Última revisión
15/04/2004
Sentencia Civil Nº 117/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 42/2004 de 15 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 117/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100181
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:988
Núm. Roj: SAP MU 988/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00117/2004
Rollo núm. 42/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 117/2.004
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de Abril de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 396/2.003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mula entre las partes, como actora y en esta alzada apelada, Lorenzo , representado por el procurador Sr. Hernández Foulquié, en esta alzada, y defendido por el Letrado Sr. Palazón Rubio, y como demandada, y en esta alzada apelante, Clemente , representada por la procuradora Sra. Bernal Morata en esta alzada y defendido por el Letrado Sr. Rizo Ruiz. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de noviembre de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez en nombre y representación de D. Lorenzo ; debo condenar y condeno al demandado D. Clemente , a abonar al actor la cantidad de quinientos ochenta y ocho euros y treinta y un céntimos (588,31 euros), más los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C.= En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."
Con fecha 24 de noviembre de 2.003 se dictó auto aclaratorio que disponía: "Por lo que procede la aclaración del Fundamento de Derecho Primero, quinto párrafo, y el Fallo de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.003 en los términos establecidos en los Razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero de esta resolución."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 42/04, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 14 de abril de 2.004 .
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente que se le absuelva de pagar las partidas de 730,22 euros como precio del calentador nuevo, así como 218,08 euros correspondientes al precio de las tres nuevas persianas, argumentando sobre ello.
SEGUNDO.- Se accede a la solicitud por la apelante sobre el calentador y procede descontar la reclamación sobre el mismo pues ha quedado acreditado por los documentos obrantes al folio 70 y 71 que por Luz se compró un calentador que fue pagado por los Servicios Sociales, llevando fecha de factura 26 de noviembre de 1.998, constando en la nota de entrega que se hizo en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Mula, que es la dirección de la finca alquilada, por lo que no es comprensible que se compre un calentador si ya existía uno, debiendo significar que la preexistencia de un calentador en la vivienda alquilada no ha quedado acreditada, sin que sea de presuponer su existencia, y si bien el contrato locaticio que generó el desahucio databa de 19 de mayo de 2.000, no es menos cierto que al folio 72 consta un documento arrendaticio de fecha 19 de mayo de 1.998.
Cierto que en la cantidad que pretende que se descuente el apelante de 370,22 euros se comprende no sólo el calentador sino también el lavabo, tal y como pone de manifiesto el apelado en su escrito de oposición al recurso, por lo que del examen del documento núm. 27 aportado junto con el escrito de demanda, entendemos que se ha de descontar por el concepto de calentador la cantidad de 221,51 euros correspondiente a las partidas que se entiende corresponden al mismo, mitad de mano de obra e IVA aplicable sobre la cantidad resultante.
En cuanto a las persianas han de estimarse también los argumentos apelatorios pues el hecho de que las ventanas no bajaran no se estima sea un deterioro ajeno al uso, pues esa rotura no aparece como consecuencia de una conducta que sea incardinable dentro del concepto de negligente, sino que la misma puede provenir del simple uso de subir y bajar las persianas, sin que estimemos acreditados otros desperfectos en las mismas causados por un uso anómalo, pues en el acta levantada al efectuar el desahucio tan sólo se recoge que no bajan, y sin que sea atendible la razón de que su cambio es más económico que su arreglo pues lo razonado es que no es atribuible al arrendatario el pago de ello, procediendo, pues, descontar 218,08 euros por este concepto, resultando la cantidad a indemnizar en 1.714,02 euros.
En cuanto a las irregularidades procesales a que alude la apelante, ninguna consecuencia han producido a sus derechos de defensa por cuanto en ningún caso refiere indefensión o pretende nulidad de actuaciones.
TERCERO.- No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Clemente a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre del año 2.003 y auto aclaratorio de fecha 24 de noviembre de 2.003 en el juicio verbal seguido con el núm. 396/2.003, debemos revocar la misma en el único particular de fijar la cantidad a indemnizar en 1.714,02 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
