Sentencia Civil Nº 117/20...re de 2003

Última revisión
01/09/2003

Sentencia Civil Nº 117/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 147/2003 de 01 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 117/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100257

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:216

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los actores frente a la sentencia, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta absolviendo a uno de los demandados, la agencia de viajes y reduciendo la cantidad que se solicitaba en concepto de indemnización por un retraso aéreo, al mismo tiempo que se imponían al actor las costas de ese demandado absuelto. La prueba practicada, documental y declaración del representante legal así como el propio reconocimiento de la actora, ha puesto de relieve que la actuación de la agencia de viajes demandada se limitó a la venta de un paquete turístico y teniendo en cuenta que los problemas surgen por una huelga de tripulaciones de la compañía aérea también demandada, circunstancia que escapa, lo que es lógico y evidente, a su control e incluso conocimiento dado que el paquete fue adquirido con una cierta antelación al viaje, al menos diez días, y la circunstancia fue conocida por los viajeros al llegar al aeropuerto y ver su vuelo, que por otra parte era de línea regular, cancelado entendemos que el suceso por el que hoy se reclama indemnización escapa a sus obligaciones de gestión y queda fuera de su ámbito de actuación. Al tratarse de un viaje combinado, y que el retraso supuso la pérdida de una tarde, desarrollándose el resto del viaje perfectamente no puede, pretenderse la indemnización del coste total del viaje, siendo absolutamente correcta la cuantía que el Juzgador determina. En relación con las costas procesales, declara la Sala la no imposición de las costas de primera instancia de la demandada absuelta a la actora.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00117/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2003

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000296/2002

SENTENCIA CIVIL Nº 117/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En Soria, a uno de septiembre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 296/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes D. Alexander y Dª. Montserrat , representados por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistidos por el Letrado D. CÉSAR FOLCH SANTAMARÍA.

Y como apeladas y demandadas, VIAJES EKOALFA-4, S.A. representada por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO TORCAL ABIAN y AIR FRANCE, representada por la Procuradora Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS NAVASQÜES COBIAN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad formulada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Alexander y Dª. Montserrat , contra Viajes EKOALFA-4 S.A. y AIR FRANCE, absuelvo a la primera de los pedimentos formulados en su contra y condeno a AIR FRANCE a abonar a los actores la suma de 567,01 euros más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda.

Todo ello condenando a los actores en las costas ocasionadas a EKOALFA-4 S.A. y sin condena en costas por lo que a AIR FRANCE se refiere."

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, D. Alexander y Dª. Montserrat , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 147/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora en este procedimiento interpone recurso de apelación contra la sentencia de 3 de junio de 2003, resolución que estimaba parcialmente la demanda interpuesta absolviendo a uno de los demandados y reduciendo la cantidad que se solicitaba en concepto de indemnización por los hechos que se relataban en la misma, al mismo tiempo que se imponían al actor las costas de ese demandado absuelto, en base a tres motivos o alegaciones: en primer lugar, y a su entender, por la existencia de responsabilidad solidaria entre los dos codemandados por los hechos acaecidos, circunstancia negada en sentencia; en segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto por la insuficiencia de la cantidad concedida como indemnización; y en tercer lugar por el pronunciamiento sobre las costas del demandado absuelto que considera incorrecto, al existir circunstancias que hubieran conllevado su no imposición.

SEGUNDO.- Efectivamente tal y como señalan los apelantes el artículo 11 de la Ley de 6 de julio de 1995 reguladora de los Viajes Combinados establece la responsabilidad solidaria de los diferentes organizadores y detallistas de este tipo de viajes cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, pero también establece que la respuesta ante el consumidor lo será en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, sin perjuicio del derecho de repetición que les asiste en relación a otros organizadores y detallistas. Es cierto también que la abundante jurisprudencia y diferentes resoluciones de otras Audiencias Provinciales aludidas por la parte actora tienden a establecer un régimen de responsabilidad solidaria en este tipo de supuestos cuando existen circunstancias que frustren el buen fin de los viajes, pero también es cierto, y aparte de que debemos matizar ese régimen de solidaridad como luego haremos, que en relación a las agencias minoristas los pronunciamientos aludidos no son tan estrictos en ese sentido, dado que si bien se consideran que no son meras comisionistas o mandatarias de las mayoristas, sino que verdaderamente venden un producto, aunque previamente dibujado y perfilado por otra empresa que se encarga de su organización, consecuentemente son responsables de esa venta, lo que incluso entraría dentro del campo de aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, en concreto sus artículos 25 y siguientes, y en este sentido por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ó 23 de julio de 2001 o sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias de 24 de diciembre de 2001 ó Burgos de 2 de junio de 2000, aunque también tienden a aminorar o incluso eximir de responsabilidad a la minorista cuando las circunstancias que producen los perjuicios en el viaje son ajenos a su actuación y no pudieron preverlos en modo alguno con el consecuente aviso al viajero, aunque fueran una mera posibilidad, por ejemplo advertir de la previsión de huracanes en época en que en la zona a la que se dirige es frecuente que se produzcan. E incluso el tenor literal de la disposición inicialmente citada avalaría esa conclusión, no sólo por el párrafo aludido sino porque también el segundo de sus párrafos se refiere a la exención de responsabilidad en los supuestos de fuerza mayor, entendiendo como tales aquellos que se refieren a circunstancias ajenas a quienes las invoca, que son anormales o imprevisibles y que no podrían haberse evitado a pesar de actuar con diligencia.

Existe en relación a este tema una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de junio de 2000 que, interpretando dicho artículo 11 de la ley 1995, y partiendo de que dicha ley no ha determinado con nitidez cuales son las obligaciones de organizadores y detallistas en el ámbito del contrato de viaje, matizando incluso el tema de la solidaridad, considera que el ámbito de gestión del organizador se situaría en la organización del viaje, programación del transporte, alojamientos y otros servicios turísticos, lo que supone en definitiva lo necesario para poner el viaje en venta, mientras que correspondería al detallista o minorista únicamente esa venta, previa selección del paquete turístico elegido a gusto del consumidor, con lo cual la conclusión sería el que el organizador responde del buen fin del viaje, asumiendo por lo tanto una obligación de resultado, y el detallista del incumplimiento de las obligaciones relativas a la venta y a la intermediación, y que, lo que es mas importante, la solidaridad del inciso último del párrafo primero hace referencia únicamente a la responsabilidad entre los diferentes detallistas o los diferentes organizadores o mayoristas que hayan podido intervenir pero no de los unos con los otros, dado que realizan funciones distintas y responden en distintos campos, todo ello lógicamente que no se haya probado que en esos diferentes ámbitos de actuación ambos hayan tenido responsabilidad. Interpretación ésta, del régimen de la solidaridad en esta materia, que parece más coherente y lógica que la que pretende hacer valer la recurrente.

Partiendo pues de ello habrá de considerarse la responsabilidad que pudo tener la agencia de viajes en los problemas que padecieron los viajeros en el inicio de su viaje, y debemos de coincidir en este punto con el Juzgador en que ningún reproche puede hacerse a la misma por cuanto partiendo de que la prueba practicada, documental y declaración del representante legal así como el propio reconocimiento de la actora, ha puesto de relieve que la actuación de la demandada se limitó a la venta de un paquete turístico y teniendo en cuenta que los problemas surgen por una huelga de tripulaciones de la compañía aérea también demandada, circunstancia que escapa, lo que es lógico y evidente, a su control e incluso conocimiento dado que el paquete fue adquirido con una cierta antelación al viaje, al menos diez días, y la circunstancia fue conocida por los viajeros al llegar al aeropuerto y ver su vuelo, que por otra parte era de línea regular, cancelado entendemos que el suceso por el que hoy se reclama indemnización escapa a sus obligaciones de gestión y queda fuera de su ámbito de actuación, siendo responsabilidad de la compañía aérea, demandada y condenada, y tal vez incluso de la mayorista que cuando suministró la documentación a los viajeros esa misma mañana debió advertirles de esa circunstancia que debía en ese momento ya ser conocida, la propia parte actora dice que cuando advirtieron que el vuelo había sido cancelado se dirigieron al mostrador de la misma y estaba cerrado con lo cual carecieron de toda información, y es por ello que existen distintas alusiones a la ausencia de esa mayorista en este procedimiento como codemandada. Pero en modo alguno puede imputarse responsabilidad a la agencia de viajes que no tenía porque conocer la circunstancia de la posibilidad de huelga de personal en el momento en que vende el paquete turístico, que se limitó a vender el mismo a los actores tal y como ellos deseaban, y que ninguna capacidad de maniobrabilidad y de disposición tenía sobre esas circunstancias que frustraron inicialmente el viaje. Por ello debe desestimarse el recurso en este punto.

TERCERO.- En segundo lugar y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios debemos también necesariamente coincidir con el Juzgador y por las razones que pasamos a exponer.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, también citada por los apelantes, determina que en este campo, el de los daños morales, debe partirse de la situación de hecho contemplada y de las circunstancias concurrentes, y que el concepto de daño moral es una noción dificultosa, relativa e imprecisa, aludiendo como base de este argumento a numerosas resoluciones propias como las de 22 de mayo de 1995, 14 de diciembre de 1996 ó 5 de octubre de 1998, y en concreto y en relación a retrasos aéreos determina que no pueden derivarse esos daños morales de situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado sino de aflicciones o perturbaciones de una cierta entidad como consecuencia de las horas de tensión y molestia que se hayan producido, refiriéndose a demoras importantes y sin justificación. Y en este punto, y debiendo partir de las circunstancias que se produjeron para cuantificar ese daño moral en toda su extensión, compartimos la opinión del Juez en el sentido de que al tratarse de un viaje combinado de cuatro noches en el que en principio se llegaba al mediodía del primer día a París, y que el retraso supuso la pérdida de una tarde, desarrollándose el resto del viaje perfectamente no puede, y sin descartar efectivamente los nervios y la contrariedad que ello pudo suponer, pretenderse la indemnización del coste total del viaje, siendo absolutamente correcta la cuantía que el Juzgador determina y que explica y razona perfectamente, ya que partiendo de la cuantificación económica de ese medio día perdido suma un porcentaje del precio total por esa situación de desazón creada, estableciendo una indemnización prudente y adecuada a la situación y que consecuentemente debe mantenerse. Y por ello debe desestimarse también el recurso de apelación en este punto.

CUARTO.- Por último se impugnaba por los apelantes la imposición que de las costas de la demandada absuelta ha efectuado el Juzgador y en este punto sí consideramos que ha de prosperar el recurso de apelación. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la imposición de costas a aquella parte que vea sus pretensiones rechazadas salvo que el Juzgador aprecie y razone la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado. Pues bien la existencia no sólo de distinta jurisprudencia que incluso podría avalar un pronunciamiento distinto sino también de diferentes interpretaciones del tema por las Audiencias Provinciales, lo que se produce por la indeterminación legislativa a la que nos hemos referido, evidencian serias dudas de derecho que conllevan como más justo y correcto la no imposición de las costas de primera instancia de la demandada absuelta a la actora, y en este punto debe estimarse el recurso y proceder a la revocación aunque parcial de la resolución recurrida.

QUINTO.- Procede pues la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en el sentido de proceder a la no imposición expresa de las costas de la demandada absuelta a la parte actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. El sentido del presente fallo conlleva que no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Alexander y Dª. Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria el día 3 de junio de 2003 en los autos de Juicio Verbal nº 296/02 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la expresada resolución en el sentido de no imponer las costas de primera instancia devengadas por la demandada absuelta a ninguna de las partes expresamente, confirmándola en sus restantes pronunciamientos ; y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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