Última revisión
24/04/2009
Sentencia Civil Nº 117/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 491/2008 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 117/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100546
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00117/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007871 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 491 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY
De: GENERAL INTEGRAL NETWORK S.L
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: VISAN INDUSTRIAS ZOOTECNICAS S.A
Procurador: ANA LLORENS PARDO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante General Integral Network, S.L., y de otra, como demandado- apelado Visan Industrias Zootécnicas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Arganda del Rey, en fecha 7 de diciembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Inmaculada Osset Pérez-Olagüe, en nombre y representación de la mercantil GENERAL INTEGRAL NETWORK S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad VISAN INDUSTRIAS ZOOTÉCNICAS de las pretensiones contra la misma deducidas y que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. MARTA MURUA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la mercantil VISAN INDUSTRIAS ZOOTECNICAS S.A., debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato objeto de litigio con obligación de las partes de devolver lo percibido en virtud del mismo, esto es, la demandada reconviniente deberá proceder a la devolución a la actora reconvenida de la maquinaria suministrada y esta última a la devolución de la cantidad de MIL CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (1.005,43?); asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a GENERAL INTEGRAL NETWORK S.L. a que abone a VISAN INDUSTRIAS ZOOTÉCNICAS S.L. la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000?), con los intereses legales en ambos casos, desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de junio de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de abril de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los hechos esenciales acreditados que dan lugar al procedimiento y por tanto ahora al recurso, son los siguientes:
a) Tras unas negociaciones previas en el mes de diciembre de 2004, la mercantil General Integral Network, S.L., que se dedica a la fabricación y comercialización de maquinaria y accesorios para procesos agroindustriales, el 3 de enero de 2005 remitió por escrito una oferta de venta de una máquina dosificadora de aditivos en alimentos para animales de compañía (roscatubo-dosificador) a Visán Industrias Zootécnicas, S.A., empresa que se dedica a la innovación y elaboración de compuestos alimenticios de alta calidad para animales de compañía, con objeto de ser destinados a su venta al por mayor. Entres las características de la máquina se reseñaban: densidad estimada 0,8, rendimiento de 0 a 150 kgrs./hora, motoreductor variador de 0,75km, y se fijaba como plazo de entrega entre el 14/17 de enero de 2005.
El precio de la máquina era de 3.467 ?, más el IVA (554,72 ?), en total 4.021,72 ?-folios 18 a 20-.
b) Visan aceptó, también por escrito, la oferta el 7 de enero de 2005 -folios 21 a 32-, y el 14 de enero de 2005 efectuó una transferencia de 1005,43 ? a General Integral -folios 24 y 25-.
c) Previa excusa de la demandante en el retraso del suministro manifestado los días 25 de enero de 2005 y 4 de febrero de 2005 -folios 74 y 75-, la máquina se entregó a la demandada el 7 de febrero de 2005 -folios 26 a 28-, emitiendo General Integral el 8 de febrero de 2005 la factura FVG/1030 por la cantidad pendiente de pago, que ascendía a 3016,29 ? -folios 29 a 31-.
d) El 23 de febrero de 2005 Visan dirigió a General Integral el fax que figura unido al folio 79, haciéndole saber que, aparte del retraso en la entrega de la máquina, incumplía las características ofertadas, pues el rendimiento comprobado era de 0 a 97kgrs./h, la r.p.m. desde 5,5 hasta 25 y el motor de 0,37 km, en razón a lo cual le anunciaban la devolución de dicha máquina-. La demandada reiteró el contenido de dicho escrito el 3 de marzo de 2005 -folios 79 a 81-.
e) General Integral contestó el 4 de marzo de 2005 explicando las vicisitudes que concurrieron en la entrega, la inexistencia de incumplimiento por su parte y la seguridad de que llegarían a un acuerdo satisfactorio -folios 82 a 85-.
Visan replicó el 16 de marzo de 2005, abundando en sus razones y llegando a la conclusión de que la solución menos gravosa era la devolución de la maquina - folios 86 a 88-.
f) General Integral reclamó extrajudicialmente el pago de la cantidad pendiente del precio de la máquina el 13 de abril de 2005-folios 34 a 39-, que, al no ser atendida, dio lugar a la presentación de la demanda que da causa al procedimiento el 7 de julio de 2006.
g) La demandada, que justificó documentalmente -folios 68 a 73- pedidos urgentes de pienso en esas fechas por parte de terceros, tuvo que encargar a Industrias Opre, S.L. una máquina de las características que precisaba -folios 89 y 90-, con un incremento de precio de 2.000 ?.
A fin de acreditar las deficiencias y carencias de la máquina adquirida a la demandante, Visan acompaña informe elaborado el 20 de junio de 2005 por D. Benito , Catedrático de Producción Animal del Departamento de Producción Animal de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad Politécnica de Madrid -folios 95 a 101-.
h) Visan no solo se opuso a la demanda sino que, aprovechando la oportunidad procesal que le brindaba el procedimiento ya iniciado, aumentó su objeto con una demanda reconvencional por la que, en síntesis, solicitaba la resolución del contrato de compraventa y la condena a General Integral a la devolución de la suma entregada en pago del precio de 1005,43 ? y a que le abone, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 2.000?.
La actora y demandada en reconvención se opuso aduciendo la caducidad de la acción al amparo del artículo 1490 del Código Civil o 342 del Código de Comercio, por cuanto la maquina no es inhábil en absoluto para lo que fue encargada.
En otrosí dijo, al amparo de lo preceptuado en los artículos 406 y siguientes De la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadió que "esta demanda en ningún concepto y forma se acomoda a los requisitos de la demanda (sic), artículo 406.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la reconvención implícita como tal ya no es admisible".
i) La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia por la que, con los pronunciamientos que aparecen recogidos en los antecedentes de esta resolución, desestimó la demanda principal y acogió íntegramente la demanda reconvencional.
Contra esta sentencia interpuso General Integral Network, S.L. el recurso de apelación que ahora decidimos con base en las siguientes alegaciones:
Primera. La demanda reconvencional fue planteada de un modo defectuoso, mezclando argumentos con la contestación a la demanda, de la que no aparece debidamente separada, lo que da lugar a la nulidad radical de dicha reconvención.
Segunda. La compraventa perfeccionada ha de calificarse como mercantil, a tenor de lo preceptuado en el artículo 325.2 del Código de Comercio , lo que conlleva que ninguna acción corresponda a la parte compradora al entrar en juego el plazo de caducidad prevenido en el artículo 336 de dicho Código , que tan solo es de 4 días. En todo caso, como conclusión de la alegación, se reitera que el incumplimiento producido es leve, por lo que no podría dar lugar a la resolución del contrato, sino tan solo a una moderación económica a tenor de lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil .
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- La primea alegación del recurso versa sobre la inobservancia por Visan de los requisitos que exige el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la deducción de la demanda reconvencional.
Aunque General Integral no opuso en la forma exigida, como excepción procesal, la hipotéticamente defectuosa formulación de la demanda reconvencional, a la que solo sucintamente aludió en otrosí digo del escrito de contestación a la misma, que luego no la reprodujo, como debía, en la audiencia previa que tuvo lugar el 22 de junio de 2007 , según preceptúan los artículos 416.1,5º y 424, cuyo apartado 2 de este último, ya señala que, por tal causa, el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible de terminar en qué consisten las pretensiones del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones, y que, en fin, ni alega ni desde luego cabe imaginar cual pueda ser la indefensión que tal presunta falta haya podido ocasionarle en grado suficiente para originar la nulidad radical que ahora postula en el recurso, que no antes; pasaremos a examinar la alegación.
Efectivamente, el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite al demandado formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante, por medio de reconvención, con tal que estas tengan conexión con las que sean objeto de la demanda principal , el Juzgado tenga competencia objetiva y la acción no deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza, dispone en su número 3 que la reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 , más tal exigencia solo cabe exigirla cuando el contenido de dicha reconvención verse sobre una pretensión distinta pero conexa con lo que es objeto de la demanda principal, pues cuando los hechos y los fundamentos de derechos de la reconvención sean los mismos que dan causa a la oposición, esto es, cuando constituya el lado activo de esa oposición, deviene innecesario observar tal exigencia por inútil, ya que bajo la rúbrica o título de "Demanda reconvencional" habían de reiterarse y repetirse literalmente los mismos hechos y argumentos. En definitiva, cuando la demanda tiene por objeto el cumplimiento de un contrato, como aquí ocurre, y el demandado no solo se opone a el sino que pide su resolución por faltar alguno de sus elementos esenciales, y entre ellos la inexistencia de objeto por ser absolutamente inhábil ex artículo 1261-2 del Código Civil , basta con que señale, como precisa el precitado artículo 406-3 , con claridad, la concreta tutela judicial que se pretende obtener frente al actor. Requisito que en este caso se cumple sobradamente, pues en el encabezamiento del escrito que Visan presentó el 6 de marzo de 2007, con letras mayúsculas destacadas en negrita, expresó "vengo a CONTESTAR Y OPONERME A LA DEMANDA planteada, y a FORMULAR DEMANDA RECONVENCIONAL", relatando con singular claridad los hechos comunes que servían de base a los dos actos procesales -contestación y reconvención-, invocando y fundamentando jurídicamente los preceptos que le legitimaban para no cumplir lo demandado por General Integral y, al propio tiempo, para solicitar la resolución del contrato con todos sus efectos inherentes. Reiterando en el Suplico, del mismo modo destacado, se tuviese por formulada contestación a la demanda principal y demanda reconvencional, correspondiendo a aquella el primer punto, y a la segunda los pedimentos del 2º al 4º, y a ambas el 5º (costas).
Lo que rechaza tajantemente el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el precedente establecido en el artículo 46 del Real Decreto de 21 de noviembre de 1952 , es la reconvención implícita, pero no que la expresa y formulada con claridad se sustente en los mismos hechos y normas que la contestación a la demanda.
Por lo expuesto, se rechazará esta alegación.
CUARTO.- En torno a la fuerza vinculante y exigibilidad de los contratos se ha de distinguir el incumplimiento pleno por prestación diversa del vicio de la cosa, de modo que se ha de apreciar aquél y no este cuando se da inhabilidad tal en el objeto que lo hace inservible para cumplir su destino. Las actuaciones redhibitorias o quanti minoris no son aplicables a aquellos supuestos en los que la demanda (principal o reconvencional) se dirige a obtener las reparaciones que no proceden de efectivos vicios ocultos, sino las económicas propias de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por haberse hecho entrega de cosa distinta a la que es objeto del contrato que resulta inservible, que, por ello, determina a su resolución con devolución de las máquinas inútiles y de las recíprocas cantidades entregadas. En definitiva, en tal caso, se ha de volver al estado preexistente.
Como tenemos dicho en la sentencia de 31 de enero de 2008 (Rollo 785/2006 ): "la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la primera de las acciones ejercitadas, encaminada a obtener la resolución contractual por entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" que, seguida entre las resoluciones más recientes por la STS de 9 de julio de 2007 , tiene lugar cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad; o, en términos de la STS de 23 a marzo de 2007 -y las que en ella se citan- se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe plena incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquel impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos los oratorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del código civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos. En términos semejantes la STS de 22 de abril de 2004 repetía la antedicha doctrina jurisprudencial según la cual se estaba en presencia ante la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio" cuando existía plena incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se había producido la insatisfacción del comprador. Abundando en lo anterior, la STS de 15 de diciembre de 2006 precisó que "(...)Es cierto que no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación, de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida. En suma, la imposibilidad de la prestación en las obligaciones de hacer determina la modificación de su contenido, de manera que el comportamiento o resultado material exigible al deudor en beneficio ante el acreedor será el que racionalmente resulte adecuado atendidas las circunstancias del caso y la finalidad perseguida por el contrato, salvo cuando se trate de una imposibilidad originaria esencial en el juego de intereses de los otorgantes... Sin embargo -añade- cumplir una obligación, como señala a la STS de 3 de marzo de 1979 , es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual, y este principio es aplicable cuando resulta necesario modular la prestación respetando la finalidad perseguida por los contratantes. Tratándose de la obligación de instalar una máquina, no sólo ha de considerarse integrada en la finalidad del contrato la adecuación a la función que aquélla debe cumplir, sino también otros aspectos ligados a su eficacia, como su calidad, garantía y duración...".
En suma, para que en supuestos análogos al presente, en que el objeto del contrato es una máquina, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, 23 de enero y 2 de septiembre de de 1998 y 14 de octubre de 2000 , entre otras, consideran necesario para decretar la resolución contractual: a) que la cosa entregada tenga unas características esenciales distintas a la pactada; b) que no sea posible obtener de ella la utilidad que motivó la adquisición, de modo que el adquiriente quede objetivamente insatisfecho; c) que la acción correspondiente se ejercite antes de que transcurran quince años desde la entrega o desde que manifestó el vicio inhabilitante.
Todos estos requisitos se muestran concurrentes y han sido correctamente apreciados en la sentencia apelada, que debe ser confirmada, sin que, por lo expuesto, resulte trascendente la naturaleza civil o mercantil de la venta que, no obstante, a tenor de lo propuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , pueda calificarse de mercantil el negocio jurídico celebrado entre las partes litigantes, al no atender aquél a su carácter o condición comerciante, sino a la naturaleza mueble del objeto y el propósito lucrativo de revenderlo.
La invocación del artículo 1154 del Código Civil resulta absolutamente improcedente, desde el momento en que las partes no pactaron ninguna cláusula penal. Que, en cualquier caso, sería inaplicable por la resolución contractual que se aprecia.
QUINTO.- Al rechazarse el recurso las costas procesales generadas por su tramitación se impondrán a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recuso de apelación interpuesto por General Integral Network, S.L. contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey en los autos de juicio ordinario nº 22/2007, seguidos a su instancia contra Visan Industrias Zootécnicas, S.A., que formuló demanda reconvencional; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales generadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 491/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
