Sentencia Civil Nº 117/20...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Civil Nº 117/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 605/2006 de 02 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 117/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100146

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00117/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000605/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 117/08

En Santiago de Compostela, a dos de Abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393/2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 3), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000605/2006, en los que aparece como parte apelante "AISLAMIENTOS AMES, S.L." representado por la Procuradora Sra. Pérez Otero, y como apelado "ESCAYOLAS PAZOS S.L." representado por el Procurador Sr. Gómez Martín; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 3), por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda y reconvención formuladas, respectivamente, por Escayolas Pazos S.L. y Aislamientos Ames S.L.U. debo condenar y condeno a Aislamientos Ames S.L.U. a que apague a Escayolas Pazos S.L. la cantidad de 5.823,32 euros más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "AISLAMIENTOS AMES, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- El recurso planteado por Aislamientos Ames S.L. se refiere sólo al extremo relativo a la niveladora láser, que el demandante ha venido utilizando sin pagar nada a cambio. La primera alegación, sobre nulidad de actuaciones por no haber quedado debidamente grabada en soporte audiovisual la prueba practicada en la vista oral, se rechaza ya que consta en autos acta suscrita por el Sr. Secretario que recoge de forma sucinta la esencia aproximada de las diligencias de prueba practicadas, sin que sobre su contenido se haya planteado disputa.

La petición efectuada en el escrito de reconvención fue rechazada en la apelada al considerar el juzgador que no se había probado que la cesión hubiera sido efectuada a cambio de un precio, por lo que consideró que había un contrato verbal de comodato que es esencialmente gratuito.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión hay que partir de los datos admitidos en la apelada, y es que la actora Escayolas Pazos era propietaria de una máquina niveladora, que había sido estropeada por Everardo de la empresa Hermanos Castro, a su vez subcontratada por la reconviniente y quien había prestado la máquina niveladora de su propiedad a Escayolas Pazos, a la que también empleaba como subcontratada en diversas obras. Las partes difieren sobre la expresión "luego ya arreglaremos" empleada por el representante de la reconviniente, pues para una conlleva un precio, mientras que para la otra podía ser interpretada de diversas formas, por ejemplo el mantenimiento de la cesión en tanto no se reparase la dañada o se reintegrase el precio.

La interpretación de la situación descrita que ha ofrecido la sentencia apelada puede ser admisible, ante la falta de prueba de la apelante sobre la existencia de un precio, pero sólo de forma relativa. Es decir, aparece como lógico y razonable que Aislamientos Ames no le cobrase un precio a Escayolas Pazos mientras ésta realizaba los trabajos para los que había sido subcontratada por aquélla, dadas las relaciones entre las partes y la incidencia de esa tercera empresa también subcontratada que había producido los desperfectos, con el consiguiente interés de la contratista en que se finalizara la tarea encargada. Lo que ya no resulta lógico ni razonable es que Escayolas Pazos haya continuado con la posesión de la máquina a pesar de que con Aislamientos Ames habían surgido disputas sobre la ejecución de las obras, que había abandonado parcialmente, hasta el punto de que ha planteado el procedimiento monitorio y luego el declarativo para reclamar el pago de lo que consideraba debido, y menos aún que no ha devuelto dicha máquina aún constándole la voluntad contraria de la otra empresa, que había reclamado judicialmente el abono de un precio por su uso -no es suficiente el argumento de que no le han pedido que la devuelva, cuando resulta claro que ha finalizado el uso para el que fue entregada inicialmente, que era la finalización de las mencionadas obras-. En el orden lógico y normal de las cosas, y de las relaciones comerciales entre empresas no es de recibo que una empresa ceda de forma gratuita a otra el uso de una máquina de forma indefinida por simple graciosidad y sin esperar nada a cambio, máxime cuando el otro reclama un precio por ese uso. El art. 1750 Cc . prevé que si no se pactó duración del comodato ni uso, sin que éste resulte determinado por la costumbre de la tierra -o los usos mercantiles, como es el caso-, puede el comodante reclamarla a su voluntad, al tiempo que el art. 1747 Cc . prohíbe al comodatario retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba.

En conclusión, si al principio puede considerarse gratuito y sin retribución alguna el uso efectuado por la demandante de la maquinaria prestada por la demandada reconviniente, esta cualidad desapareció al reclamar ésta una contraprestación por tal uso -o la devolución de la maquinaria, que no ha tenido lugar-, no pudiendo oponerse que la que era propiedad de Escayolas Pazos fue rota por una empresa distinta de Aislamientos Ames o que faltaba por liquidar parte de las obras realizadas. La fecha a partir de la cual se tiene por efectuada tal manifestación por parte de la reconviniente es el 4/7/2005 en que tuvo entrada en el Juzgado el escrito de oposición al monitorio, en el que ya se hacía referencia a tal uso indebido y la deuda que la actora habría adquirido en contraprestación.

A la hora de fijar la correspondiente retribución por tal uso, se ha presentado un presupuesto equivalente al alquiler de una máquina de semejantes características a la prestada, a razón de 22,22 euros diarios, lo que implicaría unos costes . El Sr. Alvaro manifestó en el acto del juicio que una niveladora nueva costaría unos 800 euros, aunque en autos obra un escrito de la dirección jurídica de la actora dirigido a la empresa Hermanos Castro el 20/1/2005 en la que valoraban los daños causados en 2.180 euros, de los que sólo se habrían abonado 1.200 -lo que incide en la anterior consideración de que resulta contrario a la esencia de las cosas ese uso gratuito, cuando ya había sido resarcida en gran parte de la pérdida de su máquina-, y un informe pericial que valoraba los daños causados en 1.405 euros. Hemos de considerar esta última cifra como la única que puede indicar de forma más objetiva el valor del autonivelador -son diferentes el prestado y el objeto de presupuesto-, cifra que se habría alcanzado ya con el uso durante el periodo de tiempo transcurrido entre la reclamación efectuada en la contestación al monitorio, y la reconvención formulada, por lo que hay que ceñirse a ella y no extender el coste del arrendamiento más allá de lo que podría suponer el coste aproximado de un aparato nuevo. Efectuada la compensación judicial con la cantidad señalada en la sentencia a favor de Escayolas Pazos, se reduce la cantidad que la demandada viene obligada a abonarle, a la de 3.878 euros.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil AISLAMIENTOS AMES S.L.U. contra la sentencia de 25/9/2006 dictada en los autos de juicio de Ordinario nº 393/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, que revocamos en parte, reduciendo la cantidad fijada a cargo de dicha recurrente y a favor de la demandante ESCAYOLAS PAZOS S.L., a la de 3.878 euros, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.