Última revisión
16/02/2009
Sentencia Civil Nº 117/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 449/2008 de 16 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 117/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100097
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 117/2009
Barcelona, dieciseis de febrero de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo nº: 449/08
Juicio Ordinario nº: 606/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 42 Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de los daños derivados de filtraciones de agua en despacho profesional de abogado
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Amparo
Abogado: Mª I. Gallardo Iglesias
Procurador: F.J. Manjarín Albert
Apelado: Lorenzo , Pedro Antonio y Alcotas S.L.
Abogado: M. Faine de Garriga
Procurador: J. Segura Zariquiey
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
La actora presentó demanda en fecha 11 de julio de 2006, en la que relata las distintas incidencias (filtraciones e inundaciones causadas por agua procedente de la terraza del piso superior) que han tenido lugar en su despacho profesional desde comienzos del mes de julio de 2005. Reclama por daño emergente, lucro cesante y daño moral la cantidad total de 81.476,34€.
El suplico de su escrito de demanda es del tenor siguiente: "que habiendo presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva recibirlo a trámite y en su virtud se tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios contra Fincas Seradín, Lorenzo y Alcotas S.L. en las personas de sus administradores Carla y Jose Luis , y previos los trámites legales oportunos se sirva emplazarlos para que en el término de 20 dias contesten a la deman, si les conviniere, y en su día se dicte sentencia por la que se les condene al pago de 81.476,34 euros (ochenta y un mil cutrocientos setenta y seis con treinta y cuatro euros) a Dª Amparo por el concepto de daño emergente y daños morales de cuyo pago responderán conjunta y solidariamente, los demandados.".
El juzgado mediante providencia de fecha 17 de julio de 2006 acordó requerir a la actora para que aclarara quienes eran los demandados.
La actora cumplimentó el requerimiento e indicó que los demandados eran Lorenzo , Pedro Antonio y Alcotas S.A.
Los demandados Sres. Lorenzo y Pedro Antonio opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva. Destacan que la actora es arrendataria de una vivienda propiedad de Alcotas S.L. y que la obligación de mantener la finca corresponde al arrendador. Sostienen que son meros empleados de la mercantil SERADIN SL, que actuaron en representación del arrendador al ser dicha sociedad la administradora de la finca. Niegan la existencia de cualquier tipo de responsabilidad e impugnan la cantidad reclamada.
La codemandada Alcotas SL interpuso declinatoria al sostener que dada la falta de legitimación pasiva del resto de demandados, la competencia territorial correspondía a los juzgados de su domicilio.
El juzgado, mediante auto de 25 de enero de 2007 (folio 225 ) la desestimó, al argumentar, en síntesis, que no era ese el momento procesal para pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva de los codemandados.
Alcotas SL, en su escrito de contestación, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva del resto de demandados y se opuso, en cuanto al fondo, en los mismos términos que éstos.
La sentencia recurrida, de fecha 14 de febrero de 2008 , estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas, al argumentar que si la actora entendía que el administrador de fincas había incurrido en algún tipo de responsabilidad, debió haber demandado a SERADIN SL, por ser la mercantil encargada de dicha administración, y no a su legal representante (Sr. Pedro Antonio ) y a uno de los empleados (Sr. Lorenzo ). Estima que existe responsabilidad de Alcotas SL. Fija la indemnización por daño emergente en 1.785,85€, el daño moral en 3.000€ y desestima el resto de conceptos reclamados. En suma, condena a Alcotas SL al pago de 4.785,85€ y los intereses previstos en el artículo 576 LEC sin efectuar una especial imposición de costas, salvo las causadas a los demandados absueltos que se imponen a la parte actora.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente denuncia que la cuestión relativa a la legitimación pasiva debió ser resuelta en la audiencia previa al juicio y que no procede la imposición de costas. Sostiene que todas las partidas relativas al daño emergente han quedado probadas y rebaja a la mitad el importe reclamado por daño moral. Sostiene que procede la condena de los codemandados absueltos y solicita una indemnización de 9.354,89€ en concepto de lucro cesante y de 36.000€ por daño moral.
Los apelados se oponen y coinciden con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 20 de mayo de 2008. No se ha practicado prueba ni celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 12 de febrero de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA LEGITIMACIÓN PASIVA
Como ya se adelantó, la recurrente sostiene que dicha cuestión debió ser resuelta en la audiencia previa al juicio. Tras el visionado del CD correspondiente a dicho acto resulta que la juzgadora de instancia indicó que la falta de legitimación pasiva no era una excepción procesal y que por ello sería resuelta en sentencia. Preguntó a las partes si estaban conformes y ninguna se opuso.
Se trata, en suma, de una cuestión resuelta y consentida por la aquí recurrente y por ello el motivo no puede prosperar.
Cabe puntualizar que la oscuridad del suplico del escrito de demanda fue lo que determinó que el juzgado requiriera a la actora para que aclarara quienes eran los demandados. En el proceso civil rigen los principios dispositivos y de aportación de parte, por lo que si la actora identifica a los demandados, no puede pretender que el juzgado, de oficio, y antes de dictar sentencia, determine si la pretensión frente a los mismos puede prosperar. Es a la parte actora a quien incumbe dirigir la demanda frente a aquellos que estime responsables.
La recurrente sostiene que el Sr. Lorenzo se hacía pasar como el administrador de la finca y que debe aplicarse el artículo 20 LPH .
Frente a ello cabe oponer que Alcotas SL es la propietaria de la totalidad de la finca, que no se encuentra dividida en propiedad horizontal, y por ello los preceptos de la LPH no son de aplicación.
En realidad el Sr. Lorenzo era la persona designada por la administración de fincas SERADIN, para encargarse de las cuestiones relativas a dicha finca (folios 134 y 204) y el Sr. Pedro Antonio es administrador de fincas colegiado. Como alega la propia recurrente, Alcotas SL admite que su administrador es SERADIN o el Sr. Pedro Antonio .
De lo anterior resulta que tanto el Sr. Lorenzo como el Sr. Pedro Antonio actuaban en representación de la propiedad (Alcotas SL) y por ello sólo ésta les puede exigir responsabilidad.
Como declaró la AP de Lleida en sentencia de 24 de enero de 2007 "el inmueble en que se ubica la vivienda arrendada no está dividido en régimen de propiedad horizontal, por lo que no resulta aplicable el art. 20 LPH ni cabe exigir al codemandado responsabilidad por las obligaciones que dicho precepto atribuye al administrador, como órgano de gobierno de la comunidad de propietarios (art. 13 LPH EDL ). Según puso de manifiesto el propietario del edificio el codemandado es la persona a la que tiene encomendada la administración y gestión de la finca, por lo que ha de entenderse que actúa como mandatario, o bien en virtud de una relación contractual propia del arrendamiento de servicios. Por tanto, si el codemandado no desempeñó el encargo conferido con la diligencia que le era exigible, quien podría exigirle responsabilidad será su mandante o principal, es decir, el propietario, pero no los terceros con quienes no le vincula ninguna relación contractual, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad que haya de asumir su principal como consecuencia de una mala gestión de la persona que actúa frente a los inquilinos como representante de la propiedad".
En consecuencia debe mantenerse la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y la condena en costas a la actora, por resultar dicha decisión conforme con lo previsto en el artículo 394.1 LEC .
2. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN
Tras el visionado de los dos CD correspondientes al extenso juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las conclusiones de la sentencia apelada en cuanto cuantifica el daño emergente acreditado en 1.785,85 €. La recurrente pretende que se le concedan todos los conceptos relacionados al folio 6, pero en línea con lo correctamente razonado por la juzgadora de instancia es de afirmar que la recurrente no ha acreditado los gastos en los que afirma haber incurrido por la reconstrucción de los expedientes ni el resto de excluidos.
Si bien es cierto que la testigo Elvira (1:46 del segundo CD del juicio) declaró que había trabajado para la actora, durante los meses de enero a mayo de 2006 para reconstruir los expedientes dañados, también lo es que se desconoce el coste de dichos servicios. No se aportan recibos ni nóminas y la testigo ni tan sólo fue preguntada sobre las cantidades que percibió.
Si bien es cierto que las fotografías acreditan que algunos expedientes quedaron deteriorados por el agua, también lo es que el daño emergente se refiere a daños reales y efectivos (STS 30 de octubre de 2007 ) y la recurrente, pudiendo hacerlo, no ha acreditado el coste de su subsanación.
De conformidad con el artículo 1106 del Código civil La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, pero dicha pérdida, de conformidad con las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC debió acreditarla la aquí recurrente.
En cuanto al lucro cesante, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2007 , el quantum de la indemnización por lucro cesante se refiere a beneficios futuros y debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto, según reclama la jurisprudencia, debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, pero existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.
En el supuesto enjuiciado la recurrente incluye dicho concepto en la reclamación por daño moral, pero lo cierto es que no ha aportado su contabilidad o declaraciones de renta para poder constatar que durante el periodo de las inundaciones y posterior, hasta la resolución del contrato, disminuyeron los clientes y su facturación.
Por último, en cuanto al daño moral, el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de junio de 2007 y 26 de octubre de 2006 ha declarado que el daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigido, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes.
En el escrito de demanda se solicitó la cantidad de 72.000€, la sentencia apelada ha concedido 3.000€ y la recurrente pretende que se fije en 36.000 €.
De lo actuado en juicio resulta que una de las dependencias del despacho profesional de la actora resultó con importantes filtraciones de agua y daños. Las fotografías obrantes en autos son lo suficientemente explicitas. Los testigos han declarado que los expedientes y archivadores fueron trasladados al recibidor y a otra habitación que hacía las veces de sala de espera y que ya no pudo ser utilizada por los clientes. El oficial habilitado del procurador que declaró en juicio (minutos 55:56 y siguientes del primer CD del juicio) acredita que existieron problemas en las transmisiones vía fax que originaron incidencias en dos vistas y que el problema perduró durante 3 o 4 semanas. También se acredita que la recurrente sufrió rinitis alérgica debido a la existencia de moho y humedad en el despacho (49:03 del primer CD del juicio y folio 53) y que una empleada que sufría asma dejó el despacho por los problemas de humedad (1:11:03 del primer CD del juicio.
Las filtraciones se produjeron en octubre de 2005 y si bien es cierto que fueron debidas a lluvias torrenciales (folio 139) el Sr. Pedro Antonio admitió, en el acto del juicio, que su causa no se eliminó hasta finales de diciembre de dicho año (31:24 del primer CD del juicio) y que la actora, en verano, le comunicó la existencia de unas humedades que califica como pequeñas. Por otra parte el interior del despacho no fue reparado.
Con estos antecedentes se estima que la cantidad concedida no cubre el padecimiento de la recurrente. El tribunal, en vista de las circunstancias concurrentes, ya relacionadas, fija la indemnización en la cantidad de 12.000€. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2007 , indemnizó el daño moral derivado de unas obras en 9.000€ y en sentencia de 27 de julio de 2006 declaró que "el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial".
Procede, en suma, la estimación parcial del recurso.
3. LAS COSTAS
La estimación parcial del recurso determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación.
2. Fijamos el importe de la condena en la cantidad de 13.785,85€, mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y no efectuamos una especial imposición de las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

