Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Civil Nº 117/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 843/2005 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 117/2007

Núm. Cendoj: 28079370132007100090

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2185

Resumen:
Se estima y desestima los respectivos recursos de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, sobre responsabilidad por vicios constructivos. La Sala estima la existencia de error al valorar la prueba, pues encuentra que el actor también podía ejercitar la acción contra el ingeniero técnico que fue absuelto por el Juez a quo, considerando que los vicios ruinógenos que presentaba la instalación también le eran imputables. Asimismo en base el informe pericial estima necesaria la reparación de los ventiladores. Respecto al recurso del codemandado, la Sala no halla incongruente la sentencia, toda vez que el demandante solicitó la condena solidaria de los demandados a la reparación de todos los vicios constructivos. Considera correcta la calificación del vicio como ruinógeno pues se privó a toda la comunidad de los servicios de calefacción y agua caliente. Igualmente halla probada la existencia de los ruidos y vibraciones acogidos por la sentencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00117/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7012548 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 843 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Ricardo CDAD. DE PROP. C/ DIRECCION000 NUM. NUM000

Procurador: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, JOSE LLEDO MORENO

Contra: KELSA

Procurador: MARIA JESUS RIVERO RATON

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a seis de marzo de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, de otra, como demandado-apelante D. Ricardo , y de otra, como demandado-apelado KELSA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. JOSE LLEDO MORENO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra D. Ricardo representado por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMQUE, y contra KEL, S.A. representada por la Procuradora Dª. ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS, debo condenar y condeno a D. Ricardo a realizar las obras de reparación que figuran en el informe emitido por el perito Sr. Jose Luis para la eliminación del ruido y que figuran bajo los siguientes apartados: 1. Ruido aéreo; 2. ruido de transmisión estructural; 3. Transmisión de las vibraciones de tuberías en el cuarto de calderas; 4. Bombas de circulación de agua; 5. Unión de la caldera con las tuberías de impulsión y retorno de calefacción y tuberías de impulsión y retorno de agua caliente sanitaria. .-Sin hacer declaración en materia de costas". Por el mismo Juzgado en fecha veintidós de julio de 2.005 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo aclarar la resolución recaída en los presentes autos solicitada por la Procuradora Dª. ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS, en representación de KEL, S.A., en el sentido de añadir en el fallo de la sentencia dictada el veinticuatro de enero de 2.005 : "Absolviendo a la codemandada KEL, S.A., de los pedimentos de la demanda", manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y demandada D. Ricardo , que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de siembre de 2.005, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente VISTA, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de febrero de dos mil siete.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta el primero y se rechazan los demás contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por el Procurador don José Lledo Moreno, representando a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra don Ricardo y contra la empresa Kelsa, frente a los que interesaba que fuesen condenados solidariamente a la reparación de todos los vicios y defectos constructivos a fin de que dejasen todo el conjunto construido e instalado de caldera mixta para agua caliente sanitaria y calefacción en el estado que se encontraría de no haberse producido los defectos constructivos y que se eliminase en los ruidos, que dichas obras se ejecutasen bajo la dirección técnica de un Ingeniero Técnico Industrial, previa redacción de un proyecto de obras de reparación y que, de no efectuarse las obras en un plazo fijado, fuesen las mismas ejecutadas por un tercero con cargo a los demandados, basando su pretensión en las obras ejecutadas por la empresa demandada según el Proyecto y dirección del codemandado para la sustitución de la antigua caldera de carbón por otra de Gas natural, que tuvo lugar en cumplimiento del contrato de fecha 22 de julio de 1997, resultando tras la ejecución de las obras la transmisión de ruidos, fundamentalmente, a la vivienda Bajo D. Sentencia que fue aclarada mediante auto de 22 de julio de 2005 en el sentido de absolver a la codemandada Kel, S.A. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 1101 del Código Civil y su jurisprudencia respecto a la absolución de Kel, S.A.; que infringe los artículos 1101, 1104 y 1105 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla; que yerra también en la apreciación de la prueba por no condenar a la subsanación del vicio de los conductos de los ventiladores; y que vulnera el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Ricardo , apeló la antedicha sentencia alegando que la misma adolecía de incongruencia; carecía de concreción de la distribución de responsabilidades entre los supuestos responsables solidarios; erraba en la valoración de la prueba en cuanto el exceso de ruido apreciado no puede determinar que las instalaciones efectuadas sean constitutivas de una mala realización generadora de ruina o vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil ; apreciaba indebidamente la existencia de incumplimiento o de incorrección del proyecto técnico; e incurría en error en la valoración de la prueba sobre la cuestión de fondo en cuanto al ruido. Frente a tales alegaciones la representación procesal de los apelados se opuso a los anteriores recursos y solicitó la desestimación de los mismos.

TERCERO.- Recurso de la parte actora.

Comienza dicha parte litigante alegando que la sentencia contra la que recurre comete error en la apreciación de la prueba e infringe el artículo 1101 del Código Civil así como la jurisprudencia que lo desarrolla respecto de la absolución de la demandada Kel, S.A. Alegación con la que la Comunidad de Propietarios demandante impugna el "Fundamento de Derecho Tercero" de aquella sentencia en el que razona la improcedencia de ejercitar la acción prevista en el artículo citado contra la referida empresa considerando que los vicios ruinógenos que presentaba la instalación eran imputables al Ingeniero Técnico codemandado, no al incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones de la antedicha empresa, dado que la caldera funcionó correctamente desde su instalación.

Estimamos dicho motivo impugnatorio. Como es sabido el artículo 1101 del Código Civil impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurren en dolo, negligencia o morosidad, así como a los que de cualquier modo contravienen el tenor de aquellas. Es también conocida la jurisprudencia seguida, entre otras, en la S.T.S. de 3 de julio de 2001 a cuyo tenor son requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil , la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

En el presente caso, la mercantil demandada fue la que contrató con la Comunidad de Propietarios demandante; aquella designó al Ingeniero Técnico Industrial que redactó los proyectos de reforma general de central térmica y de instalación de gas natural para la alimentación de la nueva caldera; y la misma asumió la dirección técnica y legalización de las instalaciones de gas y calefacción en los términos contenidos en el capítulo XV del presupuesto obrante a los folios 22 y siguientes de las actuaciones. Prueba inequívoca de la estrecha relación existente entre los dos demandados es que incluso los proyectos elaborados por el Ingeniero Técnico Industrial se encuentran encuadernados con tapas en las que figura la denominación y dirección de la empresa codemandada.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, apreciamos en el caso de autos una actuación conjunta de ambos demandados orientada a la obtención de un fin unitario, que ya sería motivo suficiente para extender a la empresa Kel, S.A., solidariamente, la responsabilidad del Ingeniero Técnico Industrial codemandado; sin embargo, en este caso, la responsabilidad contractual de la citada mercantil es clara toda vez que, con independencia de su obligación de responder por lo que ejecutasen terceros, a su vez contratados por la demandada (S.T.S. de 30 de septiembre de 1986 , citada por la Comunidad de Propietarios ahora recurrente), de la prueba practicada se infiere que entre esta Comunidad de Propietarios y la mercantil demandada medió un contrato de obra por el que ésta se comprometió a desmontar la central térmica existente en el inmueble y a suministrar e instalar una caldera de alto rendimiento, garantizando no sólo su montaje sino también su adecuado funcionamiento, siendo así que también se ha probado el incumplimiento de su obligación contractual en la medida que se ha decretado por la Sección de Disciplina Urbanística de la correspondiente Junta Municipal el cese y clausura de la actividad/instalación de la caldera objeto de la litis por no haberse justificado la subsanación de las deficiencias que habían sido detectadas por el Departamento de Calidad Ambiental referentes a la transmisión de vibraciones a la estructura de la finca, en virtud de resolución adoptada al efecto con fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 541).

No cabe por tanto, como pretende esta sociedad demandada, justificar lo anterior con base en el funcionamiento técnico de la nueva caldera instalada, ni imputar el resultado de la obra ejecutada a la posible negligencia del Ingeniero Técnico Industrial autor de los proyectos y encargado de su dirección técnica y facultativa, pues, con independencia de la responsabilidad propia de este último, que será objeto de estudio posteriormente, es claro que la finalidad del contrato consistía en la normal utilización de aquella caldera en el inmueble concreto en el que se iba a instalar, por lo que la inobservancia de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Madrid entonces vigente que ha conducido a la clausura de la citada caldera, es imputable a la referida empresa que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , debe responder de tal incumplimiento frente a la otra parte contratante, insistimos, sin perjuicio de las acciones que le pudieran corresponder frente al codemandado.

En cuanto a las medidas a tomar en los conductos de los ventiladores, para la extracción y renovación del aire de la sala de calderas, igualmente necesarias para eliminar los ruidos y vibraciones según el dictamen emitido por el perito D. Jose Luis , ante la omisión de pronunciamientos dedicados al respecto en la sentencia de primera instancia, procede acoger dicho motivo impugnatorio, no tanto en relación con el silenciador de ruido producido por la impulsión del aire al exterior, que, según el referido informe, ya había sido colocado, cuanto a las sujecciones antivibratorias a las paredes que han de aplicarse a los conductos de aire, sean de impulsión del aire al exterior, sean de toma de aire del exterior.

Así las cosas, estamos en el caso de estimar en su integridad la demanda presentada, condenando a ambos demandados, solidariamente, a efectuar las obras de reparación antedichas.

Consecuencia de lo anterior es, por otra parte, la procedente condena de los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia a tenor de lo que dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, implica la desestimación de sus pretensiones sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen lo contrario.

Por cuanto antecede, estimando el presente recurso, revocamos la sentencia de primera instancia en el sentido expuesto.

CUARTO.- Recurso interpuesto por D. Ricardo .

Comienza dicha parte litigante invocando la incongruencia de la sentencia de primera instancia considerando que su "Fallo" no coincide con lo solicitado por la demandante.

No ignora este Tribunal que el proceso civil se rige por el principio de justicia rogada ni el contenido del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ahora bien, tampoco se ha de desconocer que el requisito de congruencia exigido por dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la S.T.S. de 16 de mayo de 2006 , en el sentido de que la adecuación entre lo pedido y lo resuelto no ha de guardar una identidad absoluta sino que el principio de congruencia únicamente impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes. Adecuación que se observa en el presente caso toda vez que el suplico de la demanda consistió en que se condenase solidariamente a los demandados a la reparación de todos los vicios y defectos constructivos a fin de que se dejase todo el conjunto construido e instalado de caldera mixta para agua caliente sanitaria y calefacción en el estado en que se encontraría de no haberse producido los defectos constructivos y que se eliminasen los ruidos; que dichas obras se ejecutasen bajo la dirección técnica de un ingeniero industrial, previa redacción de un proyecto de obras de reparación; y que, de no efectuarse las obras en un plazo fijado, las mismas fuesen ejecutadas por un tercero con cargo a los demandados. A su vez en la sentencia, estimando en parte la demanda, concretó las obras de reparación a cuya ejecución condenó al demandado, precisando que las mismas fuesen las que figuraban en el informe emitido por el perito Sr. Jose Luis y que figuraban en los siguientes apartados: ruido aéreo, ruido de transmisión estructural; transmisión de las vibraciones de tuberías en el cuarto de calderas, bombas de circulación de agua; unión de la caldera con las tuberías de impulsión y retorno de calefacción y tuberías de impulsión y retorno de agua caliente sanitaria.

No se limitaba la demanda, como alega el recurrente, a la eliminación de los ruidos, sino que incluía también "la reparación de todos los vicios y defectos constructivos a fin de que se dejase todo el conjunto construido e instalado de caldera mixta para agua caliente sanitaria y calefacción en el estado en que se encontraría de no haberse producido los defectos constructivos".

Como segundo motivo impugnatorio alega este recurrente que la sentencia no concreta la distribución de responsabilidades entre los supuestos responsables solidarios, sin que ello pudiera ser subsanado en virtud del auto de aclaración dictado el 22 de julio de 2005 .

Ciertamente, según el mismo recurrente, la aclaración de sentencia prevista en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -y artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no sería el cauce adecuado para suplir una omisión como la denunciada; sin embargo, del examen de aquella resolución judicial se deduce que la misma, lejos de omitir pronunciarse sobre la responsabilidad de la demandada Kel, S.A., justifica en su "Fundamento de Derecho Tercero" la improcedencia de ninguna de las acciones ejercitadas -basadas en los artículos 1101 y 1591 del Código Civil - frente a dicha sociedad, argumentando la responsabilidad por vicios ruinógenos únicamente en relación con el demandado Sr. Ricardo , y que en su "Fallo" efectivamente omitió recoger la consecuencia del citado "Fundamento de Derecho" salvándolo en el referido auto de aclaración.

En cualquier caso, la estimación del recurso interpuesto por la parte demandante, con la consiguiente condena de la empresa Kel, S.A. en los términos que se expondrán, hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el presente motivo impugnatorio.

Añade el apelante, en tercer término, que el exceso de ruido apreciado en la sentencia no puede determinar que las instalaciones efectuadas sean constitutivas de una mala realización generadora de ruina o vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil , con expresa referencia al plazo de prescripción de la acción prevista en este precepto y al plazo de caducidad fijado en un año por las partes contratantes.

Ante todo, es de significar la distinta naturaleza y plazo de prescripción a que se encuentran sometidas las acciones reguladas en los artículos 1101 y 1591 del Código Civil , cuestión también ajena al plazo anual de garantía -que no de caducidad- estipulado en el contrato con relación a los defectos que pudiesen presentar los materiales utilizados (folio 40); ahora bien, sentado anterior, el plazo de prescripción de la acción nacida ex art. 1101 del Código Civil , a falta de regulación específica, es el genérico de 15 años que para las acciones personales establece el artículo 1964 del Código Civil , por lo que no ha prescrito la acción ejercitada al amparo de dicho artículo contra Kel, S.A.

Igualmente rechazamos la impugnación del actual recurrente relativa a la aplicación del concepto "ruina" o "vicios ruinógenos" al exceso de ruido en 3 o 6 dB, según se trate de día o de noche, en una sola habitación de una de las viviendas del inmueble sobre el que se ha constituido la Comunidad de Propietarios demandante. Frente a ello, no se ha de ignorar que, cualquiera que fuese el exceso de ruido o de vibraciones apreciado, ha dado lugar por parte de la Administración a que se acuerde la clausura de la caldera privando con ello a toda la comunidad de propietarios de los servicios de calefacción y agua caliente sanitaria para los que aquella fue instalada. Consecuencia que permite aplicar el concepto de "ruina" en los términos comprendidos en el "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia de primera instancia, que damos por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, añadiendo únicamente, entre la jurisprudencia más reciente que considera "vicios ruinógenos" los defectos constructivos que frustren la utilidad y uso de la obra ejecutada, la S.T.S. de 16 de marzo de 2006 y las que en ella se citan. Consideración que merece la caldera objeto de litis en cuanto no puede ser utilizada en el inmueble en que ha sido instalada por inobservancia de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Madrid.

Como cuarto motivo impugnatorio, alega el recurrente la inexistencia de incumplimiento o de incorrección del proyecto técnico si no se advierte al proyectista ni al constructor de la anómala existencia de una vivienda en el sótano del edificio colindando con la sala de máquinas.

Impugnación que tampoco se acoge toda vez que, con independencia de la descripción de la finca que figure incorporada al Registro de la Propiedad, la más elemental diligencia exigible al proyectista o empresa encargada de la sustitución de la caldera requiere el previo conocimiento del lugar en el que se va a proceder a su instalación, extendiendo tal deber de diligencia, no sólo a la llamada sala de máquinas sino también a las dependencias del inmueble, fundamentalmente a aquellas que por razón de su proximidad resulten directamente afectadas por el funcionamiento de la caldera, como sucedía, en el caso de autos, con la vivienda Bajo D.

Finalmente cuestiona el apelante la valoración de la prueba efectuada por la sentencia contra la que recurre para apreciar la existencia de los ruidos alegados en la demanda.

Al respecto no se ignora la existencia de diversos dictámenes periciales, de contenido contrario al emitido por el Sr. Jose Luis ; ahora bien, valorando dicha prueba según las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este Tribunal comparte con el de primera instancia su preferencia por el dictamen que emitió el citado perito. Ante todo, porque ofrece mayor objetividad y fiabilidad el hecho de que fuese designado para emitir el correspondiente dictamen por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, a diferencia de lo que sucedió con los restantes peritos designados directamente por los propios litigantes; y, en segundo lugar, porque basó su dictamen en mediciones realizadas tanto por la empresa Aruvisa (folios 121 y siguientes), como por la Inspección del Departamento de Calidad Ambiental del Ayuntamiento de Madrid (folio 167), según consta a los folios 178 y siguientes de las actuaciones, mientras que los restantes peritos omitieron efectuar cualquier tipo de medición. Siendo lo anterior suficiente para apreciar la existencia de los ruidos y vibraciones acogidos por la sentencia, aún resulta más incontestable la consideración de que si el servicio de inspección del Ayuntamiento de Madrid ha dado lugar a la antedicha resolución de la Sección de Disciplina Urbanística fechada el 17 de noviembre de 2004 por la que se acordó el cese y clausura de la actividad/instalación de la caldera, se ha debido al incumplimiento de la correspondiente Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Madrid que, por cierto, se cita en el Proyecto de Reforma General de la Central Térmica emitido por el demandado entre la "normativa aplicada" (folio 47).

QUINTO.- Dada la estimación del recurso interpuesto por la parte actora, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por el contrario, considerando la desestimación del recurso interpuesto por el demandado D. Ricardo , procede imponerle las costas causadas con ocasión del mismo según dispone el artículo 398.1 de la referida Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don José Lledo Moreno, representando a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y DESESTIMANDO AL RECURSO interpuesto por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 299/2003, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda origen de estas actuaciones condenando a los demandados, solidariamente, a ejecutar las obras de reparación que figuran en el informe emitido por el perito Sr. Jose Luis para la eliminación del ruido y que figuran bajo los siguientes apartados: 1. Ruido aéreo; 2. Ruido de transmisión estructural; 3. Transmisión de las vibraciones de tuberías en el cuarto de calderas; 4. Bombas de circulación de agua; 5. Unión de la caldera con las tuberías de impulsión y retorno de calefacción y tuberías de impulsión y retorno de agua caliente sanitaria; y 6. Medida a tomar en los conductos de los ventiladores, para la extracción y renovación del aire de la sala de calderas en los términos expuestos en el "Fundamento de Derecho Tercero" de esta resolución; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a los demandados, no formulando especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada en cuanto al recurso interpuesto por la parte demandante, e imponiendo al demandado recurrente las costas causadas con ocasión del recurso por él interpuesto.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 843/05 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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