Sentencia Civil Nº 117/20...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Civil Nº 117/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 98/2007 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 117/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100245

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00117/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 98/07

Autos Juicio Ordinario nº 478/06

Juzgado de 1ª Instancia nº.5 de León.

S E N T E N C I A Nº. 117/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Ernesto , representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Luis-Ignacio Castro Bermejo; y D. Agustín , representado por el Procurador D. Ismael-Ricardo Díez Llamazares y dirigido por el Letrado D. Angel-Victor Alvarez González. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por D. Agustín , contra D. Ernesto , declaro la inexistencia de un derecho de servidumbre que obligue al demandante a soportar la perturbación que comporta la instalación de un tendedero sobre su patio y condeno a la parte demanda a la retirada de dicho tendedero, Desestimando el resto de pretensiones ejercitadas en la demanda."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 11 de Diciembre de 2006 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de Abril de 2008 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Ernesto y D. Agustín como apelantes (el último via impugnación), vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de sus recursos.

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido ni en la errónea valoración de la prueba, ni en la incongruencia que le vienen a atribuir los apelante en los términos expositivos de sus recursos.

Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el quinto, sexto y séptimo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.

TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse lo siguiente:

1º) La parte actora si ha venido a acreditar la propiedad y disponibilidad del conflictivo patio, como así ha de inferirse de la escritura pública de compraventa de 10 de marzo de 2003, en la que el anterior titular de dicho patio y vivienda que igualmente fue objeto de venta, es decir el INVIFAS, transfiere ambos al demandante y puesta en relación la misma con los linderos que en ella se describen y los términos en los que dicha trasmitente hizo la División Horizontal del complejo de viviendas del que era titular.

No existiendo, en dicho título, dato ni hecho alguno en base a los cuales pueda mantenerse que referido patio, ni por naturaleza ni por destino, sea un elemento común de titularidad de la Comunidad de Propietarios de los Edificios que refiere la demandada en su escrito de contestación a la demandada. Ni mucho menos que esa hubiera sido la intención y voluntad del INVIFAS.

2º) Cierto es como dice el demandado-apelante, que él no es titular de la fachada sobre la que se asientan los conflictivos tendedero y tubo de gases.

Pero lo que también es cierto es que el titular del tendedero y del tubo de gases lo es exclusivamente el demandado- apelante, y como tal el único que, en su caso, perturbaría en el goce y ejercicio de la propiedad del actor, al pretender tener unos derecho sobre la propiedad de este último.

Por ello, que al ser los tendederos y tubo de evacuación de gases elementos privativos del demandado, como tal viene a estar legitimado pasivamente su titular frente la acción ejercitada por el actor (negatoria de servidumbre).

Además, no consta en absoluto que la decisión de instalar dichos elementos por el demandado, fuese autorizada y decidida por la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la fachada, en cuyo caso sería planteable que dicha Comunidad fuera la única legitimada pasivamente.

3º) En absoluto esta prescrita la acción ejercitada en atención a la fecha de adquisición del patio y de la vivienda por el actor, así como la fecha en que con posterioridad la parte demandada instaló el tendedero y el tubo de evacuación de gases.

No teniendo relación ni efecto jurídico alguno con la acción ejercitada, la invocada adquisición por prescripción de la servidumbre de vertiente de tejado y de luces y vistas que trata de argumentar el demandado-apelante.

Siendo dicha cuestión ajena e independiente a la cuestión que es objeto de debate.

4º) La acción ejercitada por la parte actora (acción negatoria de servidumbre), en cuanto viene a ejercitarse frente a un acto del demandado calificado por aquélla como perturbador y limitativo del goce y ejercicio de su propiedad, y que conlleva para dicho demandado la pretensión de tener un derecho real de servidumbre a su favor, viene a ser la adecuada.

Sin perjuicio de que la actora hubiere podido también plantear, separada o acumulativamente, una acción incardinada en el concepto de inmisiones como pretende el demandado-apelante.

5º) Si vienen a concurrir los requisitos exigidos para que prospere la acción negatoria ejercitada, si bien, solo respecto a uno de los actos del demandado, como es el de la instalación del tendedero de ropa, pues aparece acreditado por parte del actor el título dispositivo sobre el patio (como ya anteriormente hemos expuesto); la instalación del tendedero fue posterior a la fecha de adquisición del mismo (por lo tanto ninguna carga o limitación existía para el actor al respecto, en cuanto a la configuración y estado de la fachada del edificio que se viene obligado a asumir por ser anterior a la fecha de adquisición del patio), y dicha instalación viene a causar, además de una limitación al derecho de propiedad del actor, un perjuicio y molestia como se razona en la sentencia. Y que no tiene un carácter novedoso, como se desprende, clara y terminantemente, de las cartas remitidas al demandado y del acto de conciliación con este último (folios 37 a 45); aunque cierto es que ninguna alusión se hacía al tubo de emisión de gases.

Sin que ninguna trascendencia ni efecto venga a tener respecto a dicha cuestión la servidumbre de luces y vistas y de alero del tejado (que no son objeto de discusión), para amparar el derecho a instalar el tendedero, y

6º) En cambio, y por cuanto respecta a la instalación del controvertido tubo de emisión de gases, no puede prosperar la acción negatoria de servidumbre ejercitada, ya que la limitación, carga y servidumbre que implica dicha instalación para el actor, ha de ser soportada y aceptada al igual que el resto de servidumbres y limitaciones constituidas con anterioridad a la adquisición del patio por el actor y establecidas por su anterior propietarios (las que no discute el actor y asume).

Y, ello, debido a que la configuración del edificio, y en particular de la fachada de la vivienda del demandado, con anterioridad a llevarse a cabo la compraventa del patio (y vivienda) por el actor, ya tenía hecha la instalación general de las tuberías de suministro de gas para todas las viviendas, como se desprende de las fotografías aportadas (folios 3, 4 y 66). Y, así, incluso se constata que el mismo vecino del demandado tiene no ya solo dicha instalación general, con su respectivo contador, sino también el necesario, correspondiente y usual tubo de evacuación de gases de la caldera al patio, contra cuya instalación nada objeta el actor, pues asume que ya estaba establecido con anterioridad a la compra del patio.

Instalación general de los tubos de conducción del gas que conllevaba, lógica y racionalmente, el correspondiente derecho a todos los propietarios de las viviendas para instalar también el contador y, por supuesto, el necesario tubo de evacuación de gases de la caldera. Y, ello, tanto para los que decidieron hacer uso del gas antes de dicha compra del actor e instalar, consecuente y necesariamente, el correspondiente contador y tubo de aireación, como para los que lo decidiesen después, como es el caso del demandado.

Amén todo ello, por otra parte, que, en todo caso, y aún cuando no hubiese sido así la instalación del controvertido tubo y la función y finalidad que viene a desempeñar, así como a la altura en que se encuentra, no existiría para el actor perjuicio alguno, ni interés real de oponerse al mismo en atención al carácter social de la propiedad. Implicando tal pronunciamiento de dicho actor un cierto abuso de su derecho. Máxime, cuando en ningún momento con anterioridad al ejercicio de su acción, ninguna objeción o pretensión hizo respecto a su repetido tubo (aunque sí en cuanto al tendedero).

De tal forma, que el hecho de no estimarse o desestimarse íntegramente la demanda, en el presente caso no supone ni implica en absoluto la falta de congruencia que argumentan ambos apelantes.

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse los recursos interpuestos y confirmarse la resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada al desestimarse ambos recursos.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Ernesto y de D. Agustín , contra la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de León en los autos de Procedimiento. Ordinario nº 478/06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada a dicho apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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