la pensión solicitada lo que conduce a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Prudencio contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, en autos de Divorcio seguidos bajo el nº 1351/2019, entre dicho litigante y doña Rosario, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1314-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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