Última revisión
02/05/2006
Sentencia Civil Nº 117/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 41/2006 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SILVA PACHECO, ELPIDIO JOSE
Nº de sentencia: 117/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100180
Núm. Ecli: ES:APCU:2006:180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00117/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACION CIVIL NUM. 41/2006
Ju zgado de Primera Instancia núm. 2
de CUENCA
Juicio Separación Contenciosa núm. 291/2003
Ilmos Sres:
Presidente (Actal):
Sr. Puente Segura
Magistrados:
Sr. José Silva Pacheco
Sr. De la Fuente Honrubia
S E N T E N C I A NUM. 117/2006
En la ciudad de Cuenca, a dos de Mayo del año dos mil seis.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de separación contenciosa número 291/2003 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de DON Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Vicente Marcilla López y asistida técnicamente por el Letrado Don José Luis Pérez Medina, contra DOÑA Marí Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Araque Cuesta y asistido técnicamente por la Letrada Doña Gloria Martínez Escutia; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha tres de Mayo de dos mil cinco; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don José Silva Pacheco.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha tres de Mayo de dos mil cinco , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Vicente Marcilla en nombre y representación de Don Fidel contra Doña Marí Luz debo decretar y decreto la separación de dichos cónyuges que contrajeron matrimonio canónico en Priego (Cuenca) el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en consecuencia queda en suspenso la obligación de vivir juntos y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Que igualmente debo acordar y acuerdo, con carácter definitiva las siguientes medidas:
1º - Se atribuye la guardia y custodia de la hija menores de edad, Isabel, a su madre Doña Marí Luz siendo la patria potestad compartida entre ambos cónyuges.
2º - Se atribuye a Doña Marí Luz el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001NUM002 de Cuenca, debiendo sufragarse por ambos progenitores al 50% los gastos que se deriven del uso de la misma.
3º - En cuanto al régimen de visitas a favor de Don Fidel se establece los fines de semana alternos desde el viernes por la tarde a las 18 horas hasta el domingo a las 21 horas, siendo recogida y entregada la menor en el domicilio materno
Respecto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano corresponderá por mitad al padre y a la madre, que distribuirán de común acuerdo, sin bien, en caso de discrepancia, corresponderá la elección del periodo a disfrutar a la madre los años impares y al padre los años pares. Todo ello, sin perjuicio de que las partes puedan llegar a un acuerdo más beneficioso para el menor.
4º - En concepto de alimentos a favor de las hija menor deberá abonar don Fidel la cantidad de 200 euros mensuales.
Esta pensión deberá abonarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o depósito que designe la demandada incrementándose anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC o documento que legalmente le sustituya.
Esta cantidad deberá abonarse por la entidad pagadora en la cuenta que Doña Marí Luz designe al efecto, requiriéndose a la misma para que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia designe en el Juzgado el número de cuenta en que se vayan a hacer efectivos los citados bonos.
6º - No ha lugar a satisfacer cantidad alguna por litis expensas.
7º - Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte actora, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil seis, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
TERCERO.- Con fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, Doña Yolanda Araque Cuesta, Procuradora de los Tribunales y de Doña Marí Luz, presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
A su vez el Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual interesa la confirmación de la sentencia por entenderla totalmente ajustada a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, designándose ponente y pasando las actuaciones para resolver sobre la práctica de prueba. Denegado el recibimiento a prueba, con ocho de Marzo de dos mil seis se dictó providencia señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecinueve de Abril de dos mil seis, y cambiando la ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. José Silva Pacheco.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante reitera en esta instancia los argumentos que fueron desestimados, acertadamente, por el juez a quo, cuyos razonamientos damos por reproducidos, en aras a la brevedad, haciéndolos nuestros, en cuanto no se aparten o contradigan lo que a continuación se expone.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a la pensión impuesta, a favor de la hija de las partes, la misma resulta procedente, en aplicación estructural de los artículos 103 (Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes: ... 3ª) Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las "litis expensas", establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro), 90, 110 ( 20
El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos) y demás preceptos concordantes todos ellos del Código Civil, por cuanto, ni el apelante ha acreditado, propiamente, las cargas responsabilísticas que sostiene mantener en la actualidad, ni la cuantía de la pensión sobrepasa el mínimo requerido, y fácilmente asumible, para dispensar a la favorecida las más elementales necesidades que, como progenitor, debe garantizar el apelante.
Por lo que se refiere a la pensión compensatoria establecida, amén de su carácter exiguo, y, por tanto, en todo caso, proporcionado a las circunstancias concurrentes, se evidencia que la apelada reúne los requisitos subjetivos para ostentar derecho a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil ( 20
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El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.- A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:-... 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.- 4ª La dedicación pasada y futura a la familia... 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal...8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge...), dada su falta de preparación profesional, su situación de desempleo y dedicación a la familia, siendo manifiesto el perjuicio económico y de desequilibrio consecuente que le provoca la separación matrimonial.
Finalmente, por lo que respecta a la contribución del apelante a los gastos inherentes al disfrute del hogar conyugal, la procedencia del pronunciamiento recaído se funda en el propio contenido del expresado artículo 103.3 del Código Civil , por cuya consideración, y en relación con el también citado artículo 110, el progenitor económicamente capacitado habrá de hacer frente a cuantas cargas sean de elemental cobertura para cubrir las necesidades más elementales de los menores afectados por la crisis matrimonial.
Sentados estos criterios, lo que, en realidad, viene a pretender la parte apelante es sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora de instancia por la subjetiva y lógicamente interesada de parte, frente a lo cual, como es sabido, en supuestos como el que se residencia en los presentes autos, no existe norma legal que obligue al Juzgador a atenerse solamente a determinados informes, frente a otros, pudiendo virtualizar cualesquiera otros elementos probatorios, siempre que se rija por el rigor suficiente, en cuanto al sustento argumental, y en cuanto a las evidencia acreditadas; tal y como se ha venido ha declarar jurisprudencialmente, el juzgador de instancia, goza de una función soberana al fijar los hechos, y, en ejercicio de su facultad discrecional, en absoluto arbitraria o abusiva, también puede primar cierta prueba, sobre otras, para formar o reforzar la propia convicción sobre la problemática de la cuestión debatida, de tal modo que el juzgador de instancia no tiene porqué especificar cuales son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar más en el resultado arrojado por una prueba en concreto; y, por todo ello, examinado nuevamente por la Sala el aparato probatorio obrante en autos, este Tribunal acoge, asimismo, los criterios, valoraciones y fundamentos de la sentencia recurrida, por estimarlos ajustados; y, como corolario, procede desestimar la apelación formulada, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO: Desestimándose la apelación formulada, procede condenar al apelante al pago de las costas derivadas de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Vicente Marcilla López, en representación de DON Fidel, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca con fecha tres de Mayo de dos mil cinco, en los autos de Juicio Separación Contenciosa nº 291/2003 , de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 41/2006, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

