Última revisión
10/05/2006
Sentencia Civil Nº 117/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 96/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 117/2006
Núm. Cendoj: 24089370022006100180
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00117/2006
Apelación Civil Núm. 96/06
Procedimiento Ordinario Núm. 86/05
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Astorga
S E N T E N C I A Núm. 117/2006
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado
En León, a diez de mayo de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, D. Raúl, representado por la Procuradora Dña. Lourdes Díez Lago y defendido por la Letrada Dña. María Luisa de Juan Díez, y como apelada, D. Tomás, representado por la Procuradora Dña. Marta Alunda Espinosa y defendido por la Letrada Dña. Esther Rojo Fernández, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, en nombre y representación de Raúl frente a Tomás, sin especial condena en costas.- Condeno al demandado a realizar las reparaciones necesarias para conectar el canalón con el colector general".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 8 de mayo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Raúl se promovió demanda contra D. Tomás, ejercitando acción negatoria de servidumbre de paso, de luces y vistas, de desagüe y de vuelo al haber colocado el demandado un tendedero de ropa que sobrevuela la finca del actor y construido un alero de mayores dimensiones que el anterior.
La Sentencia de instancia estima la demanda respecto a la acción negatoria de desagüe y desestima las demás pretensiones deducidas en la misma y frente a dicha Sentencia, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se formula recurso de apelación por el actor pretendiendo sea aquella revocada y estimadas las peticiones que efectuaba en su demanda, por entender sustancialmente que se ha producido un error en la apreciación y valoración de las distintas pruebas por parte de la Juzgadora a quo, así como vulneración de las normas legales aplicables al caso. De contrario, por la representación del demandado, se manifiesta su oposición al recurso, solicitando que la Sentencia sea íntegramente confirmada.
SEGUNDO.- La primera de las pretensiones contenidas en la demanda, reiterada en esta alzada, viene referida a la acción negatoria de servidumbre de paso.
En primer término debe destacarse que el debate no se suscita en torno a la existencia de dicha servidumbre de paso que no solo ha quedado debidamente acreditada sino que viene expresamente reconocida por el propio actor en su escrito de demanda y que se constituyó sobre la finca de su propiedad en una anchura de cinco metros y de la que es predio dominante el edificio ahora propiedad del demandado.
Sentado lo anterior, y toda vez que no se discute que había servidumbre de paso, la verdadera controversia se ha suscitado en torno a la trascendencia que pudieran tener las obras realizadas por el demandado en el edificio de su propiedad y, más concretamente, si éstas, como sostiene el actor, habrían venido a agravar la referida servidumbre.
Dichas obras, según vienen reconocidas por el propio demandado y resulta de la pericial practicada, habrían consistido en la apertura, en la planta baja, de una nueva puerta de dimensiones similares a otra ya existente, inmediata a esta, y destinada al acceso de vehículos al destinarse el local ubicado en dicha planta a garaje.
En cuanto a haberse dotado de mayor altura a una puerta de menores dimensiones ubicada en dicha planta baja es un hecho que no ha quedado suficientemente acreditado.
Pues bien, el título constitutivo de la servidumbre es suficientemente claro en este punto, al señalar que se constituye una servidumbre de paso sobre la finca del actor, de una anchura de cinco metros, a favor del edificio descrito como predio dominante, y ello patentiza que la finalidad de tal gravamen pretendía hacer posible el libre acceso y uso de la bodega o local situado en la planta baja del edificio, en su parte trasera, susceptible de ser destinada a garaje, y por ello se constituye la servidumbre con anchura suficiente como para permitir el paso de vehículos. Por su parte el artículo 542 del Código Civil dispone que "al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso". Por tanto, admitido que la servidumbre de paso existe, no puede por menos de convenirse que ello implica la posibilidad de adaptación de la planta baja del edifico a la funcionalidad que le resulta propia, porque de otra suerte, tal servidumbre carecería de sentido y carecería de toda utilidad, y que no es otra que la de permitir la salida de vehículos desde el predio dominante hasta una calle o camino público. Es por ello que la apertura de una nueva puerta en el bajo del edificio del demandado, que, por cierto, son las mismas con las que cuenta el edificio del actor inmediato a aquel, sobre el predio sirviente, no puede interpretarse como una modificación o agravación de la servidumbre existente, de hecho su anchura y configuración no se han visto alteradas en manera alguna, sino como venimos diciendo, mera adaptación para que pudiera servir para los fines que le son propios y cuando, además, tampoco ello debe suponer se incremente el paso o trafico de vehículos por el predio sirviente ya que este siempre vendrá limitado por la capacidad de estacionamiento que permita el local del demandado para lo que, lógicamente, ninguna influencia ha de tener el número de puertas que permitan el acceso al mismo.
En definitiva, hemos de entender que la apertura de la nueva puerta, sin cambio de la realidad física del terreno ni de la anchura del paso, y manteniéndose inalterada la sustancia y fin del gravamen, y sin incremento significativo por esta causa del número de vehículos que puedan transitar por el mismo, no implicando, en consecuencia, perjuicio alguno para el actor que no tuviera ya, en realidad no viene a significar una mayor amplitud de la servidumbre que la haga más incomoda y de aquí que, y a falta de otros datos que prueben de forma adecuada la mayor onerosidad, no pueda prosperar la acción negatoria de servidumbre de paso deducida en la demanda y que no pretende sino restringir el uso del paso con olvido de que si se constituye una servidumbre es para que tenga una finalidad práctica, por lo que debe acompañarse de aquellas facultades a favor del titular del predio dominante para que sea efectiva y no ilusoria o ficticia ya que de otra manera la rentabilidad de la finca desaparecería.
Por lo expuesto el recurso en cuanto a este extremo debe ser desestimado.
TERCERO.- La segunda pretensión versa en torno al establecimiento de una nueva servidumbre de luces y vistas o su alteración o modificación gravosa para el predio sirviente que se habría producido al ampliar el demandado el hueco o pequeña ventana, de dimensiones 0,40x0,30 centímetros, abierto, a la altura de las carreras, en la pared existente entre la puerta pequeña y la puerta de entrada al garaje y que ahora habría quedado situado justo encima de la nueva puerta aperturada inmediata a la anterior.
En la actualidad la referida ventana, según resulta del informe emitido por el perito Sr. Alexander, Arquitecto Técnico, viene constituida por cuatro huecos fijos, dotados de cristales opacos, de 26x44 cm. cada uno, y siendo la dimensión del hueco exterior de 119x65 cm. Aún cuando no puede precisarse las dimensiones anteriores de dicha ventana las fotografías aportadas son suficientemente concluyentes para apreciar que al realizar la nueva puerta se ha producido un cambio respecto a su original estado teniendo ahora mayor anchura. No obstante, y aún cuando tampoco dichos huecos cumplan con las condiciones que en cuanto a configuración y dimensiones refiere el artículo 581 del Código Civil para los denominados huecos de tolerancia, no debe obviarse el hecho de que, como pone de relieve el citado informe pericial y se ha apreciado en el reconocimiento judicial practicado, dichos huecos aparecen construidos con cristal opaco, cuya fragilidad no queda acreditada, que no obstante permitir el paso de la luz, no facilita la visión sobre la finca del actor, por lo que cabe concluir que se dan los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 , para afirmar que con la mera sustitución del muro tradicional por un muro traslucido no se infringe lo dispuesto en el artículo 581 del Código Civil , y sin perjuicio, en cualquier caso, de poder estimarse que en cuanto a las dimensiones del hueco anterior podría considerarse la existencia de una servidumbre de luces y vistas constituida por signo aparente.
Por lo expuesto el recurso en cuanto a este extremo debe también rechazarse.
CUARTO.- Sostiene el recurrente, y sobre ello versa la tercera pretensión, que como consecuencia de haber realizado el demandado obras en la casa de su propiedad consistentes en dotar a la misma de una nueva cubierta de teja, en sustitución de la original de uralita, ha construido un alero que vuela unos 25 centímetros sobre la finca del actor.
En cuanto a este extremo hemos de señalar que si bien el Sr. Fernando, Arquitecto Técnico, en el informe aportado con la demanda, señalaba que el alero actual volaba unos 25 ms. más que en su origen, en el acto del juicio al contestar a las aclaraciones solicitadas manifestó que principalmente volaba la teja sobre el alero, unos 8 o 10 centímetros; por su parte Don. Alexander, Arquitecto Técnico, en el informe aportado con la contestación, concluye que se han ejecutado obras de cambio de cobertura (teja) en la vivienda del Sr. Tomás pero que no se ha volado el alero en ninguna dimensión, coincidiendo en su definición y alineación con el de la vivienda de D. Raúl, reiterando en el acto el juicio que el elemento estructural no se ha tocado y que únicamente pudiera ser que sobresaliese algo la teja; en igual sentido la juzgadora de instancia hace constar en el reconocimiento judicial practicado que no aprecia que el alero de la casa del demandado sobresalga del alero de la casa contigua.
A la vista de lo anterior no cabe sino concluir que no resulta acreditado que el nuevo alero tenga mayores dimensiones que el anterior y siendo este extremo en que el actor funda su pretensión y cuya prueba le incumbía, la ausencia de tal acreditación aboca a la desestimación del recurso en cuanto este extremo.
QUINTO.- Finalmente y en cuanto a la acción para la retirada del tendedero de ropa colocado en la terraza del edificio del demandado que sobrevuela la finca del actor ha de señalarse que la colocación de unas cuerdas de tender la ropa, con soporte en la propiedad del demandado y sobresaliendo sobre la finca del actor se incardina en el concepto de inmision, ahora bien, sin embargo dada la configuración de los hechos en el presente caso, debe considerarse como una inmisión inocua, en cuanto causa un perjuicio mínimo al actor y constituye un hecho social ordinario en cuanto no afecte a la fachada principal de la finca y vía principal sino a un terreno gravado con diversas servidumbres y tanto es así que, según se desprende de lo manifestado por el testigo D. Salvador, dicho tendedero lleva instalado en su actual estado y situación cuando menos desde hace veinte años sin constar queja o denuncia alguna por parte del actor.
Por lo expuesto también en cuanto a este extremo el recurso debe ser rechazado.
SEXTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2006, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia número uno de Astorga, en autos de Juicio Ordinario núm. 86/05 , de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

