Sentencia Civil Nº 117/20...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Civil Nº 117/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 68/2008 de 03 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 117/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100327

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

N.I.G. 1101237C20088000085

Nº Procedimiento:Recurso de Apelación Civil 68/2008

Autos de: JUICIO CAMBIARIO (N) 1169/2006

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

(ANTIGUO MIXTO Nº7)

Negociado:M

Apelante: Gabriela y MARÍA MARTÍN S.L.U

Procurador: MARIA ANGELES GONZALEZ MEDINA

Abogado: DANIEL BARBA LOPEZ

Apelado: FRAYME S.L.L.

Procurador: INMACULADA PAULLADA SEVILLA

Abogado: LEOPOLDO JESÚS DEL PUERTO CABRERA

S E N T E N C IA Nº 117

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

En Jerez de la Frontera, a tres de junio de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en Jerez de la Frontera, recurso de apelación de Juicio Cambiario sobre recuperación de finca urbana por expiración del término contractual procedente del Juzgado de 1ª Instacia nº Uno de Jerez de la Frontera, siendo parte apelante MARÍA MARTÍN S.L.U. y Dª Gabriela representadas por la Procuradora Dª Mª ÁNGELES GONZÁLEZ MEDINA y defendidas por el Letrado D. DANIEL BARBA LÓPEZ y como parte apelada FRAYME S.L.L representado por la Procuradora Dª INMACULADA PAULLADA SEVILLA y defendido por el Letrado D. LEOPOLDO JESÚS DEL PUERTO CABRERA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día uno de octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar la demanda de oposición presentada por el Procurador Dña. Angeles González Medina en representación de Dña. Gabriela y María Martín S.L.U.

Estimar la demanda presentada por la representación de FRAYME S.L., contra DÑA Gabriela Y MARIA MARTIN S.L.U, si bien atendido el pago parcial efectuado, proseguir las actuaciones para abonar a la demandante la suma de 4835,79 euros más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del vencimiento hasta pago, imponiendo a las demandadas el pago de las costas procesales.."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgdo realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo tuvo lugar el día dos de junio de dos mil ocho quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parcer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación contra la sentencia al mostrar disconformidad con lo resuelto en la misma respecto a la cantidad por la que se ha de despachar ejecución asi como respecto a la condena en costas.

La parte apelada se muestra conforme con la cantidad por la que se ha de despachar ejecución pero no con las costas.

SEGUNDO.- Que respecto al primer motivo del recurso la parte apelante pone en conocimiento de la sala los avatares sufridos por la situación económica en que se encontraba, siendo ello el motivo por el que la parte ahora apelada accedió a aplazar la deuda entendiendo que el pago del pagare y por las circunstancias estaba condicionado a la concesión del préstamo, prueba de ello es que no se presento al cobro el pagare a su vencimiento. Que la sala y respecto a la situación económica del apelante así como a los avatares sufridos, nada ha de manifestar, tan solo constatar que efectivamente fue dicha situación lo que determino el pacto entre las partes al no ser posible el abono del pagare a su vencimiento, en absoluto puede compartir como pretende hacer creer la parte apelante que el segundo pagare estuviera sometido a la condición de la concesión del préstamo, sino que se trataba de un aplazamiento con unas condiciones que la parte apelante acepto, dada la situación económica que tenia y la imposibilidad de hacer frente al pago al vencimiento, por ello transcurrido el nuevo plazo era lo procedente reclamar el pago, siendo a tales efectos irrelevante que no se presentara al cobro al vencimiento y se esperaran unos días, ya que ambas partes reconocen que sabían la situación de la parte apelante y la necesidad de la apelante de obtener el préstamo, en suma tales circunstancias no justifican que la parte apelada debiera esperar para la reclamación, yendo con tales argumentaciones contra sus propios actos; así mismo queda acreditado que la parte apelante abono la cantidad exigida como principal antes de recibir la demanda por lo que es admisible la excepción de pago si bien dado que solo abono el principal y faltaban los intereses ha de considerarse que se trato de un pago parcial pues como señala el juez a quo y reconoce la propia parte apelante en el recurso primero se debían abonar los intereses.

Problema distinto es la cantidad reclamada de intereses pues en la demanda consta que la cantidad reclamada por este concepto era de 318,71 euros, sin embargo el juez a quo incluye dentro de este concepto otras partidas de forma que entiende en la sentencia que queda por abonar de principal 4835,79 euros, de lo que discrepa la parte apelante que considera que el interés será solo de 430,30 euros, dicha alegación la reconoce la propia parte apelada, si bien señala que con anterioridad no lo había reconocido la parte apelante, adhiriéndose al mismo en el sentido de que efectivamente el interés a abonar es de 430,30 euros y por tanto solo se ha de despachar ejecución por esta cantidad, teniendo en cuenta el suplico de la demanda así como la inclusión en la cantidad de conceptos que no constituyen el interés del principal adeudado sino que se refieren a otros conceptos de naturaleza distinta, estimándose por tanto este motivo del recurso.

TERCERO.- Que en segundo lugar la parte apelante se opone a la imposición del pago de las costas pues abono el principal antes de recibir la demanda y por tanto de ser requerido de pago. Pues bien, en torno a esta materia podemos decir que existe jurisprudencia contradictoria, como igualmente diferentes criterios legales de las distintas Audiencias Provinciales, en orden a la terminación del proceso y pago de costas, pues así, mientas que una corriente doctrinal sostiene que con anterioridad al requerimiento de pago no se ha llegado a establecer aún, en realidad, la relación jurídica procesal entre las partes, deduciéndolo " a sensu contrario" del art. 583.2 (antes 1445 párrafo 1º) de la L.E.C que dispone que el deudor deberá pechar con todas las costas causadas aunque pague en el acto del requerimiento, y de lo que infiere, pues, que si paga antes no serán de su cargo las mismas, ya que lo cierto es que hasta ese momento desconoce que se ha instando contra el mismo demanda ejecutiva (así SAP de Castellón 28-10-92; AP Alicante 2-4-96; 9-7-97 ) entendiendo por ende que los efectos enervatorios del pago producido con anterioridad afectare también a las costas que se hayan podido originar (en este mismo sentido la STS de 3 de junio de 1997 establece que extinguidas por el pago la obligación que sirve de fundamento del juicio ejecutivo, son contrarias a derecho las actuaciones posteriores que a instancia del ejecutante se hubieren practicado); en cambio, por el contrario, como veníamos diciendo, otra corriente doctrinal considera que el pago del principal durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, no lleva consigo la suspensión de éste, pues una vez presentada la demanda ejecutiva, únicamente puede darse por terminado el juicio, cuando el deudor pague no sólo el principal sino también los intereses y las costas (así SAP Lugo 6-2-1995; SSTS 26-9-1989 y 10-12- 1991 ) estimando esta doctrina, pues, que la única interpretación razonable del mentado precepto es la de considerar de cuenta del deudor las costas que se originen al acreedor ejecutante como consecuencia de haber tenido éste que acudir a la vía judicial ejecutiva al no haber hecho efectivo el crédito el deudor, y ello con independencia de que el deudor llegue o no a ser requerido de pago, ya que su obligación nace, no de la interpelación judicial, sino del incumplimiento precedente de la obligación, ocasionando al ejecutante unos gastos para poder obtener el cobro de lo debido, al haberse visto obligado acudir a la vía judicial, que deben ser de cuenta del deudor moroso, de conformidad no solo con las normas procesales y sustantivas que rigen la materia de costas, sino también con el principio general del derecho de obligaciones que impone al deudor el deber de indemnizar al acreedor todos los daños y perjuicios que el incumplimiento o impago le han ocasionado, y ello independientemente de la cuantía de tales costas a dilucidar en el trámite de tasación correspondiente, pudiéndose, además, reseñar que existe otro criterio legal dentro de esta última corriente jurisprudencial, que sostiene que lo que procede, de acuerdo con lo establecido en el referenciado precepto, si el deudor paga antes de efectuarse el requerimiento pero después de despacharse la ejecución, no es continuar con la ejecución despachada, sino que el Juzgador de por terminado el procedimiento, en lugar de mandar su continuación, pero siendo de cargo del ejecutado todas las costas causadas hasta entonces, y no las posteriores al mismo originadas por actuaciones que no tenían que haberse realizado (así AP Valencia 20-1-1997 , entre otras).

Que en el caso que nos ocupa entendemos no es necesario tenerse que inclinar por una u otra corriente doctrinal, pues lo que queda acreditado sin genero de dudas reconociéndolo el propio apelante es que no se ha abonado la deuda en su integridad pues falta el abono de una parte del principal correspondiente a los intereses, siendo procedente solo la excepción de pago parcial por lo que procede la imposición de costas sobre el resto adeudado, debiéndose desestimar por tanto en este sentido el recurso

CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso no procede la condena en costas en esta alzada

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARÍA MARTÍN S.L.U. y Dª Gabriela contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil siete y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución al proceder despachar ejecución por la cantidd de 430,30 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin que procededa la condena en costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Sala que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.