Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 1169/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 875/2020 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 1169/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021101073
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:14069
Núm. Roj: SJM B 14069:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208009254
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003087520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003087520
Parte demandante/ejecutante: Nicanor , Florinda Parte demandada/ejecutada: AEROFLOT LINEAS AEREAS RUSAS
Barcelona, 3 de diciembre de 2021
Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal 875/2020, en el que han sido partes, como demandantes, Nicanor y Florinda, y como demandada,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en la reclamación de la cantidad de, derivada del gran retraso sufrido en el vuelo contratado por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del reglamento 261/2004, más una cantidad adicional en concepto de daño materiales , por importe de 31,15 euros , por gastos de manutención.
En la Demanda se expone que la parte actora es tributaria del derecho de compensación que prevé el Reglamento y cantidades reclamadas , por cuanto el vuelo que tenía contratado con la compañía demandada sufrió una demora de más de tres horas , lo que, además , le hizo incurrir en gastos de manutención por importe de 31,15 euros que también reclama a través del presente procedimiento.
La demandada admite dicho retraso si bien se opone al pago de la compensación económica reclamada, habida cuenta que alega que el gran retraso sufrido en la salida del vuelo trae causa en una circunstancia extraordinaria no imputable la compañía aérea , derivada de la necesidad de descanso de la tripulación que debía realizar el vuelo y además opone que sí cumplió con sus obligaciones de asistencia a los pasajeros.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que '
En el presente caso, las partes se muestran conformes en el retraso del vuelo, centrándose la controversia en determinar si concurre alguna circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada, lo cual será objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho.
I.- Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de los actores.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
II.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada. En efecto, la necesidad de descanso por parte de la tripulación que debe operar el vuelo no es una circunstancia extraordinaria, pues ni es imprevisible ni escapa al control de la compañía. En consecuencia, y en atención a la distancia del vuelo, procede reconocer a favor de la actora el derecho a percibir la compensación de 600 euros derivada del retraso, que en este caso al ser dos los reclamantes , asciende a 1.200 euros. En cuanto a la gastos de manutención que alega, la Demanda también se debe estimar en este extremo. En efecto, los mismos han sido acreditados documentalmente, sin que la Demanda haya presentado prueba alguna de que ,en el presente caso, haya cumplido con sus deberes asistenciales, aportando , por ejemplo , los justificantes de entrega de los bonos que en estos casos las compañías suelen facilitar a los pasajeros u otro tipo de prueba.
Por todo ello procede la íntegra estimación de la Demanda.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576LEC.
En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la parte demandada, al haberse estimado íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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