Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Civil Nº 117/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 330/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 117/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100009

Núm. Ecli: ES:APB:2007:292

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, sobre acción cambiaria. Se tiene probado que el negocio, que motivó la emisión del pagaré objeto de la demanda, consistió en el suministro de material, en concreto parqué, por la actora a la demandada. Según aparece descrito en las facturas, la demandada hizo un pagó a cuenta quedando pendiente el resto del importe, para el pago del saldo la demandada remitió a la actora un pagaré, adjunto a la comunicación, posterior a la entrega, y a la facturación del suministro del material. Los defectos advertidos en el parqué, en los que se funda la oposición, son defectos de colocación o instalación del mismo, por lo tanto, no son, en principio, imputables a la demandante, quien únicamente consta haber facturado por el suministro de material, pero no por su colocación. No se ha demostrado el incumplimiento por la actora de las obligaciones a su cargo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 330/2006-B

CAMBIARIO Nº 546/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARO

S E N T E N C I A N ú m. 117

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cambiario nº 546/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de VITO PARKET, S.L., contra D/Dª. COOPERATIVA LA PALETA S.C.C.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Julio de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición a juicio cambiario interpuesto por VITO PARKET, S.L., contra COOPERATIVA LA PALETA S. C.C.L., debo condenar a quien formuló oposición al pago de la cantidad de 10.067 ,82 euros, intereses y pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2.007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante "Vito Parket,S.L.",en su condición de legítima tenedora, y con fundamento legal en los artículos 819 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y 49, 58, y 96 de la Ley 19/1985,de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque, acción cambiaria ejecutiva fundada en el pagaré nº 8.027.730 6 CI 8200 3, de fecha 8 de octubre de 2003, y vencimiento a 28 de noviembre de 2003, por importe de 9.489'19 €, contra la demandada firmante "Cooperativa La Paleta SCCL",se opone por ésta, con fundamento en los artículos 824 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 67 de la Ley 19/1985 ,el incumplimiento por la actora de las obligaciones nacidas de la relación subyacente que motivó la emisión del pagaré como instrumento de pago, motivo que puede ser opuesto por el deudor cambiario al tenedor del título, en la medida en que constituya una excepción basada en sus relaciones personales con él.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente aceptada en relación con la cuestión del incumplimiento que, únicamente cuando el incumplimiento del contrato era total, en identidad con la "exceptio non adimpleti contractus",era admisible la excepción en el juicio ejecutivo; pero cuando lo que se alegaba era la "exceptio non rite adimpleti contractus", o sea un cumplimiento defectuoso de lo convenido, o un retraso en la ejecución de lo acordado, esta cuestión sólo podía ser discutida en el juicio declarativo ordinario, por sobrepasar los límites estrechos del juicio ejecutivo el ejercicio de las acciones de indemnización o garantía que puedan corresponder al perjudicado por el cumplimiento parcial o defectuoso.

En la actualidad, la doctrina anterior debe entenderse que es igualmente válida para el juicio cambiario, regulado en los artículos 819 y siguientes, dentro del Libro IV "De los procesos especiales", de la Ley 1/2000,de 7 de enero , ya que, según la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado XIX, con el juicio cambiario se pretende configurar "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada".

Y, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ,al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466,1500,párrafo segundo,1100,y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895,8 de junio de 1903,9 de julio de 1904,10 de abril de 1924,1 de abril de 1925,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157,1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio, cuestiones todas ellas que por precisar del ejercicio de la acción reconvencional, no pueden ser planteadas en el juicio ejecutivo, o en la actualidad en el cambiario, quedando al perjudicado la posibilidad de plantear la cuestión en el juicio declarativo que corresponda a la cuantía.

En concreto, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que el negocio causal subyacente, que motivó la emisión del pagaré objeto de la demanda, consistió en el suministro de material, en concreto parqué, por la actora a la demandada, según aparece descrito en las facturas de 12 de junio a 8 de julio de 2003 (docs 1 a 9 de la demanda), por importe conjunto de 42.552'65 €, de los que pagó a cuenta la demandada la cantidad de 33.063'46 €, quedando pendiente el resto por importe de 9.489'19, para cuyo pago remitió la demandada a la actora el pagaré de cuya ejecución se trata, adjunto a la comunicación de fecha 3 de octubre de 2003, posterior a la entrega, y a la facturación del suministro del material.

E igualmente resulta de las alegaciones de la demandada, y el informe del Arquitecto Sr. Rodolfo (doc 2 de la oposición), que los defectos advertidos en el parqué, en los que se funda la oposición, son defectos de colocación o instalación del parqué, que han requerido la substitución parcial del parqué en los pisos 6º,1ª y 6º,2ª, y por lo tanto, no son, en principio, imputables a la demandante, quien únicamente consta haber facturado por el suministro de material, pero no por su colocación.

En consecuencia no pudiendo entenderse acreditado el pretendido incumplimiento por la parte actora de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con el pago de la deuda que reconoció la parte demandada mediante la firma del pagaré cuyo importe se reclama, no habiendo constancia de que los materiales suministrados por la actora hayan impedido por completo a la parte demandada obtener el fin económico del contrato subyacente, procede en definitiva la estimación de la demanda, dejando a salvo las acciones que puedan asistir a la parte demandada en relación con los pretendidos defectos en la instalación del parqué, y la liquidación definitiva del conjunto de las relaciones comerciales habidas entre las partes y la sociedad "Projectes i Reformes d'Interiors,S.L.", o con quienes intervinieron en la instalación del parqué, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda, procediendo en consecuencia la desestimación de la apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por "Cooperativa La Paleta,SCCL", se CONFIRMA la Sentencia de 13 de julio de 2005 dictada en los autos nº 546/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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