Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Civil Nº 117/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 510/2007 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: IBARZ CASADEVALL, MANUEL

Nº de sentencia: 117/2008

Núm. Cendoj: 17079370022008100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 510/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BLANES

Procedimiento: nº 594/2006

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 117 / 2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. MANUEL IBARZ CASADEVALL

Girona, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Jose Ignacio y Sonia , representados por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA y defendidos por el Letrado D.

ARMANDO MARTIN.

Ha sido parte apelada D. Ismael y María Inmaculada , representados por la Procuradora

Dña. EDURNE DIAZ TARRAGÓ y defendidos por el Letrado D. LLUIS IBAÑEZ IBAÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jose Ignacio y Sonia contra D. Ismael y María Inmaculada.

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Francina Pascual Sala, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Jose Ignacio y Sonia, contra Ismael y María Inmaculada, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte actora.".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de enero dos mil ocho.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. MANUEL IBARZ CASADEVALL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente litigio trae causa de la demanda interpuesta por Jose Ignacio y Sonia en reclamación del cumplimiento de un contrato de arras suscrito el 15 de julio de 2005 con Ismael y María Inmaculada, en virtud del cual éstos habían de venderles una finca de su propiedad, ubicada en la ciudad de Fraga, en un plazo determinado de tiempo. Los demandantes solicitaban el cumplimiento del contrato o, caso de no resultar posible el cumplimiento, que se les indemnice con una cantidad equivalente al doble de la satisfecha en concepto de arras.

A dicha pretensión se opusieron los demandados arguyendo en su favor los motivos que estimaron procedentes al objeto de justificar los retrasos en el cumplimiento de los plazos convenidos, para concluir que el contrato principal no se llevó a efecto por causas imputables a los demandantes.

Celebrado que fue el acto del juicio y practicadas las pruebas propuestas por ambas partes, el Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda que es objeto de impugnación en el presente recurso.

SEGUNDO.- De los elementos de juicio obrantes en las actuaciones se deduce claramente que aquello que las partes calificaban de contrato de arras, en realidad es un contrato de compraventa con entrega de una cantidad en concepto de arras o señal, que en su momento se había de computar a cuenta del precio. A lo largo del procedimiento se puso en evidencia que el plazo convenido para perfeccionar el contrato tenía por objeto la obtención de la autorización administrativa del Gobierno de Aragón para proceder a la transmisión de la vivienda, por haber obtenido los vendedores diversas ayudas y subsidios oficiales para su adquisición. Y, a pesar de no existir constancia de condición especial alguna en el contrato, el cumplimiento de dicho requisito ha de entenderse como una auténtica condición suspensiva para la efectividad de lo acordado.

De ahí que, de común acuerdo las partes, la fecha de cumplimiento del contrato prevista inicialmente fuera prorrogada una vez, aunque en el nuevo plazo no fuese posible otorgar la escritura pública de compraventa por no haberse cumplido aún el requisito administrativo indicado.

Pero, una vez obtenida la autorización y ser compelidos los vendedores para el otorgamiento del título, su actitud contumaz al cumplimiento no se justifica por el hecho de haber trasladado su domicilio a Blanes, en la provincia de Gerona, teniendo en cuenta que ello no les impidió proceder a la transmisión del inmueble a terceros pocos días después de la fecha propuesta por los demandantes y ante el mismo Notario en cuyo despacho fueron citados al efecto, hecho que, por sí solo, desmiente su voluntad real de dar cumplimiento a lo acordado.

TERCERO.- Por consiguiente, más allá de los reproches mutuos sobre el cumplimiento de las respectivas obligaciones, habida cuenta que el contrato celebrado es de los que la doctrina denomina sinalagmáticos, en el sentido de que contienen obligaciones recíprocas para ambas partes, resulta imperativo determinar las condiciones en virtud de las cuales uno de las contratantes pueda dar por incumplidos los de la contraparte y, a tal efecto, es preciso recordar lo que disponen los artículos 1.100 y 1.124 CC , debiéndose considerar que sólo habiendo cumplido o intentado dar cumplimiento una de las partes empieza el incumplimiento por la otra que, por consiguiente, incurre en mora.

En el supuesto que nos ocupa, aquellos extremos del contrato sobre los que los otorgantes no dejan lugar a duda alguna respecto del objeto de su consentimiento, son: a) que versaba sobre la compraventa de una vivienda sita en la calle Escorial, 30, B, de la ciudad de Fraga (Huesca); b) que el precio de la misma, a pagar por los compradores, era de 96.161 euros y, c) que la naturaleza jurídica de la cantidad de 3.000 euros entregada por éstos en el momento de suscribir el contrato, es la de las arras previstas en el artículo 1.454 CC .

Corresponde, por tanto, a esta instancia interpretar la voluntad contractual de las partes y determinar el eventual cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de ellas, a partir de las pruebas practicadas en los autos, pero también de los actos de los litigantes de los que se deduzcan claramente aquellos elementos del contrato que resultan relevantes para dirimir el conflicto planteado y, a este respecto, resultan especialmente esclarecedoras las pruebas practicadas en esta segunda instancia, en las que resultan rebatidos algunos de los argumentos esgrimidos por los demandados para poner en duda la voluntad real de los compradores de concluir la compraventa pactada, como es la imposibilidad de satisfacer el precio convenido, cuestión que ha quedado desvirtuada por la acreditación de disponer éstos de un préstamo con garantía hipotecaria concedido por importe suficiente para cumplir la obligación de pago contraída.

También resulta esclarecedora la nota registral de la que resulta la venta de la finca a terceros, ajenos a los demandantes, lo que permite concluir que, no obstante los aplazamientos a los que se avinieron, una vez obtenida la autorización para vender del Gobierno de Aragón y ser requeridos para el otorgamiento de la escritura de compraventa, el incumplimiento del contrato sólo es atribuible a los demandados que, por consiguiente, deben pechar con las consecuencias de sus actos en la forma pactada, que no es otra que la resultante de la aplicación del artículo 1.454 CC , a cuya aplicación se sometieron de forma expresa.

CUARTO.- También es de reseñar que, no habiendo prosperado la prueba del incumplimiento por parte de los compradores, la confirmación de la sentencia recurrida supondría para los incumplidores el reconocimiento injusto del derecho a retener la cantidad recibida a cuenta, enriqueciéndose con la misma sin causa. Y puesto que ésta constituye uno de los requisitos para la validez de los contratos, según dispone el artículo 1.261 CC , los contratos que carecen de ella no producen efecto alguno, de acuerdo con el precepto del artículo 1.275 CC , lo que, aplicado al caso que nos ocupa, ha de comportar, por lo menos, el deber de devolver lo recibido, una vez que el contrato queda sin efecto por incumplimiento.

Ahora bien, puesto que fue voluntad expresa de los contratantes, también de los vendedores, que en caso de desistir éstos de la operación o de no poder, por cualquier causa, efectuar la válida transmisión del inmueble, devolvieran duplicada la suma entregada en concepto de arras, considerando que ha quedado probado que han incumplido la obligación contraída y que ya no disponen en la actualidad de la titularidad de la finca que habría de ser objeto de la transmisión por haberla vendido a terceros, la devolución de la cantidad recibida deberán efectuarla duplicada.

Por todo lo anterior estimamos que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio y Sonia y que sea estimada la demanda interpuesta contra Ismael y María Inmaculada, con la subsiguiente revocación de la sentencia impugnada.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación comporta no hacer ningún pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en aplicación de lo que dispone el artículo 398.2 de la LEC .

SEXTO.- Puesto que el procedimiento se ha seguido por razón de la cuantía (y no de la materia), y que ésta es inferior a 150.000 euros, según el límite que establece el RD 1417/2001, contra la sentencia definitiva en apelación no cabe interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según ha venido reiterando el Tribunal Supremo en diversos autos entre los que son de destacar los de 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha); de 12.2.02 (7 de la misma fecha) i de 8.6.04. Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la LEC son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos seguidos por razón de la cuantía no pueden utilizar la vía del interés casacional (articulo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia. Este criterio ya ha sido estimado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 164/2004; 150/2004 i los autos 191/2004 i 201/2004 .

Por otra parte, la disposición final 16ª LEC condiciona la posibilidad de interponer el recurso extraordinario por infracción procesal a que concurra motivo para la interposición del recurso de casación. Y no cabiendo dicha clase de recurso en el presente caso, tampoco resulta posible la interposición del recurso extraordinario indicado.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio y Sonia.

2. Revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Blanes, en los autos del Procedimiento Ordinario núm 594/2006.

3. Condenamos a Ismael y María Inmaculada a satisfacer a los demandantes la suma de 6.000 euros (correspondientes a la cantidad duplicada de tres mil euros recibida de éstos en concepto de arras), con más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en la primera instancia.

4. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL IBARZ CASADEVALL, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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