Última revisión
07/04/2004
Sentencia Civil Nº 117/2004, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 480/2003 de 07 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 117/2004
Núm. Cendoj: 25120370022004100148
Núm. Ecli: ES:APL:2004:295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 480/2003
Procedimiento ordinario núm. 92/2003
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)
SENTENCIA nº 117/2004
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
D. ANTONI VAQUER ALOY (Magistrado Suplente)
En Lleida, a siete de abril de dos mil cuatro
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 92/2003 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 480/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte demandada, ARTURO CANADELL FONTANALS SCP, Jose Manuel , Jesús Carlos y Arturo , representada por la Procurador MªANGELS PONS PORTA y defendida por el Letrado RAMON BORJABAD BELLIDO. Es apelada la parte actora, POMPEU 6, S.L., representada por el Procurador MACARENA OLLE CORBELLA y defendida por el Letrado JULIO OLANO MORENO. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "DECISIÓ . ESTIMO la demanda presentada per POMPEU 6 S.L. , contra ARTURO CANADELL FONTANALS S.C.P, Jose Manuel , Jesús Carlos , i Arturo , i en conseqüència:
1. declaro la certesa del crèdit existent a favor de la actora;
2. condemno a la demandada ARTURO CANADELL FONTANALS S.C.P. al pagament a l'actora de la quantitat de 19.909,58 ¿, més els interesses legals derivats de la mateixa des de l'interpel.lació judicial;
3. per al cas de resultar insuficient el patrimoni social de la S.C.P. demandada, declaro la responsabilitat subsidiaria dels DIRECCION000 Jose Manuel , Jesús Carlos i Arturo , al pagament de l'esmentada quantitat o en el seu cas, de la que resulti de la deducció de la quantitat abonada per la societat civil demandada, més els interesses legals des de la interpel.lació judicial,
tot això amb més l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el decurs d'aquest procediment..."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, ARTURO CANADELL FONTANALS SCP, Jose Manuel , Jesús Carlos y Arturo formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la reclamación planteada por la parte actora por falta de pago de las rentas debidas en concepto de arrendamiento de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Torres de Segre, rechazando las alegaciones vertidas por la parte arrendataria-demandada bien por apreciar la existencia de cosa juzgada (existencia del contrato de arrendamiento respecto a estas tres fincas e importe de la renta) o bien por estar ya ejercitadas las acciones correspondientes (daños y perjuicios en la explotación causados por la parte arrendadora y libre disposición de las fincas). Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando que, con su revocación, se dicte otra desestimando los pedimentos de la demandante.
SEGUNDO.- En primer lugar, y dado que la parte apelada se opone a la admisión del recurso por considerar infringidos los requisitos formales exigidos por el Art. 457 de la LEC al no indicarse en el escrito de preparación del recurso cual son los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, conviene dejar sentado que tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, la preparación del recurso de apelación se caracteriza por la ausencia de formalismos puesto que, con arreglo al párrafo segundo del art. 457, basta con que el apelante cite la resolución apelada y manifieste su voluntad de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna", prevención ésta que puede entenderse cumplida en el supuesto que nos ocupa al manifestar la parte apelante, en su escrito de preparación, su disconformidad con "el total contenido" de la resolución que pretende recurrir, lo que pone de manifiesto que se impugnan todos sus pronunciamientos, sin que, a los solos efectos de preparación de la apelación, resulte exigible una mayor concreción.
Centrándonos ya en el recurso, en la primera de sus alegaciones expone la parte recurrente su disconformidad con la apreciación contenida en la sentencia cuando señala que no es correcto decir que la parte acota ha cambiado de posición, apreciación ésta que, según la apelante, implica que el juzgador a quo ha hecho caso omiso de los documentos aportados por esta parte pues, de lo contrario, considera inaudito el que se exprese que la parte actora no ha cambiado de posición cuando en el anterior procedimiento incidental se negó la existencia de contrato de arrendamiento alguno. Al hilo de estas alegaciones reproduce íntegramente las vertidas en su escrito de contestación a la demanda (hecho segundo y, parcialmente, hecho quinto) para acabar señalando que es evidente que la actora ha cambiado de posición y que si no se mantiene firme en sus manifestaciones es porque existe una clara duda tanto de hecho como de derecho en cuanto al contrato objeto de este procedimiento dado que no existe acuerdo alguno en cuanto a las fincas objeto del procedimiento, ni en cuanto al precio ni al plazo. Esta cuestión se resuelve en la resolución recurrida relacionándola con la sentencia dictada en el juicio de cognición seguido, entre las mismas partes, al nº30/2001 y respecto a la cual se aprecia la eficacia de cosa juzgada, por lo que este primer alegato de la recurrente forzosamente ha de conectarse con el vertido en el apartado cuarto de su recurso en el que aduce que, al haberse ejercitado en aquél juicio de cognición una acción de desahucio, la sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada, invocando a tal efecto el art. 447 de la LEC.
Por tanto, la primera cuestión a examinar será la de si la cosa juzgada ha sido correctamente apreciada en la sentencia impugnada, y para ello debe precisarse que según resulta de la documental incorporada a los autos (documentos nº6 y 7 de la demanda consistentes en la sentencia de primera instancia dictada en los autos de juicio de cognición nº30/2001, y la de ésta Sala, que la confirma) en el citado juicio de cognición la mercantil Pompeu 6 S.L., (ahora demandante y apelada) interpuso demanda de desahucio por precario contra los ahora apelantes y demandados respecto a determinadas fincas rústicas. La parte demandada alegó entonces que el originario contrato de aparcería existente entre las partes respecto a las fincas rústicas objeto del procedimiento se había convertido en contrato de arrendamiento rústico. La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar probado que el contrato de aparcería quedó extinguido al optar el aparcero por el abandono al cedente del cultivo de las fincas que eran objeto del procedimiento de desahucio, siendo otras parcelas -sobre las que no se ejercitó la acción de desahucio- las que los demandados cultivan en arrendamiento, en concreto las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Torres de Segre, abonando en concepto de renta la cantidad de 1.104.225 Ptas. al año, cantidad ésta que se consideró ajustada al precio de arrendamiento de fincas con el mismo tipo de cultivo.
TERCERO.- En el presente procedimiento la parte actora reclama a los arrendatarios el importe de las rentas de los años agrícolas 1999-2000, 2.000-2001 y 2.001-2.002 correspondientes a las referidas parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Torres de Segre y a razón de 1.104.225 Ptas. al año, oponiéndose los demandados alegando, entre otras razones, que esta parte siempre ha mantenido que el arrendamiento recaía sobre todas las parcelas y que la parte actora en el anterior procedimiento manifestó que no existía ningún tipo de arrendamiento, para ahora afirmar la existencia del mismo sólo sobre algunas fincas, manteniendo versiones diferentes sobre unos mismos hechos. A estos motivos de oposición se da cumplida respuesta en la sentencia recurrida rechazando las alegaciones vertidas sobre el cambio de posición de la parte actora, señalando que dicha parte actora está ejercitando los derechos que en aquélla resolución se reconocen en relación con la declaración de existencia del arrendamiento sobre las fincas respecto a las que reclama las rentas, apreciando los efectos que se derivan de la cosa juzgada sobre dos extremos fundamentales, cuales son, la efectiva existencia de la relación arrendaticia sobre las fincas de continua referencia y el precio del arriendo, rechazando así la oposición de la parte demandada.
Con este planteamiento se está en el caso de abordar el tema relativo a la cosa juzgada, y para ello no está de más recordar que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada formal- que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la Jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso y así, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 que "...la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, (sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Abundando en la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Julio de 1998 recogiendo la doctrina sentada, con cita de otras muchas, en la de 20 de Mayo de 1994 señala que "se ha declarado por la jurisprudencia -SS 27-10-1944, 3-2-1961, 26-2 y 18-7-1990, 22-2-19992, y otras- que si bien la cosa juzgada en un aspecto negativo, o sea, para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada, pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada". El efecto positivo de la cosa juzgada consiste, por tanto, en no poder decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto (efecto negativo) sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea "parcialmente idéntico" o "conexo" (SSTS 30-12-1986, 20-5-1992, 12-12-1994 y 6-6-1998 y STSJ Cataluña 2-7-1990).
Aplicando esta doctrina al supuesto de autos ha de concluirse que la resolución recurrida es totalmente correcta al apreciar los efectos de la cosa juzgada material, en su sentido positivo, (art. 222-4 LEC) que se derivan de la sentencia firme dictada en el juicio de cognición, sin que quepa compartir los argumentos de la recurrente al pretender incidir en la postura adoptada por la parte actora en aquél procedimiento, porque lo esencial no son las alegaciones vertidas por una u otra parte ni las pruebas practicadas en apoyo de sus respectivas posturas (que no pueden volver a examinarse) sino que, lo determinante es lo que, en definitiva y en base a unas y otras, se resolvió en la sentencia que puso fin al procedimiento. Y no es obstáculo para ello el hecho de que el anterior juicio de desahucio por precario seguido entre los litigantes sea de los llamados sumarios, que, en principio, con arreglo a la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la nueva LEC, carecían de eficacia de cosa juzgada (sin perjuicio de que no pueda afirmarse lo mismo respecto a estos procedimientos de desahucio por precario iniciados bajo la vigencia de la LEC 1/2000, pues según el criterio seguido por esta Sala, entre otras, en nuestras sentencias de 10 de mayo de 2002, 21 de febrero, 12 de marzo y 14 de mayo de 2003, es esta una materia en la que la nueva LEC introduce importantes modificaciones, especialmente en la parte relativa a los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que ponga fin al procedimiento puesto que el desahucio por precario es un juicio declarativo verbal ordinario por razón de la materia).
Y decimos que la doctrina expuesta es aplicable aunque se tratase de un desahucio por precario porque como dice la STS de 23 de marzo de 1.996 la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada, sino que "no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma", pero lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso. En este sentido, la STS de 16 de junio de 1.994 señala que "en atención a la naturaleza especial y sumaria que caracteriza al juicio de desahucio, el mismo no puede producir, en principio, efecto de cosa juzgada, y así ha venido manteniéndose reiteradamente en la jurisprudencia emanada de la Sala, pero no es menos cierto que, también, existe doctrina jurisprudencial respecto a la admisión de la mentada excepción cuando la cuestión litigiosa viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión y resolución en un previo juicio de desahucio, doctrina esta que aparece recogida en las Sentencias, entre otras, de 14 noviembre 1988 -que alude a las de 20 febrero y 8 marzo 1951 y 30 enero 1954; 6 noviembre 1965; 26 junio 1967 y 21 noviembre 1969-, 28 febrero 1991 y 27 noviembre 1992 ". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 8 de junio, 27 de noviembre y 22 de diciembre de 1.998, exponiendo esta ultima el mismo criterio en virtud del cual se reconoce a las sentencias dictadas en los juicios de desahucio un determinado efecto de cosa juzgada material pues lo resuelto en ellas opera prejudicialmente en el posterior declarativo de reclamación de rentas, habiéndose precisado incluso que, a la hora de examinar la concurrencia de las identidades precisas para apreciar la excepción, tales efectos pueden extenderse a cuestiones no juzgadas pero a las que igualmente ha de alcanzar su ámbito cuando la primera sentencia contiene un pronunciamiento decisivo sobre el fondo del pleito ulterior (SSTS 21 octubre 1949 y 28 febrero 1991), protegiéndose tanto las cuestiones expresamente resueltas como aquellas que, no habiendo sido objeto de resolución, pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el "thema decidendi" (SSTS 28 febrero 1991 y 27 febrero 1992) pues de no ser así se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias (SSTS 17 mayo 1975 y 25 noviembre 1993), que es precisamente lo que se ha de evitar.
Y esto es precisamente lo que hace la sentencia de primera instancia al excluir del debate todas aquéllas cuestiones que plantea la parte demandada con el fin de modificar lo que ya fue tratado y resuelto en el anterior proceso, siendo evidente que tanto la existencia del contrato de arrendamiento respecto a las repetidas fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 como el importe de la renta fueron objeto de discusión en aquél juicio, debiendo respetarse en éste, sin que pueda discutirse de nuevo ni resolver en forma distintiva a como se hizo en las precedentes resoluciones firmes. No existen, pues, las dudas de hecho y de derecho a que alude la recurrente, y "el cambio de postura" de la parte actora en el que tanto se insiste en el recurso no puede tener otra incidencia que la que se expone en la resolución impugnada, en el sentido que su pretensión se apoya en lo resuelto en el anterior litigio.
CUARTO.- La segunda de las cuestiones que se plantean en el recurso es la relativa al incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte arrendadora y a los daños y perjuicios causados. Aducen los recurrentes que en la sentencia de primera instancia se ha adoptado una solución salomónica al señalar que esta parte ya ha ejercitado acciones en reclamación de esos daños y perjuicios, y que no están conformes con la compensación a que alude el juzgador a quo, no siendo procedente porque se trata de conceptos diferentes, a lo que añaden que no se ha ejercitado acción alguna que repare o disponga la libre y pacífica actividad agrícola sobre las fincas.
De nuevo se limita la parte apelante a "mostrar su disconformidad", sin concretar el motivo en el que sustenta su recurso, de forma que se ignora si lo que se pretende es denunciar la infracción de preceptos legales aplicables al caso o bien cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo. Al parecer, lo que se pretende es no abonar las rentas porque la parte arrendadora ha incumplido la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de las fincas al haber procedido, de forma ilegal, a cortar el agua de riego "produciendo los consecuentes daños y perjuicios". En realidad, lo que se dice en la resolución recurrida es que el hecho de que la parte arrendadora haya ocasionado unos determinados daños y perjuicios (que se están reclamando en otro procedimiento judicial) no libera a la parte arrendataria de su obligación de pago de las rentas, como contraprestación por la ocupación de las fincas y ello "sense prejudici de una possible compensació de totes dues quantitats".
Sobre esta posibilidad de compensación de las cantidades en que una y otra parte resulten recíprocamente acreedoras y deudoras ya se pronunció el juzgador a quo con ocasión de la audiencia previa, al resolver (y rechazar)la prejudicialidad civil que se invocaba en la contestación a la demanda. En efecto, los ahora recurrentes exponían en su escrito de contestación que existía una sentencia firme que había dado lugar al interdicto de retener la posesión promovido por esta parte y en el que se condenaba a la parte demandada, Pompeu 6 S.L., al pago de los daños y perjuicios que se determinasen en ejecución de sentencia, y como ya se habían iniciado los trámites de los arts. 715 y 716 de la LEC para cuantificar dichos daños y perjuicios (documento nº8 de la contestación) se alegaba la prejudicialidad al entender, de conformidad con el art. 43 de la LEC LEC, que para resolver el objeto de litigio era necesario decidir primeramente sobre la cuantificación de tales daños y perjuicios para así poder determinar si su importe es superior a lo que se reclama como precio del arrendamiento. En la audiencia previa se rechazó la prejudicialidad civil invocada argumentando que se trata de dos acciones distintas y que las cantidades podrán compensarse cuando ambas sentencias sean firmes. La parte demandada no recurrió esta decisión judicial ni efectuó en ese momento procesal la más mínima alegación al respecto, por lo que no se advierte cual es el motivo por el que ahora alude a la "compensación que presumiblemente se entiende que realiza el juzgador a quo o que insinúa se efectuará" pues en la resolución impugnada únicamente se apunta una posibilidad, pero nada se acuerda ni dispone al respecto, de forma que el alegato de los recurrentes carece de consistencia y en modo alguno puede conducir a la revocación de la sentencia.
QUINTO.- Lo mismo cabe decir en cuanto a las alegaciones vertidas sobre la falta de firmeza de la resolución que fija la cuantía de los daños y perjuicios y al conocimiento por parte del juzgador a quo de que no existe un uso pacífico de las parcelas ni un disfrute correcto de las mismas debido al corte de agua. Lo que se dice en la sentencia es que el incumplimiento por parte de la arrendadora de su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento (art.1.554-3º del C.C.) puede generar responsabilidad indemnizatoria, sin que ello quede liberado el arrendatario de su obligación del pago de las rentas, y como ya se han ejercitado las acciones correspondientes para el cese de la perturbación y para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la misma, se rechazan los motivos de oposición a la demanda esgrimidos por la parte demandada y se reconoce a la parte actora el derecho al cobro de la renta. Pues bien, las alegaciones de la recurrente no se dirigen a combatir este razonamiento sino que se limita a señalar que el juzgador conoce las circunstancias relativas a la perturbación en el uso de las fincas y a los daños y perjuicios causados. Cierto es que las conoce, y precisamente por ello se razona en la forma antes indicada, rechazando su viabilidad como motivo que justifique el impago de la renta, y como quiera que, en efecto, se han ejercitado las acciones pertinentes para poner fin a la actuación perturbadora y para la indemnización de los daños y perjuicios causados, debe mantenerse la decisión adoptada por el juzgador a quo porque el hecho de que la resolución que cuantifica el importe de los daños y perjuicios no sea firme en nada afecta ni modifica aquél razonamiento, y ningún otro argumento aportan los recurrentes que permita dejarlo sin efecto.
SEXTO.- La última de las cuestiones que se plantean en el recurso es la relativa a la vigencia del contrato. Argumentan los recurrentes que no existe conformidad entre las partes en cuanto a las fincas arrendadas ni en cuanto a la cantidad a pagar y "tampoco existe plazo alguno del contrato" por lo que, según su tesis, si se pretende crear un contrato en base a la sentencia dictada en el juicio de cognición fijando las fincas y la cuantía en base a éste, la cuestión principal debe situarse en su vigencia, que deberá demostrar la parte actora, sin que el juzgador haya establecido en la sentencia este elemento fundamental sobre si el contrato está vigente entre las partes.
Si lo que se pretende es cuestionar nuevamente la existencia del contrato de arrendamiento basta con dar por reproducido lo expuesto en los fundamentos precedentes respecto al efecto positivo de la cosa juzgada para rechazar las alegaciones de la parte apelante. Y en cuanto a la vigencia del contrato, nada se dice en la sentencia porque no se interesó ningún pronunciamiento al respecto, no se ha instado la resolución contractual ni ejercitado acción alguna para determinar el plazo de duración de la relación arrendatica, y es más, ni siquiera se planteó esta cuestión por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda porque su oposición al pago de las rentas devengadas entre los años 1.999 a 2002 se centró en otros motivos, no se ha negado que el contrato estuviera vigente durante los referidos años agrícolas y según se afirmaba en el escrito de contestación se trata de un contrato indefinido (aunque la parte arrendataria discrepe en cuanto a las fincas a que se contrae y al precio). En consecuencia, este último alegato de los recurrentes ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, porque cualquier discusión sobre la duración del contrato excede del objeto del presente procedimiento, lo que determina, en suma, la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art.398-1 en relación con el art. 394-1-L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARTURO CANADELL FONTANALS S.C.P., D. Jose Manuel , D. Jesús Carlos y D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de LLeida en autos de Juicio Ordinario 92/2003 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

