Sentencia Civil Nº 117/20...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Civil Nº 117/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 129/2004 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 117/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100172

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:365

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca sobre responsabilidad del administrador social. Aparece acreditado que la parte actora y la sociedad demandada mantuvieron relaciones comerciales, consistentes en pedidos o encargos de diverso material, derivado de las cuales surgió una deuda a favor de la actora. Ha quedado probado la existencia del contrato de suministro de material entre ambas partes procesales, siendo la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico notoria, sin que el administrador hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00117/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº129/04

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de mayo de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº129/2004, a instancia del Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en nombre representación de Industrial Mateu Ferrer SL, y defendido por el Letrado D. Gabriel LLull Quetglas, contra Hijos de Pérez Mansilla SL, Dña. Angelina y D. Pedro Francisco , todos ellos con domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , de Palma de Mallorca, declarados en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por D. Onofre Perelló Alorda, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 30 de diciembre de 2004 , demanda de Juicio Ordinario contra Hijos de Pérez Mansilla SL, Dña. Angelina y D. Pedro Francisco , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a Hijos de Pérez Mansilla SL, Dña. Angelina y D. Pedro Francisco a satisfacer, de forma conjunta y solidaria, a la actora la cantidad de 4.710,67 €, más los intereses legales y con imposición de las costas del juicio.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 25 de enero de 2005, se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que no hicieron en plazo y forma, lo que motivó que se les declarase en situación de rebeldía.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 11 de enero de 2007 , a la que compareció la actora, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó al acto del juicio, el cual tuvo lugar el 3 de mayo de 2007, practicándose la prueba propuesta y admitida, y más concretamente, interrogatorio de las partes, testifical y documental. Tras ello quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y de la documentación aportada en las mismas, aparece acreditado que la parte actora y la sociedad Hijos de Pérez Mansilla SL, mantuvieron relaciones comerciales durante el año 2004 consistentes en pedidos o encargos de diverso material, derivado de las cuales surgió una deuda a favor de la actora de 9.966,34 €, de los cuales se abonó una parte, restando 4.710,67 €, una vez descontados esos pagos parciales.

Igualmente queda probado Dña. Angelina y D. Pedro Francisco ostentan el cargo de administradores de Hijos de Pérez Mansilla SL sin que se haya disuelto ni liquidado la sociedad hasta la fecha.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a que ha quedado probado la existencia del contrato de suministro de material, entre la actora y la sociedad demandada (ello en base a las declaraciones de la demanda presentada por la actora y la documentación adjunta consistente en las facturas del material servido).

Con ello queda acreditada la realidad del contrato de arrendamiento de obra surgiendo como obligaciones principales, de las partes, la de realizar el encargo pactado en la forma y tiempo acordado y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la realización del encargo, pero no pagado el total del precio, por valor de 4.710,67 €, al no atenderse el pago las facturas libradas (como consta de la prueba documental aportada en la demanda).

Habiendo incumplido el extremo del pago, y probado en el acto del juicio, procede condenar a Hijos de Pérez Mansilla SL, al pago de las cantidades reclamadas, 4.710,67 €.

Igualmente, la acción que se ejercita en el presente procedimiento es la contemplada en el art.105.5 TRLSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art.104 TRLSRL , concurra alguna de las causas contempladas en el precepto. Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. Con ello se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad de los art.135 LSA y 69 TRLSRL. Así se recoge en la SAP Barcelona de 9 de septiembre de 2003, la cual cita las SSTS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, según las cuales "...la infracción del art.260.4 trae como consecuencia objetiva, art.262.5 de la ley ...la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales.

Cuarto: partiendo de lo dicho, procede comprobar si la sociedad incurrió en alguna de las causas de disolución obligatoria, tales como tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, o por imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social, o por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando concurran alguna de esas circunstancias, el administrador deberá convocar Junta General, en el plazo de dos meses, para adoptar el acuerdo de disolución, de tal forma que si no lo hace responderá solidariamente de las deudas sociales, al igual que convocada la misma los socios no lo acordasen y no se solicitase la disolución por vía judicial.

Se alega por la actora que la sociedad administrada por el demandado ha incurrido en esos motivos. En prueba de ello, se aporta una nota informativa del Registro Mercantil, en el que se hace constar que el capital de la sociedad asciende a 3.030 €, sin que exista una ampliación del mismo (documento nº10 de la demanda).

En este punto cabe destacar que, partiendo de dichos documentos, la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el ejercicio de 1999 (documento nº11 de la demanda), además de no constar inscrito su disolución o liquidación, ni la declaración de suspensión de pagos ni de quiebra, indicativo de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.

Volviendo al tema de las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y en concreto el de la publicidad formal, según el cual el Registrado da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo. Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro." Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone "Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr.2 apartado 1 art.366 . Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos." Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja en las cuentas anuales, lo cual puede reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es la que reflejan sus libros, y por ende las cuentas publicadas. A pesar de todo ello, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

A parte de todas estas argumentaciones, y retornando a la argumentación esgrimida por la actora, cabe concluir que la sociedad Hijos de Pérez Mansilla SL ha visto como su patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, gracias a la deuda que ahora se reclama, de lo que se deduce que la sociedad no tiene patrimonio alguno, ya que de otra forma, se habría satisfecho la deuda que ahora se pide. Con ello queda claro que concurren las causas de disolución y liquidación de la sociedad.

Finalmente, en el acto del juicio se practicó la prueba de interrogatorio de las partes, sin que se llevase a efecto por la inasistencia de las mismas; en este punto cabe recordar que conforme al art.304 LEC "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior." Como ya se ha dicho, ninguno de los interesados concurrió a la vista (pese a estar citados en legal forma, con las prevenciones legales oportunas) lo que motivó el que se tuviesen que formular las preguntas por el Letrado al efecto de que constasen en acta y se pudiesen aplicar las consecuencias antes referidas. Ello no obstante, hay que concluir que se ha de dar la razón a la actora, valorando en conjunto la prueba obrante en autos, y más concretamente la documental, de la que se deduce necesariamente la concurrencia de los requisitos básicos para estimar las pretensiones de la demanda.

Por todo lo dicho queda acreditada la circunstancia del art.104 c) y e) del TRSLRL. Como consecuencia, el administrador debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria.

Quinto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 30 de diciembre de 2004, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Sexto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Onofre Perelló Alorda, en nombre representación de Industrial Mateu Ferrer SL, y defendido por el Letrado D. Gabriel LLull Quetglas, contra Hijos de Pérez Mansilla SL, Dña. Angelina y D. Pedro Francisco , todos ellos con domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , de Palma de Mallorca, declarados en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hijos de Pérez Mansilla SL, Dña. Angelina y D. Pedro Francisco a que paguen a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 4.710,67 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a los demandados.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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