Última revisión
09/03/2009
Sentencia Civil Nº 117/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 546/2008 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 117/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº 546/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 633/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 117
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 633/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, a instancia de AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra D/Dª. Carlos María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra Carlos María y en su mérito condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.438,74 euros, así como al pago de los intereses legales desde la fecha en que se originó la deuda y a las costas de la demanda principal.
DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Carlos María contra AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, absolviendo a la demandada reconvencional de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el demandado reconviniente,Sr. Carlos María ,interesando su revocación y la estimación de la demanda reconvencional
La representación de la actora reconvenida se opuso al recurso de apelación, solicitando su confirmación, con imposición de las costas al apelante.
SEGUNDO.- Funda el apelante su recurso de apelación en la consideración de que a partir de mayo de 2003 la aseguradora accionante no le presentó ninguna relación de cuentas y comisiones derivadas de las operaciones que se iban sucediendo, habiéndose dirigido a la misma requiriendo tales relaciones, de forma que entre el 12 de mayo de 2003 a 26 de febrero de 2004, en que se puso fin a la relación mercantil existente entre las partes, no recibió pago alguno, pese a continuar operado regularmente con aquella,generando las correspondientes comisiones a su favor, afirmando que aparece prolija documentación acreditativa de dicho extremo. También expone que los certificados aportados por la instante de las presentes actuaciones, de retenciones practicadas al apelante,con razón del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, de las anualidades 2003 y 2004,denotan unos pagos hechos al mismo que no le fueron atendidos.
Pues bien, a la vista de lo actuado se infiere la improcedencia de estimar el recurso de apelación. En efecto del documento obrante al folio 38, de data 12 de mayo de 2003, resulta de forma contundente que el apelante reconoce adeudar a AXA SEGUROS la cantidad de 4.438,74 euros,reflejo de las cuentas practicadas a esa fecha, correspondientes a los recibos cobrados a cuenta de la expresada aseguradora, en calidad de depositario, de forma que debe considerarse que a esa fecha no existía cantidad alguna impagada por parte de la aseguradora al apelante, a compensar ,luego la reclamación de éste,en su reconvención, debería provenir de las relaciones mercantiles posteriores, a la misma y hasta el cese de la relación comercial y de la documental que se aporta no deriva prueba alguna ni acreditativa de tales relaciones ni de la deuda que supuestamente hubiera generado la compensación, no constando pólizas correspondientes a tal periodo u otros documentos acreditativos del nacimiento de comisión constituyendo el doc. unido al folio 148 una mera declaración unilateral del demandado, de la que tampoco resulta la compensación que se invoca.
Lo expuesto determina, como ya se ha expuesto, y por virtud de lo previsto en el art. 217 de la L.E.C . la pertinencia de desestimar la pretensión reconvencional, y dada la eficacia probatoria del documento obrante al folio 38, no constando el abono de la cifra adeudada, la pertinencia de la desestimación del recurso sustanciado, sin que desvirtúe lo expuesto el contenido de los documentos de naturaleza meramente fiscal, consistentes en las certificaciones de rentenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, unidas a los documentos 99 a 102 y documental de impuesto obrante al folio 103, ante lo actuado en el presente procedimiento,habiendo además el Sr. Cornelio , empleado de la instante inicial de las presentes actuaciones, referido en el juicio que la aseguradora en ocasiones se veía obligada a declarar fiscalmente cantidades aún no recibidas.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 389.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.,desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana,debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

