Sentencia Civil Nº 117/20...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Civil Nº 117/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 794/2007 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 117/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 794/2007 R

JUICIO CONTENCIOSO DE DIVORCIO Nº 1082/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 51 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 117/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PAULINO RICO RAJO

Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Contencioso de Divorcio nº 1082/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, a instancia de D. Eduardo , representado por el Procurador D. Albert Magne Catala Soto y dirigido por el Letrado D. Antonio Feria Torrado, contra Dª Eva , representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y dirigida por el Letrado D. Jose Luis Garcia Resa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Albert Magné Català-Soto en nombre y representación de D. Eduardo contra Dª Eva , representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales y en especial los siguientes: Atribuyo la guarda y custodia de los hijos comunes a la madre compartiendo la patria potestad con el padre. Este estará con sus hijos los sábados alternos desde las 10 a las 20 horas debiéndolos recoger y devolver en el domicilio materno y ello sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar por ser más beneficiosos. Atribuyo el uso del domicilio familiar y ajuar del mismo a la demandada. El padre satisfará en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos la cantidad de 250 euros para cada uno de ellos. ESTIMO la demanda reconvencional formulada de contrario y establezco a favor de la esposa y a cargo del marido, una pensión compensatoria de 150 euros mensuales. Ambas cantidades se satisfarán por meses anticipados ne la cuenta designada por la esposa y se revisarán anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo. No procede pronunciamiento sobre los demás solicitado ni sobre las costas procesales. Archívense las medidas provisionales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE ENERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- La Sentencia de divorcio del proceso contencioso del primer orden jurisdiccional, que decretó la disolución del vínculo conyugal, y determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal, ha sido objeto de apelación por la parte demandante D. Eduardo .

En la formulación escrita del recurso se solicita la ampliación del régimen de comunicación, visitas y compañía para regular las relaciones de los menores con el progenitor no custodio, entendiendo que la establecida en la sentencia apelada es sumamente restringida sin causa objetiva justificada.

Además también ha deducido pretensión impugnatoria frente al pronunciamiento constitutivo de la pensión compensatoria en favor de la demandada, al no concurrir situación de desequilibrio económico, base de la pensión del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña . Subsidiariamente postula la reducción de su cuantia y su limitación temporal.

Estas serán las cuestiones a dilucidar en la presente alzada procedimental, en aras de la debida congruencia de esta nuestra sentencia con las pretensiones deducidas contra la dictada en el primer orden jurisdiccional, más quedando firmes por consentidos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no objeto de específica impugnación, y en consecuencia situados fuerra del ámbito del recurso.

SEGUNDO.- Prima facie es reseñar que durante el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de primera instancia, hasta la actualidad, se ha producido el acontecimiento del acceso a la mayoria de edad del hijo del matrimonio DANIEL, nacido el 20 de marzo de 1989, con la consecuencia de que quedan obsoletos, respecto al mismo, los pronunciamientos de la sentencia sobre la atribución de su guarda y custodia y fijación de régimen de comunicación, visitas y compañía, si bien si es procedente el mantenimiento de la pensión de alimentos, establecida en su favor y a cargo de su progenitor, ante la convivencia de tal descendiente en el domicilio familiar, con la madre, y carecer de plena independencia económica.

Por las consideraciones dichas, emanadas de la valoración de las pruebas practicadas, tan solo habremos de referirnos a la pretensión impugnatoria del régimen de visitas del padre con el hijo menor SERGIO, todavia sujeto a la patria potestad compartida de los padres, y a la guarda y custodia de su madre.

El hijo del matrimonio SERGIO, tiene en la actualidad 14 años de edad, y desde la salida del padre del domicilio familiar ha tenido ocasión de comunicarse con el mismo, que además desatendió las necesidades alimenticias de aquél y de su hermano DANIEL. La voluntad del menor es la de no querer comunicarse con su padre. El padre no ha justificado en las actuaciones la existencia de un domicilio habitual en el que resida y pueda desarrollar adecuadamente un régimen de visitas. La alegación de tener alquilada una habitación en inmueble de Hospitalet de LLobregat, carece de justificación objetiva cuando facilmente podia haberlo acreditado. Aun teniendo por sentada la circunstancia de tener una habitación alquilada, es evidente que ello hace inviable las pernoctas del menor en el citado inmueble, al no tener las condiciones necesarias para desarrollar un adecuado régimen de visitas, en la forma solicitada en el recurso de apelación, que además no vería dificultado por las horas de trabajo que realiza el progenitor.

La concurrencia de toda y cada una de las circunstancias descritas, determina que consideramos adecuado a las mismas la determinación del régimen de visitas señalado en la sentencia apelada, relativo a sabados alternos desde las 10 a las 20 horas, sin perjuicio de acuerdos a los que pudieron llegar las partes.

Tal comunicación deberá ser facilitada por la madre del menor, sin obstáculos que la entorpezca y podrá ser en un futuro ampliada, en aras de fomentar la relación efectiva del menor con su padre, muy deteriorada, en el supuesto de que se den las bases para ser llevado a cabo, por la vía o cauce procedimental del proceso de modificación de medida definitiva del divorcio.

TERCERO.- La situación de desequilibrio económico, que afecta a la demandada por consecuencia de la disolución del vínculo conyugal es evidente, tras la valoración de las pruebas practicadas en el proceso.

El accionante trabaja en la SEAT y tiene un salario del orden de mil trescientos euros mensuales netos, por 16 pagas, realizando turnos de mañana, tarde y noche. La demandada no desempeña actividad laboral retribuida, habiéndose dedicado al cuidado de los hijos y al hogar familiar, residiendo en vivienda propiedad de su hermana, sin satisfacer, ante su precariedad económica, cantidad alguna en concepto de alquiler.

Las circunstancias descritas son indicativas de la concurrencia de una situación de desequilibrio económico, que afecta a la demandada por la causa del divorcio, lo que le supone frente al superior status del demandante, una desmejora de la situación constante al matrimonio, que es necesario paliar mediante la constitución de una pensión compensatoria, en la cuantía señalada en la sentencia, que entendemos aquilatada a los parámetros del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña , y sin que sea procedente limitarla temporalmente, ante la ausencia de circunstancias objetivas que justifiquen que, en un determinado tiempo cesará la situación de desequilibrio económico. Ello no impide que en el supuesto de que concurran circunstancias, que puedan dar lugar a la modificación o a la extinción de la pensión de referencia, por las causas de los artículos 84.3 y 86 del Código de Familia de Cataluña , se inste tales efectos en proceso de modificación de medidas definitivas del divorcio.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, determina que sean de imponer a la parte recurrente las costas procesales de la presente alzada procedimental, en base a las prescripciones de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ALBERT MAGNÉ CATALA SOTO, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, en autos de Juicio Contencioso de Divorcio nº 1082/2006, en fecha 13 de Marzo de 2007, en proceso contencioso de divorcio, número 1082/2006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia apelada, si bien quedan ya obsoletos los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia y régimen de visitas del hijo del matrimonio DANIEL, al haber accedido a la mayoría de edad.

Las costas del presente recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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