Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 117/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 129/2009 de 23 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 117/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100079

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, sobre servidumbre de aguas. Se entiende que en la sentencia no existe omisión de pronunciamiento alguno, pues, en la sentencia se afirma con claridad y rotundidad que "se estima íntegramente la demanda" (lo que ha de incluir evidentemente la pretensión complementaria admitida en la Audiencia previa), declarando "haber lugar a la misma" concluyendo con la condena a la demandada "a verificar las obras necesarias para remover tales perturbaciones en la propiedad y posesión de la actora, reponiendo las cosas a su estado anterior".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 117/09

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

Dª. FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

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Recurso civil núm. 129/2009

Juicio ordinario nº 7/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo

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En Mérida, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 129/2009, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 7/2008, seguido en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Almendralejo, siendo parte demandante (apelante) Dª. Estibaliz (abogado Sr. Nieto Pérez, procurador Sr. Riesco Martínez) y parte demandada (apelante) la entidad "Almendralejo CIRTRANSF", S.A. (abogado Sr. Núñez Gil, procuradora Sr. Lobo Espada).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 27-VIII-2008 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes, que les fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

I. Recurso de la entidad "Almendralejo CIRTRANSF", S.L.

PRIMERO. 1. En esencia, la entidad apelante entiende que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba pues estima que en su actuación se han respetado todas las normas legales sobre servidumbre de aguas y no ha producido daño o perjuicio alguno a la demandante.

2. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

En este sentido, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juzgadora de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada, y habiendo la Juez a quo agotado la totalidad de los argumentos, sin que los sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia.

En efecto, de la prueba practicada y conforme a los criterios anteriormente expuestos sobre carga de la prueba, han quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora y ninguno de los hechos obstativos opuestos por la entidad demandada.

II. Recurso de Dª. Estibaliz

TERCERO. 1. Estima la recurrente que la resolución de instancia ha omitido la resolución sobre determinadas pretensiones formuladas en la demanda y en la pretensión complementaria formulada en el acto de la audiencia previa.

2. El recurso no puede prosperar pues, sin perjuicio de la incorrecta apreciación de la Juez de instancia realizada en el inicio del párrafo segundo del razonamiento jurídico único del Auto de 6-X-2008 sobre la consideración de las pretensiones del actor, señaladamente las números 5º, 6º y 7º del suplico de su demanda, como subsidiarias, cuando, en efecto, fueron articuladas con carácter principal, es lo cierto que en la Sentencia se afirma con claridad y rotundidad que "se estima íntegramente la demanda" (lo que ha de incluir evidentemente la pretensión complementaria admitida en la audiencia previa), declarando "haber lugar a la misma" concluyendo con la condena a la demandada "a verificar las obras necesarias para remover tales perturbaciones en la propiedad y posesión de la actora, reponiendo las cosas a su estado anterior", pero es que además, en el referido Auto de 6-X-2008 se incidía en estos extremos en el mismo párrafo antes citado cuando se afirma que "la entidad demandada viene obligada a verificar todos y cada uno de los trabajos necesarios para hacer que cese [la perturbación del dominio de la actora]", concluyendo que será en la "fase de ejecución, a la vista de la situación real de las cosas al tiempo en que deba procederse a la restitución de la situación anterior a la propia perturbación".

La Sentencia es en sí misma completa, no contiene omisión de pronunciamiento alguno por lo que no necesita de complemento alguno y no priva, en modo alguno, el derecho de la actora para hacer valer sus pretensiones, en su caso, en la fase de ejecución.

CUARTO. Costas procesales. La desestimación íntegra de ambos recursos implica que la partes deban abonar las costas correspondientes a su respectivo recurso (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Almendralejo de fecha 27-VIII-2008 (autos 7/2008), CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenado a ambas partes al pago de las costas de su respectivo recurso.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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