Última revisión
17/06/2004
Sentencia Civil Nº 117/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 69/2003 de 17 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 117/2004
Núm. Cendoj: 31201370022004100245
Núm. Ecli: ES:APNA:2004:665
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 117/04
Presidente
D.. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona, a 17 de junio de 2004.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 69/2003, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 56/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandada-reconveniente IBERGRUAS, representada por el Procurador D. JUAN-JOSÉ MORENO DE DIEGO y asistida por el Letrado D JOSE LUIS CASAJUANA; parte apelada, la demandante reconvenida GARAGE BADOS S.A., representada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistida por la Letrada Dª VIRGINIA BEGUIRISTAIN.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona se dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 en los autos de juicio ordinario nº 56/02, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laspiur, en nombre y representación de GARAJE BADOS S.A. contra IBERGRUAS S.A., debo condenar y condeno a la demandad al pago a la actora de 142.307,20 euros de principal reclamado, más los intereses de morosidad y al pago de las costas."
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2002 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo aclara y aclaro el Fallo dictado en el procedimiento nº 56/2002-D seguido en este juzgado, en el sentido de añadir lo siguiente:
"Asimismo debo desestimar y desestimo la Reconvención formulada por el Procurador Sr. Moreno de Diego, en nombre y representación de IBERGRUAS, S.A. contra GARAJE BADOS, S.A. quedando absuelta la parte actora, siendo las costas de la Reconvención asimismo de cargo de la demandada reconviniente."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del termino de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante-reconviniente quien, dentro del termino de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes y a excepción del sexto, séptimo y octavo que se rechazan expresamente.
SEGUNDO.- Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la parte actora, Garaje Bados S.A., promovió juicio ordinario contra Ibergruas S.A., en reclamación de la cantidad de 23.677.925 ptas (142.307,20 euros); cantidad que se desglosa en 23.500.800 ptas por los 136 días laborables en que estuvo paralizada la grúa Marca PPM, Modelo ATT 600 nº de bastidor VHXAHAXM300159136 y matricula NA-74410-VE, a consecuencia de las dos averías sufridas en su caja de cambios y convertidor que se describen en la demanda; y, de otro, 177.125 ptas correspondientes al costa de alquiler de un local para guardar la grúa averiada durante la segunda avería que sufrió; siendo la actora arrendataria de dicha grúa en virtud de un contrato de arrendamiento financiero (Leasing) de fecha 5-2-1999, siendo arrendador el Banco Español de Crédito S.A. y proveedor la demandada Ibergruas S.A., quien le entregó directamente a la actora la referida grúa.
Por su parte, la demandada, además de oponerse a la demanda, y solicitar su integra desestimación, formuló reconvención contra la actora en reclamación de la cantidad de 3.407,43 euros por los servicios de montaje y desmontaje de la caja de cambios y convertidor de la referida grúa realizados así como por el coste del transporte de la caja de cambios desmontada desde Alhama de Aragón hasta las dependencias de ZF ESPAÑA S.A. en Coslada.
La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó, también íntegramente, la reconvención, condenado a la demandada, asimismo, al pago de todas las costas causadas.
Frente a dicha sentencia la demandada interpone recurso de apelación solicitando que, con estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida de conformidad con los pedimentos de su escrito de contestación a la demanda y reconvención.
TERCERO.- La parte apelante impugna la sentencia de primera instancia, en cuanto a la estimación de la acción ejercitada en la demanda se refiere, por entender que en el caso enjuiciado no se da una situación de incumplimiento contractual que le sea imputable permitiendo la aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, sino, en todo caso, un supuesto de vicios ocultos que debería resolverse atendiendo a las disposiciones reguladoras del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida establecidas en los arts. 1484 y ss del Código Civil, si se estimase que la compraventa era civil, o, en su caso, si se estima mercantil dicha compraventa, como entiende que debe ser calificada el recurrente, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio aplicables, lo que en cualquiera de los supuestos señalados conduciría a la desestimación de la demanda por caducidad en el ejercicio de la acción entablada en la demanda (art. 342 del Código de Comercio y 1490 del Código Civil). En este sentido, tras remitirse a las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa, donde se quejaba de la falta de claridad y concreción de la demanda pues en ella no se delimitaba claramente cual era la acción que se ejercitaba y cual la obligación que se consideraba infringida por la demandada, imputa los mismos vicios a la sentencia recurrida pues, según se afirma, de su lectura "no se puede concluir con un mínimo de claridad donde radica el supuesto incumplimiento contractual de la apelante y que obligación se ha considerado incumplida". Insistiendo en esta misma idea, tras señalar que "en la demanda se vinculaba directamente la indemnización reclamada con un hipotético defecto (vicio oculto) de la grúa vendida, esto inducía a pensar que se reclamaba tal indemnización porque IBERGRUAS S.A., vendió una grúa con un defecto en su caja de cambios", y después de transcribir algunos apartados de la demanda, entiende la recurrente que, al imputársele haber suministrado a la actora una grúa defectuosa, ello equivale a una grúa con vicios ocultos, reclamándose una indemnización por este hipotético defecto, si bien, añade, lo relevante no era decir que se ejercitaba una acción indemnizatoria, sino concretar que obligación es la que se entendía por la parte actora que había dejado de cumplir la demandada: las derivadas de la compraventa de la grúa o bien las derivadas de la reparación de las dos averías (arrendamiento de servicios). Asimismo, critica la sentencia recurrida en cuanto "se refiere en alguno de sus apartados al contrato de arrendamiento como origen de la responsabilidad de la demandada", pues la demandada no fue parte en dicho contrato de arrendamiento financiero "leasing", por lo que de dicho contrato no puede derivarse ninguna obligación ni responsabilidad para quien no intervino en el mismo por estricta aplicación del art. 1257 del Código Civil, amén de que "la parte demandante no ha ejercitado su acción al amparo de ese contrato de arrendamiento financiero, por lo que el principio fundamental de congruencia impide al juzgador apreciar una acción que no se ha ejercitado".
Por ello, continua el recurso, su responsabilidad como vendedora solo puede venir determinada porque la grúa vendida no se adecuase a las condiciones pactadas, no siendo acta para el fin perseguido por el comprador, o bien porque la maquina adolecía de vicios ocultos, descartando la primera de estas dos posibilidades por entender que no estamos ante un supuesto de venta de cosa diversa o "aliud pro alio" pues, dice el apelante, "la demanda no planteó que la grúa suministrada por la apelante no se ajustara a las prescripciones pactadas ni que la misma fuera inhábil para cubrir las necesidades de trabajo pretendidas por la compradora. De hecho durante más de un año desde la entrega dicha grúa funcionó con normalidad". Asimismo, rechaza que en el presente caso se pudiese condenar a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hipotético incumplimiento de contrato de compraventa por vicios ocultos, pues, en primer lugar, no se dan ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 1486 y ss del Código Civil, y, en segundo lugar, porque aunque se diese alguno de tales supuestos, las acciones habrían caducado al no haber convenido las partes litigantes supuestos más rigurosos de responsabilidad por garantía.
Seguidamente, la recurrente destina una buena parte de su prolijo recurso a negar que hubiese incurrido en responsabilidad alguna por razón de la asistencia técnica prestada a la parte actora; asistencia que, en su opinión, debe encuadrarse en un contrato de arrendamiento de servicios definido en el art. 1544 del Código Civil y regulado en los arts. 1588 y ss del mismo; ausencia de responsabilidad que predica tanto respecto de los servicios prestados tras la primera avería que sufrió la grúa vendida, como respecto de los segundos, tras la segunda avería, al haber sido prestados por una tercera empresa sin vinculación con la demandada.
Después de afirmar la inexistencia de incumplimiento alguno que le fuese imputable, lo que ya sería suficiente para desestimar la demanda, destina la recurrente las alegaciones tercera, cuarta y quinta de su recurso que, por lo dicho, tienen un evidente carácter subsidiario, a negar que la actora halla acreditado los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, a afirmar que no existe prueba alguna que acredite cuales fueron las verdaderas causas de las dos averías sufridas por la grúa litigiosa y, finalmente, a denunciar la incorrecta aplicación en la sentencia recurrida de las normas reguladoras de la carga de la prueba.
CUARTO.- En cuanto a la primera de las cuestiones a que se refiere el recurrente, y en la que, como acabamos de señalar, defiende por diversas vías, la inexistencia de incumplimiento contractual alguno que pudiera justificar su obligación de indemnizar a la parte actora, hemos de señalar, en primer lugar, que, aun siendo cierto que ni la demanda ni la sentencia recurrida son un modelo de claridad, el propio recurrente ha contribuido, desde su escrito de contestación a la demanda, y sigue haciéndolo en su prolijo escrito de formalización del recurso de apelación, al confusionismo de que se queja, insistiendo en esta alzada sobre cuestiones que desvían la atención del hecho básico y central objeto de enjuiciamiento (hasta el punto de que reitera la inaplicación al caso enjuiciado de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y cuya inaplicabilidad ya fue estimada en la sentencia de primera instancia, siendo ocioso todo planteamiento a este respecto en el presente recurso de apelación), y que no es otro que determinar si la demandada incurrió o no en el incumplimiento de las obligaciones que, como vendedora-proveedora de la grúa que resultó averiada en dos ocasiones, le son exigibles, y, en tal caso, si debe ser condenada o no al pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la actora al amparo de lo dispuesto en el art. 1101 del C.C.; cuestión que, aunque la defensa de la actora se mostrara reticente a aclarar en la audiencia previa, ya quedó centrada por el propio juzgador a quo cuando en dicha audiencia, según consta en el acta levantada, al referirse a la excepción de caducidad alegada por la demandada, señaló que "en cuanto a caducidad se alegan vicios ocultos, pero esa cuestión no se plantea, sino que es incumplimiento de obligaciones (sic)".
Tal cuestión volvió a quedar lo suficientemente aclarada en el acto de juicio por el letrado de la actora quien, en sus conclusiones finales, saliendo al paso de la caducidad alegada por la demandada por entender ejercitada una acción de indemnización por vicios ocultos, manifestó en reiteradas ocasiones que no se estaba ejercitando tal acción, sino la de incumplimiento contractual; que en su tiempo se ejercitó una acción para reparar y que la demandada asumió esa obligación de reparar, pero que al hacerlo de manera defectuosa las consecuencias de ellos no son sino un incumplimiento contractual.
En este sentido, la sentencia apelada, tras valorar la prueba practica en juicio, estima acreditado el incumplimiento contractual que se alega en la demanda y cuya fundamentación jurídica radica, una vez descartada la posible aplicación al caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, única y exclusivamente, en lo dispuesto en los arts. 1101 y ss del Código Civil, reguladores de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella; señalándose a este respecto a continuación que la demandada debe ser condenada a indemnizar los daños reclamados "pues no entregaron a mi mandante, una grúa en perfectas condiciones y estado, sufriendo dos averías de importancia", añadiendo un poco más adelante que debe ser condenada la demanda a lo solicitado en este procedimiento "por no cumplir con su obligación, al entregar una grúa que sufrió dos graves averías, y por las que estuvo paralizada sin poderse utilizar, durante 136 días laborables".
Hechas estas consideraciones, que permiten concretar cual es la acción ejercitada en la demanda y estimada en la sentencia recurrida, debemos precisar, respecto de las criticas que en el recurso se vierten sobre las referencias que en dicha sentencia se hacen al arrendamiento financiero (leasing) concertado entre la demandante y el Banco Español de Crédito, que tales referencias, aunque algunas de las expresiones utilizadas no sean, ciertamente, claras y pudieran dar lugar a cierta confusión si se analizasen de un modo aislado y abstracción hecha de la finalidad con que se introducen por el juzgador a quo en su argumentación, no pueden entenderse en modo alguno, en el sentido que le atribuye la parte recurrente, quien, tergiversando lo dicho por el juzgador a quo, llega a afirmar en su recurso que "la sentencia se refiere en alguno de sus apartados al contrato de arrendamiento como origen de la responsabilidad de la demandada", lo que no responde a la realidad pues lo cierto es que tales referencias no tienen otro sentido que el de afirmar la legitimación activa de la actora, quien, no siendo parte contratante en el contrato de compraventa concertado entre la demandada y el citado banco, podía ejercitar las acciones que corresponden al referido banco como comprador en virtud de la cláusula 2.3 del contrato de leasing, conforme a la que el banco cedía al arrendatario financiero (la actora) cuantos derechos y acciones correspondan al comprador (el banco), cesión en cuya virtud el arrendatario financiero podrá actuar frente al proveedor (la demandada) las pretensiones que la ley o el contrato de compraventa confieren al adquirente, de donde derivaba, en consecuencia, la legitimación activa de la actora para interponer la demanda contra la demandada en cuanto proveedora de la grúa que resultó posteriormente averiada, tal y como expresamente se hacia constar en el primer fundamento de derecho de dicha demanda.
Pretender extraer cualquier otra consideración de las referencias que en la sentencia recurrida se hacen al contrato de arrendamiento financiero no es sino un nuevo intento de desviar la atención sobre cuestiones en nada relevantes para la resolución de este recurso (sobre el contenido complejo del contrato de leasing, y el sentido y alcance de las cláusulas, como la examinada, por las que se exonera al arrendador de toda responsabilidad respecto de las utilidades del bien entregado al usuario, al tiempo que se le ceden las acciones que pudieran asistir a la entidad de crédito o financiera como compradora, subrogándole en sus derechos, veanse las sentencias del T.S. de 24 de mayo y 23 de diciembre de 1999 y 26-2-1996.
En cuanto a la cuestión nuclear planteada en este juicio, la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador a quo respecto de que la demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual. Incumplimiento que afecta a la obligación principal que, como vendedor, le incumbía, esto es, tal y como se desprende de la demanda, la de entregar la grúa en perfectas condiciones y estado. Este incumplimiento, si bien de manera algo confusa y dispersa, también ha sido constatado en la sentencia recurrida; así, cuando justifica, en su fundamento de derecho tercero, la legitimación pasiva de la demandada porque la proveedora fue Ibergruas S.A. y porque entregó directamente a la actora la grúa, añadiendo unas líneas más abajo que quien entregó (la grúa) como proveedora fue la demandada. Idea que reaparece en el fundamento de derecho cuarto cuando se afirma por el juzgador que esta a la vista que no funcionaba bien la maquina, añadiendo más adelante que si todo hubiera ido bien y la cosa entregada asimismo fuera adecuada, no hubiera habido reparaciones ni ofrecimiento siquiera de opciones (por parte de la demandada). Finalmente, al examinar la reconvención planteada por la demandada, vuelve a señalar que la parte que incumplió en contrato fue dicha demandada, que su reparación no fue exitosa y que ello desemboco al menos durante cierto tiempo en una paralización, lo que constituye en relación a la obligación de entrega de algo en debidas condiciones el precitado incumplimiento.
Con estas apreciaciones del juzgador a quo, debidamente complementadas con lo que deberían ser sus consecuencias según reiterada jurisprudencia a la que, seguidamente, nos referiremos, entiende la Sala que estamos ante el primero de los dos supuestos que la propia parte apelante menciona en su escrito de recurso como posible causa determinante de su responsabilidad: no se apta la grúa vendida para el fin perseguido por el comprador; esto es, un supuesto de venta de cosa diversa (aliud pro alio), al que el T.S. viene equiparando los casos de inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, sin que el hecho de que la primera avería hubiese surgido al cabo de un año desde la entrega de la grúa suponga obstáculo alguno para la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial.
En la sentencia recurrida, el juzgador a quo, en lugar de seguir esta línea de una manera clara y precisa en su argumentación, acudió al reclamo que se le planteo por la demandada en el escrito de contestación a la demanda y a lo largo de todo el procedimiento, aprovechando algunos pasajes de la demanda que le daban pie para ello, de modo que su mayor esfuerzo argumentador se centró en las obligaciones de garantía y asistencia técnica que podían pesar sobre la demandad, en vez de concentra ese esfuerzo razonador en analizar si la demandad cumplió o no su obligación principal y básica; reclamo en el que la demandada vuelve a insistir en su prolijo escrito de recurso y que esta Sala estima procedente desoír pues, en realidad, tales cuestiones no afectan al éxito o fracaso de la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora, una vez constatado su incumplimiento contractual.
Considera la Sala, en definitiva, que en supuestos como el aquí contemplado, resulta plenamente aplicable la protección que dispensan con carácter general los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, conforme a una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial del T.S. que se inicia tímidamente en su sentencia de 13-3-1929, y de forma más rotunda en la sentencia de 16-1-1930 que, en un supuesto de venta de maquinaria que resultó no funcionar adecuadamente, el Tribunal Supremo casó la sentencia de apelación que había rechazado la acción resolutoria del art. 1124 del Código Civil ejercitada por el comprador y, en su lugar, acogió la pretensión del comprador a pesar de haberse ejercitado dos años después de consumada la venta; jurisprudencia que viene a considerar los casos de defectos de la cosa vendida como un supuesto de infracción del deber que atañe al vendedor y que supone su incumplimiento, todo ello con la finalidad de proporcionar al comprador un marco legal más amplio que el que tendría de aplicar los preceptos concretos de saneamiento por vicios ocultos, lo que se justifica en la sentencia de 14-5-1992 señalando que "la jurisprudencia de esta Sala, en labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales (art. 3 del C. Civil), ha ido más allá, flexibilizando la rigurosidad mercantil, en razón a la complejidad de las cosas que acceden al trafico de comercio, sobre todo dados sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a las defectuosidades determinativas de inadecuación o inidoneidad, sino se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas o solo afloran cuanto al ineptitud surge en su función y operatividad industrial. En otras ocasiones, como recuerda el T. Supremo en sentencia de 20-12-2000, tras destacar que la problemática que plantea la materia jurídica comprometida (vicios internos u ocultos, e incumplimiento por inhabilidad del objeto) es un temo doctrinal y jurisprudencialmente difícil, las soluciones dadas vienen apoyadas por sólidas razones de justicia material en relación con la imprecisión legislativa; línea seguida también por el T.S.J. de Navarra en sentencia de 23-2-2004, en la que, tras estimar aplicable al caso enjuiciado la doctrina que estamos examinando, invoca postulados de justicia material para rechazar la aplicación del breve plazo de caducidad previsto para el ejercicio de las acciones credilicias. Con ello, la jurisprudencia no ha hecho otra cosa, como destaca la doctrina científica mayoritaria, que dar una respuesta satisfactoria que, superando el carácter obsoleto de la normativa reguladora del saneamiento por vicios ocultos, reconduzca esta materia al ámbito del incumplimiento y responsabilidad contractual, estimado, en definitiva, que el defecto constituye una infracción de la obligación que pesa sobre el vendedor de entregar cosas hábiles para la utilidad que cabía esperar y con las características pactadas. De esta manera, aquellos casos en los que los defectos de la cosa vendida resulten de una mayor entidad, haciéndola inhábil para su destino, con la consiguiente insatisfacción objetiva del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada, con la inevitable frustración que conlleva, se equiparan a la genuina prestación diversa, esto es, cuando la cosa entregada por el vendedor es sustancial u ontologicamente distinta a la pactada (el "aliud pro alio" de Ulpiano).
Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial (recogida en un sin fin de sentencias, de las que tan solo citaremos como más recientes las siguientes: 10-7 y 10-12 de 2003; 3-4 y 31-7 de 2002; 20-4-2001; 30-6, 24-7, 10-10 y 6-11 de 2000; 11-2 y 24-5 de 1999; 23-1, 2-9 y 30-10 de 1998), estima la Sala que los graves defectos que presentó la grúa vendida por la demandada, determinantes de las dos averías sufridas en la caja de cambios y convertidor, hacen que, no obstante su utilización durante un año aproximadamente, prácticamente resultase inservible para las prestaciones que le eran propias, en tanto aquellos defectos no fuesen objeto de una efectiva y eficaz reparación, especialmente teniendo en consideración que se trata de una maquina sofisticada que ha de rendir y durar con normalidad, lo que equivale a un incumplimiento contractual de la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida en perfectas condiciones, debiendo limitarse la Sala a constatar sobre este punto (dado que el apelante solo cuestiona las causas de las dos averías sufridas en la grúa litigiosa en la alegación cuarta de su recurso, integrando un motivo distinto del que ahora nos ocupa, y que, por su carácter subsidiario, solo habrá lugar a examinar esta cuestión en el caso de que todos los motivos que le preceden sean desestimados) que, a la vista de los elementos de juicio disponibles, aparece como más que razonable la conclusión de que la grúa entregada no reunía todos los requisitos técnicos de idoneidad necesarios en el momento de su entrega, sin que, por el contrario, haya indicio alguno que pudiera hacer pensar en cualquier otra causa distinta como la determinante de las averías señaladas.
Por lo demás, y para finalizar con este motivo del recurso, la calificación de la compraventa como mercantil no supone obstáculo alguno a la aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 y 1124 del Código Civil pues, conforme a reiterada jurisprudencia del T. Supremo, "... la normativa contenida en los arts. 342 y 345 del Código de Comercio, puestos en relación con los arts. 50 y 1490 del C. Civil, tiene exclusiva aplicación al supuesto de vicios de la cosa, pero no al de entrega de cosa diferente a la encargada, pues en tal caso al estar en presencia de un "aliud pro alio", significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para que fue concertado el contrato, resulta inútil a tal fin de destino, equiparable a la falta de entrega, a la que alcanza el plazo de 15 años establecido en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales..." (sentencia del T.S. de 8-3-1989 de 23-12-1996, de 14-11-1994, de 5-11-1993, 14-5-1992, 10-10-2000 entre otras muchas).
QUINTO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, se alega por la parte apelante (alegación tercera de su recurso) que la actora no ha probado ni que la paralización de la grúa le hubiese ocasionado daño o perjuicio alguno, ni el importe de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiese podido sufrir.
En cuanto a la prueba de la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización reclama la actora, dado que no estamos ante un supuesto en que la paralización de la grúa hubiese tenido lugar durante unos pocos días, sino durante varios meses, baste indicar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5-3-2002, y las que en ella se citan, conforme al que "Ciertamente la jurisprudencia ha exigido que se pruebe en los autos la existencia de los daños y perjuicios, aunque puede dejarse su cuantificación para ejecución de sentencia, pero también ha mantenido, reiteradamente, que si un incumplimiento demuestra, «per se», el daño, no es preciso la prueba explícita de éste pues deriva de aquél «in se ipsum»: sentencias de 5 de junio de 1985 (RJ 1985, 3094), 15 de junio de 1992 (RJ 1992, 5138), 18 de julio de 1997 (RJ 1997, 5522), 11 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1520) y 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089).".
Sin embargo, en lo que se refiere a la determinación de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, asiste plenamente la razón a la recurrente pues, ciertamente, no cabe estimar que halla probado tales perjuicios atendiendo, única y exclusivamente, al contenido de los documentos número 12, 13 y 14 presentados con la demanda, (doc. Nº 12 en el que el representante legal de CARROCERIAS J.A.Z. S.A. viene a certificar que la demandante abonó la cantidad de 177.125 ptas en concepto de arrendamiento de local para deposito de la grúa litigiosa; documento nº 13 en el que por el Secretario General de la AGRUPACIÓN EMPRESARIAL NACIONAL DE ALQUILADORES DE GRUAS DE SERVICIO PUBLICO (ANAGRUAL) se certifica que la paralización diaria de una grúa como la litigiosa asciende a 172.800 ptas; y documento nº 14 en el que por el mismo Secretario General se certifica que la tarifa recomendada para una grúa de las características de la litigiosa asciende a 21.600 ptas por hora).
A esta cuestión dedica el juzgador a quo el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida en los siguientes términos: " Pasando ahora al tema de la justificación que pueda hacer el actor de lo que reclama 0 de las bases para su reclamación, ciertamente hay que decir que es cuestión delicada, porque al fin y al cabo, es lo fundamental de su acción y si no lo prueba, aunque técnicamente tenga razón, podría desestimarse la demanda, salvo Diligencia Final ( Art. 435 punto 1 y 2 de la LECn) , o quizás en ejecución de Sentencia Art. 219. 1, 2 y 3 de la misma Ley sobre Sentencia con reserva de liquidación, supuesto legal, no aplicable en principio aquí a falta de mayores reflexiones, al haberse determinado exactamente la cantidad que se reclama. Por lo pronto, la parte actora, se basa en su certificado de una Asociación del ramo (documentos n° 13 y 14), que por ejemplo nos suministra unas ,tarifas, que hay que respetar en este caso, porque en verdad no provienen de parte (como sería el caso de un taxista por ejemplo respecto de su gremio local) sino de una Agrupación que es de ámbito nacional, y sin especiales relaciones que se hayan probado con la actora y en cualquier caso, tampoco la parte, impugnante, ha presentado otra certificación o una Pericial capaz de desvirtuar tales tarifas, prueba en este caso decisiva y cuya ausencia achaca a la otra parte, pero que en verdad le correspondía a él presentarla, porque es él, repetimos, el que impugna tales tarifas, así como las horas trabajadas (398, según esa parte, con una media de 28 horas mensuales realmente trabajadas y desde el 16 de Febrero del 2000 al 16 de junio de ese mismo año), alegaciones que debe probar quien las afirma, De todas formas, aunque se entendiera que el actor no ha probado suficientemente, el número de días laborables de paralización o el precio de alquiler de un local para la grúa averiada, tampoco la parte impugnante ha desvirtuado que sea ese el número de días de paralización, o probado los cálculos matemáticos que el mismo hace, cuando esa parte está admitiendo cuando se produjo la 1ª la avería y cuando la 2ª. y la forma de desarrollarse las reparaciones, que indudablemente se produjeron acompañadas de un plazo de paralización. En definitiva, no se ha desvirtuado que las fechas declaradas por la actora sobre esos eventos, sean equivocadas o falsas y así este Juzgador no puede por menos de dar por validas no sólo tales fechas, sino lógicamente tal periodo de paralización, cuando viene acompañado de esas certificaciones (documentos nº 13 y 14) todo lo cual hace admisible la petición de la parte actora, sin práctica de pericial, pues esta volvemos a insistir, no tenía porque proporcionarla la actora que ha presentado una demostración suficiente (oficial) y si la otra parte tampoco ha determinado el número de días, aceptando las fechas de intervención que por otra parte, resultan de las propias actuaciones (correspondencia incluida entre las partes) es claro que ahora dicha parte no puede limitarse, repetimos, a impugnar sin más. Por todo ello, debe estimarse la demanda al amparo de los Arts. 1100 y ss del C. Civil"
Tal argumentación, que, como ya hemos anticipado en el primer fundamento de derecho de la presente resolución, se rechaza, resulta, a juicio de la Sala, confusa, contradictoria y errónea.
Confusa y contradictoria porque no se acaba de comprender bien si el juzgado a quo estima acreditado el importe de los perjuicios reclamados por la actora en virtud de la fuerza probatoria de los documentos antes mencionados, en cuyo caso estaríamos ante una simple cuestión de valoración de la prueba, de modo que sobraría toda referencia a la carga de la prueba, pues las reglas sobre su distribución (art. 217 de la LEC) solo son de aplicación en caso de que al tiempo de dictar sentencia permaneciera dudoso o incierto algún hecho relevante para la decisión; o si, por el contrario, a estimado como acreditados tales perjuicios por no haberse probado por la parte demandada aquellos hechos que, en opinión del juzgador a quo, debería haber acreditado.
Errónea porque, de un lado, los referidos documentos no constituyen prueba suficiente para acreditar los perjuicios reclamados, tal y como razonaremos seguidamente. Y errónea, también, porque en aquellos extremos que el juzgador a quo parece tener como dudosos no puede hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la demandada, pues resulta obvio por sobradamente conocido, que dichos extremos deberían haber sido probados adecuadamente por la parte actora sobre la que recae la carga de probarlos en cuanto forman parte del hecho constitutivo de su pretensión, amén de por evidentes razones de facilidad probatoria.
En este sentido, podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 23-1-1998, conforme a la que "Habiéndose estimado el anterior motivo, automáticamente, esta Sala debe entrar en la instancia y determinar el «quantum» indemnizatorio, una vez proclamado el éxito de la acción por causa de incumplimiento contractual; y desde luego para ello no puede servir la afirmación, que consta en la sentencia recurrida, a través de la cual se fija dicho «quantum», consistente en afirmar que, a pesar, de no haberse practicado prueba alguna en tal sentido, como la parte demandada, ahora recurrida, no ha impugnado la cuantía en cuestión, se da por supuesta correcta la valoración, efectuada por la parte actora, de los daños y perjuicios, lo que supone una admisión de la referida cuantía. Ello no puede ser tenido en cuenta por dos razones, porque la parte demandada, ni tácitamente ha aceptado durante el pleito tal valoración, y porque en el período probatorio de la presente litis nunca se ha efectuado valoración probatoria alguna en dicho sentido.
Es por lo cual y con base a la anterior premisa se habrá de seguir lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala de 23 marzo 1992, en que partiéndose de la base de la existencia de daños y perjuicios - pérdida de la cosecha prevista y previsible-, su fijación en cuanto al parámetro pecuniario que nunca podrá exceder de lo solicitado en la demanda principal puede dejarse para la fase de ejecución de sentencia con arreglo a dicha base, que es lo que se va a proclamar en la presente resolución.", y la de 14 de mayo de 2003, según la cual "Es claro que el incumplimiento de un contrato frustra el interés que llevó a concertarlo, que hay en consecuencia que indemnizar. Pero no da lugar la estimación del motivo a la casación de la sentencia recurrida, porque una cosa es que el acreedor frustrado por el incumplimiento tenga derecho a ser indemnizado, y otra (la única importante) es precisar qué daños y perjuicios concretos y específicos han de ser reparados con la indemnización, y éstos son los que han de ser objeto de cumplida prueba por el perjudicado, en modo alguno han de aceptarse los que él simplemente diga, si bien su cuantificación puede hacerse, bien en la sentencia si lo permiten las pruebas practicadas, o en ejecución de la misma, pero con arreglo a las bases sentadas en ella (sentencias de 15 de junio y 19 de diciembre de 2000, entre muchísimas).".
En cuanto al valor probatorio de las certificaciones expedidas por las asociaciones sectoriales (siendo de todo punto irrelevante cual sea su ámbito territorial) para acreditar el lucro cesante que se reclama, esta Audiencia Provincial, a través de sus tres secciones, ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones proclamando su insuficiencia. Así, en la sentencia de 17-2-2003, de esta misma Sala, con cita de la sentencia de 4-9-1996 de la Sección Tercera, se rechaza tal eficacia probatoria, referida en el caso enjuiciado a una certificación de la Asociación Provincial de Autoescuelas de Navarra, asumiendo el razonamiento del juzgador a quo, porque se trata de "un calculo genérico del perjuicio estimado para la generalidad de la autoescuelas, sin tomar en consideración el volumen de negocio de cada una de ellas, número de clientes, etc...", amén de estimar que el lucro cesante que se reclamaba era "fácilmente demostrable, mediante elementos perfectamente disponibles para la persona o entidad que reclama tal índole de perjuicios, en el supuesto de que lleve una contabilidad adecuada a las exigencias mercantiles y fiscales.".
En este mismo sentido, la sentencia de 10-11-2003, de esta misma Sala se pronuncia en los siguientes términos: "Ahora bien no puede la Sala admitir como perjuicio el concretado por el perito (1.371,15 euros), por su carácter teórico y no real.
En este sentido el propio perito reconoce que, de la prueba obrante en autos, no puede saber cuál es el perjuicio real sufrido por la empresa actora, y que ha tenido que acudir a unos baremos normalizados, utilizados por la Administración con fines fiscales, que reflejarían un perjuicio estimativo basado en datos estadísticos. Es claro por tanto que no se corresponde con el real perjuicio sufrido, para lo que, como señaló el perito, a preguntas formuladas con total honestidad por el letrado de la parte actora, hubiera necesitado examinar la documentación mercantil de la empresa actora.
Pues bien, estando dicha documentación en manos de la parte que reclama el lucro cesante, debió haberla aportado a los autos al tiempo de la demanda, por ser documentos esenciales para la pretensión concreta deducida y estar en su poder, por lo que ante tal falta de aportación no podemos aceptar un resultado estimativo, teórico como el que presenta el perito, dada la especial rigurosidad con que la jurisprudencia exige la prueba del lucro cesante."
Por su parte, la Sección 1ª, en Sentencia de 20 de enero de 2001, señala que "La problemática de la paralización de vehículos se centra en el problema de los perjuicios causados y del lucro cesante, que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere de una cumplida acreditación. En este punto la Sala ha venido manteniendo el criterio de que no basta para acreditar dicho lucro cesante las certificaciones de asociaciones, basadas en la Orden Ministerial publicada en el Boletín Oficial y que determinan un coste por día de paralización, dado que dicha evaluación del perjuicio por día es meramente teórica y puede servir a efectos orientativos para otros supuestos, pero que no parece razonable aplicar al caso de la reclamación del perjuicio de paralización ante los Tribunales, al no compaginarse con la exigencia de cumplida acreditación, que exige el Tribunal Supremo. Por ello la Sala ha venido requiriendo para acreditar este extremo el que se pruebe por la parte actora el perjuicio concreto que se ha dejado de percibir, es decir la no realización de un determinado encargo, un transporte, o bien los gastos derivados de tener que sustituir el camión paralizado o vehículo de que se trate, por otro de similares características para realizar esa concreta función."
El mismo criterio se mantiene en la Sentencia de 21 de febrero de 2003 de la Sección 3ª : "Los baremos administrativos o gremiales como el que se ha aportado para justificar la indemnización solicitada, carecen de toda fuerza vinculante para los órganos jurisdiccionales civiles, ya que sin poner en duda el rigor y la seriedad en su confección no puede ignorarse que los mismos no acreditan la existencia de un perjuicio concreto que es, precisamente, lo esencial para estimar o no la reclamación.".
Este criterio seguido por las tres secciones de la Audiencia Provincial de Navarra es, asimismo, compartido por otras Audiencias como la de Almería en sentencia de 26-9-2003 de su Sección 1ª; la de Cuenca en sentencia de 21-3-2003; la de Burgos en sentencia de 9-4-2003 de su Sección Segunda; y la de Jaén en sentencia de 10-5-2002 de su Sección Segunda, entre otras muchas.
Frente a estas consideraciones que nos llevan directamente a estimar que la parte actora no ha acreditado, como era de su solo incumbencia, los perjuicios reclamados en concepto de paralización de la grúa averiada (sin que, a diferencia de alguno de los precedentes resueltos por el Tribunal Supremo en las sentencias anteriormente citadas, dictadas todas ellas en procesos tramitados conforme a la LEC de 1881, resulte posible, por impedirlo el art. 219 de la vigente LEC, dejar para ejecución de sentencia la determinación de su importe, máxime cuando ni siquiera contamos con unas bases ciertas sobre las que proceder a su cuantificación, y que, en todo caso, supondría algo más que una pura operación aritmética, pues sería preciso, además de fijar los días de trabajo realmente perdidos, que no necesariamente han de coincidir con los días en que la grúa estuvo averiada, establecer un criterio con arreglo al cual se pudiera llegar a conocer la ganancia realmente dejada de percibir por la parte actora, todo lo cual comportaría entrar en una nueva fase de connición), no pueden prevalecer las razones dadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, quien, además de remitirse a los razonamientos del juzgador a quo, trata de justificar la falta de prueba sobre los perjuicios concretos que sufrió diciendo que ello es imposible de cuantificar, pues es difícil valorar acreditar los trabajos perdidos por la actora, a lo que añade que "una prueba pericial en este caso es totalmente ineficaz, ya que tal y como le ha sucedido a esta parte en casos similares, un perito no puede establecer a cuanto asciende cada día de paralización de una grúa, sino que tendría que acudir a los comerciantes del ramo, que a su vez aplican las tarifas del mismo; lo cual al final, no sería una prueba pericial sino una prueba testifical encubierta"; razonamiento con el que esta Sala, por las razones ya reflejadas anteriormente con la cita de sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial, no puede, en modo alguno compartir, pues, no obstante la dificultad, que no imposibilidad, que entraña muchas veces la prueba del lucro cesante, y de lo que somos plenamente conscientes, pues no en vano, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el principio básico de la determinación del lucro cesante es que se delimita por un juicio de probabilidad, tal y como recuerda el T.S. en sentencia de 26-9-2002, de modo que, como se afirma en esta sentencia "el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, en el caso de autos, de no haber tenido lugar la resolución por incumplimiento del contrato a cargo de la demandada.
El fundamento de la indemnización del lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106, que se le indemnice también la ganancia que haya dejado de obtener.
El pronóstico ulterior de los hechos en orden a la concreción de las ganancias frustradas no puede lógicamente ser hecho, para que tenga efectos jurídicos, por el perjudicado mismo. Ello indica que ha de huirse de un criterio meramente subjetivo, y que fundamentalmente se seguirá un punto de vista objetivo, que será generalmente el del Juez o perito imparcial que haya de determinar la ganancia frustrada que tenga en cuenta el curso ulterior de los hechos en su decisión.
A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1996 expresa que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico.".(En parecidos términos, la STS de 17 de julio de 2002).
Doctrina a la que, cabalmente, se ajusta la Sentencia de la Sección 1ª antes citada cuando, a lo anteriormente trascrito, añade: "Dado que muchas veces realmente la prueba es difícil, la Sala ha venido admitiendo para probar este perjuicio, una referencia a la actividad económica de la empresa en un período similar, debiendo aportar a este respecto las declaraciones del I.V.A. y la documentación económica oportuna obrante en la empresa, o en su caso su acreditación a través de una prueba pericial.
En atención a lo expuesto, no compartimos el criterio de la Juzgadora de Instancia, que viene a admitir la valoración del perjuicio que con carácter orientativo establece la certificación de la Asociación de Transportes que obra en autos, basada a su vez en la Orden Ministerial.
En el caso presente la parte actora no solo ha hecho referencia a dicha certificación orientativa, sino que además ha cumplido con la carga de la prueba, en los términos que señalaba la Sala, aportando una documentación económica, correspondiente a la declaración de I.V.A. y documentación económica del balance de la empresa.
De dicha prueba se deriva el beneficio obtenido en un período similar, concretamente en el período del año anterior, haciendo la correspondiente prorrata por días laborables y obteniendo una cantidad, de la que por aplicación al período en que se produce el accidente, deduce el beneficio dejado de percibir. La Sala considera correcta la prueba practicada y el resultado de la misma, conforme a la documental aportada, que por otra parte no ha sido impugnada por la parte demandada, por lo que procede estar al resultado de la misma, dando lugar a la estimación íntegra de la demanda del actor."
Este mismo criterio es el que vino a seguir esta Sección 2ª en su Sentencia de 31 de julio de 2000, al estimar acreditado el lucro cesante reclamado en consideración al resultado de la prueba pericial practicada sobre la base de la documentación contable de la mercantil actora, correspondiente a los datos relativos al trimestre inmediatamente anterior al del accidente.
Finalmente, para concluir esta cuestión relativa al lucro cesante reclamado por paralización de la grúa, no podemos dejar de señalar que escasa deber ser la confianza de la parte apelada en la bondad de las tesis que defiende, cuando cita (como ya lo hiciera en el acto de juicio) la sentencia de fecha 7-2-1995 como un caso en el que el Tribunal Supremo aplicó las tarifas certificadas al igual que en el caso que nos ocupa, por ANAGRUAL, a cuyo efecto no duda en mutilar su contenido para hacerla decir lo contrario a lo que dice, pues en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo ni se trataba de verificar la aplicabilidad de tarifa alguna, ni a la certificación expedida por ANAGRUAL, señalada por el recurrente, y no por el Tribunal Supremo, como documento demostrativo del error que se atribuía a la Sala, se le concedió por dicho Tribunal la eficacia probatoria que se pretendía por el recurrente.
En cuanto a la segunda de las sentencias citadas por la parte apelada, la de fecha 5-10-1993, baste señalar que se trata de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S., dato silenciado por dicha parte apelada.
Y respecto de la tercera de las sentencias citadas, la de fecha 17-6-1999, tan solo debemos señalar, que visto su contenido, tampoco guarda relación alguna con el caso presente.
Asimismo, debemos estimar el recurso en cuanto impugna la sentencia recurrida por estimar, en contra de lo sostenido por el juzgador a quo, que la parte actora tampoco ha acreditado debidamente la partida indemnizatoria relativa al coste del alquiler de un local para guardar la grúa tras la segunda avería sufrida, pues, al margen de que se halla acreditado o no el pago de las 177.125 ptas que por este concepto se reclaman, lo cierto es que, como sostiene la parte apelante, de lo que no hay prueba alguna es de que la actora se hubiese visto obligada al alquiler de dicho local, máxime si tenemos en consideración que no lo precisó después de la primera avería sufrida por la grúa y que en su demanda no da explicación alguna de las razones por las que en esta segunda ocasión si se hubiese visto obligada a proceder a dicho alquiler, faltando en consecuencia, la prueba del necesario nexo causal entre el incumplimiento contractual de la demandada y el perjuicio que por tal concepto se reclama.
En conclusión, por todo anteriormente expuesto y razonado procede la estimación del recurso en cuanto se impugna el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal contenido en la sentencia recurrida y, con revocación de la misma, acordar en su lugar la integra desestimación de dicha demanda al no haberse acreditado por la actora el importe de los daños y perjuicios que reclamaba.
SEXTO.- No cabe, por el contrario, la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia en cuanto se dirige a obtener su revocación respecto del pronunciamiento por el que se desestimó la reconvención formulada por la demandada y cuyo objeto era la reclamación de la cantidad de 3.407,43 € por los servicios prestados a la actora para reparar la primera avería sufrida por la grúa, pues, una vez que hemos constatado el incumplimiento contractual de la demandada respecto de su obligación de entregar la maquina en perfectas condiciones de uso, los referidos trabajos de reparación no deben encuadrarse en una relación propia del contrato de arrendamiento de servicios como se pretende por la parte recurrente, sino que obedecen a un mero intento de la demandada, que resultó ineficaz, de dar debido y pleno cumplimiento a su obligación anteriormente incumplida, con la consiguiente satisfacción a la parte actora; intento que, en la medida en que resultó fallido, no subsanó su inicial incumplimiento contractual que le obligaba a indemnizar a la actora cuantos daños y perjuicios se derivasen de dicho incumplimiento, entre ellos, el coste de la fracasada reparación que pretende cobrar la apelante, y que también resultaría indemnizable para la actora en el caso de que dicha reparación se hubiese llevado a cabo por una tercera empresa, por suponer, en definitiva, un perjuicio a la actora procedente del incumplimiento contractual de la demandada.
SEPTIMO.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición de respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC.
En cuanto a las costas de la primera instancia, comportando la presente resolución la integra desestimación de la demanda formulada por la parte actora, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, condenar a dicha parte, Garaje Bados S.A., al pago de dichas costas derivadas de su demanda; en tanto que se mantiene la condena a la parte demandada- reconveniente al pago de las costas de primera instancia derivadas de su reconvención.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN-JOSÉ MORENO DE DIEGO, en nombre y representación de IBERGRUAS S.A., contra la sentencia de fecha 19-11-2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona en los autos de Juicio ordinario nº 56/2002, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el pronunciamiento por el que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. LASPIUR, en nombre y representación de GARAJES BADOS S.A. contra IBERGRUAS S.A., condena a la demandada al pago a la actora de 142.307,20 euros de principal reclamado, más los intereses de morosidad y al pago de las costas, pronunciamiento que se deja sin efecto alguno, acordando en su lugar, que, con desestimación integra de la demanda interpuesta por Garajes Bados S.A. contra Ibergruas S.A., debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de cuantos pedimentos en su contra se incluían en el suplico de la demanda, todo ello con expresa imposición a la parte actora, Garajes Bados S.A., de las costas causadas en primera instancia derivadas de su demanda; confirmándose la sentencia recurrida en sus demás extremos, y sin hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a

