Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Civil Nº 117/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 419/2008 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 117/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00117/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006868 /2008

RECURSO DE APELACION 419 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 751 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: CELTA PRIX, S.L.

Procurador: GRACIA LOPEZ FERNANDEZ

Contra: SUFI SA

Procurador: GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº117

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a veinticinco de Marzo de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-Apelado CELTA PRIX SL, y de otra, como demandado-Apelante SUFI SA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 20 de Febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Gracia lópez Fernández en nombre y representación de la Entidad Celta Prix S.L. contra la Entidad Sufi S.A., represntada por el Procurador Gabriel de Diego Quevedo y debo condenar y condeno a la Entidad Sufi S.A. a que abone a la Entidad actora Celta Prix S.L. la cantidad de TREINTA MIL EUROS, más los intereses de esa cantidad desde el día 16 de abril de 2007 hasta la firmeza de la sentencia, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la firmeza de la sentencia hasta su completo pago, todo ello con expresa en costas a la Entidad Sufi S.A.

Desestimo la reconvención formulada por la Entidad Sufi S.A., representada por el Produrador Don Gabriel de Diego Quevedo contra la Entidad Celta Prix S.L. representada por la Procuradora Doña Gracia López Fernández, y debo de absolver y absuelvo a la Entidad Celta Prix S.L. de todos los pedimentos de la reconvención formulada en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad Sufi S.A. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día dieciocho de marzo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

Primero.-Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 54 de Madrid ,en fecha 20 de febrero del 2008 , en la cual se estimó íntegramente la demanda presentada por la entidad Celta Prix Sociedad limitada, contra la entidad Sufi Sociedad anónima, condenando a esta última a abonar a la entidad actora la cantidad de 30.000 € mas los intereses de esa cantidad desde el día 16 de abril de 2007 hasta la firmeza de la sentencia y los intereses previsto en el círculo 576 de la LEC, desde la firmeza de la sentencia hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costa de la entidad demandada, e igualmente desestimó la demanda réconvencional formulada por la entidad Sufi Sociedad Anónima, contra la entidad Celta Prix Sociedad limitada, absolviendo a esta de todas las peticiones de la reconvención formulada en su contra, con expresa imposición de costas a la entidad Sufi Sociedad Anónima.

Segundo.-La entidad demandada interpuso recurso de apelación entendiendo que el fallo de la resolución no era ajustado a derecho y resultaba lesivo para los intereses de la recurrente, basándose en un error en la aplicación de la interpretación del derecho y la aplicación indebida del artículo 394 de la L.E.C ., igualmente en un error del apreciación y valoración de las pruebas, e igualmente en un error del apreciación y valoración de la prueba practicada en relación a la reconvención formulada por la parte recurrente.

Tercero.- Centrado los anteriores términos el recurso de apelación se alego en primer lugar el error en la aplicación e interpretación del derecho y la aplicación indebida el artículo 394 de la L.E.C ., dado que la sentencia en su fundamento jurídico séptimo estima probado que la entidad actora había requerido pero no para el abono de la citada cantidad, sino para dar cumplimiento a la obligación asumida en un contrato de fecha 11 de agosto de 2004, que era diferente del de 6 de agosto de 2004 y manifestó que por lo tanto la fecha de inicio de los intereses legales es de la presentación de la demanda el día 16 de abril de 2007 hasta el día de la firmeza y dicha petición no fue estimada por lo que no debía estimarse condena en costas a la parte recurrente.

La petición de la parte actora fue un abono de intereses desde el día 27 de diciembre de 2006, en base al documento 5 que se aportó a la demanda, documento que fue enviado y recepcionado conforme consta documentalmente y se le requería para dar cumplimiento a una obligación que había sido asumida el día 11 de agosto de 2004, como consta en el folio 72 de las actuaciones, sin embargo la resolución de instancia establece que el citado requerimiento no era para el abono de la cantidad concreta de los 30.000 €, sino para el cumplimiento de la obligación que se había asumido en un contrato de fecha 11 de agosto de 2004, cuando el que se ejecuta en la presente demanda es el de fecha de 6 de agosto de 2004 y por lo tanto la fecha a contar en relación con los intereses legales, era desde la presentación de la demanda, que fue el día 16 de abril de 2007, entendiendo el recurrente que como la petición no fue estimada en la fecha que se solicitó, no era de aplicación el artículo 394 de la L.E.C . cuando es necesario un examen íntegro de este precepto toda vez que el fondo de la cuestión que era una reclamación de los 30.000 € que habia sido estimado íntegramente y solamente hay una modificación que no es sustancial y por eso la propia sentencia hace una estimación de la demanda en su pronunciamiento y fallo, y sólo en cuanto a la fecha a contar respecto de los intereses, hacer un pronunciamiento distinto del solicitado por lo cual aun en el supuesto de que hubiera sido estimada parcialmente la demanda, que no es el caso, ya que se hacen estimación del principal completo sería de aplicación el párrafo segundo del citado artículo, para más abundamiento la estimación de la demanda a salvo de lo que ya constituye la petición de intereses fue estimada en su totalidad por lo que no puede prosperar el motivo del recurso alegado.

En segundo lugar se habla de una errónea valoración en la apreciación y valoración de las pruebas a este respecto es de interés.- Tener en cuenta que, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995 EDJ 1995/11868 , 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 EDJ 2000/22734 ).

La parte recurrente manifiesta que existe un error, toda vez que el origen de la litis se encuentra en una constitución de una unión temporal de empresas UTE Chantada, por las entidades actora y demandada en fecha 27 de julio de 2002 y que el contrato de 6 de agosto de 2004 en que se funda la reclamación de cantidad fue un contrato privado, de cesión por el que la entidad demandada cedía a la entidad actora su participación en la UTE Chantada, su posición contractual y la obligación de pago frente al concesionario, era a la fecha de cierre y exigía dos condiciones y por lo tanto no era ninguna deuda exigible y la fecha de cierre no fue hasta el día 19 de octubre de 2006 y fue cuando la Xunta de Gobierno local de Chantada, autorizó la cesión entre las partes del contrato de gestión de servicio público de limpieza viaria, y en esa fecha se produjo por lo que no es posible que la sentencia implique que la segunda condición suspensiva que era la elevación a escritura pública se produjo con anterioridad, cuando aún no se ha producido dicha elevación por causas no imputables a la parte, habiéndose impugnado el documento 5 y por lo tanto no puede servir para la reclamación de dicha cantidad, como requerimiento o justificación, en el documento que fue impugnado no se contenía ningún requerimiento para elevar a escritura pública el citado acuerdo, sino una reclamación de una suma de dinero y no puede imputarse una falta de cumplimiento de las condiciones y no se ha producido por tanto el pago de la cantidad, ya que falta la referida elevación a escritura pública que no puede ser imputada la parte.

De las pruebas efectuadas queda plenamente acreditado la existencia de un contrato de cesión entre las partes, obrate en las actuaciones con fecha 6 de agosto de 2004 folio 48 y siguientes cuya obligación de pago consta en el folio 52, igualmente constar en escritura pública que en fecha 5 abril de 2006 se elevó a público lo acordado por el Comité de gerencia de la UTE, y en el folio 62 se acuerda a través de la cesión y se adoptó, el acuerdo de la firma del contrato de cesión entre las partes igualmente y como consecuencia de ello, se acordó notificar al Ayuntamiento la firma del contrato en el plazo máximo de 60 días desde la firma de este, igualmente consta que en fecha 19 de octubre de 2006 El Concello de Chantada (Lugo), autorizó la citada cesión del contrato de gestión de servicio público de limpieza documento 4, mediante la documental número 5, si ha acreditado el contenido del burófax notificado a la parte, en fecha 26 de diciembre del 2006 y con acuse de recibo donde se le requiere a el cumplimiento del contrato firmado el día 11 de agosto del 2004 y a la entrega de la cantidad de 30.000 € y a su vez le requiere para elevar a documento público el acuerdo anteriormente citado y a la entrega del importe, igualmente consta un acta de requerimiento notarial el 7 de febrero de 2007 para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de 6 de agosto de 2004, entre las cuales lógicamente estaba la entrega de una cantidad económica, igualmente y con fecha 6 de febrero de 2007 fue requerido igualmente y notarialmente folio 68 y siguiente de las actuaciones, para elevar a documento público y para dar cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 6 de agosto del 2004, evidentemente en modo alguno existe ningún error en la apreciación ni en la valoración de las pruebas por el Juez de Instancia, cuando de los dos requisitos que la parte demandada entiende que debían de cumplirse, ambos estaban cumplidos, es decir la autorización de la cesión acordada por la Junta de Gobierno Local de Chantada, que reiteramos se produce el 19 de octubre de 2006 y los requerimientos para elevar a escritura pública, requerimientos que una vez efectuados en dos ocasiones y recepcionado se ha hecho caso omiso, alguno ni se ha realizado acto alguno tendente a efectuarse y no existía ninguna cláusula que exigiera más que el requerimiento a elevación a público de dicho contrato, pero no que tuviese que hacerse por vía judicial, porque en la citada cláusula del contrato no exigía tal circunstancia, como se desprende de la cláusula segunda folio 50 , en cuanto a que la eficacia del contrato estaba supeditada a una doble condición una era la obtención de la autorización del Ayuntamiento de Chantada, y otra era elevar a público el presente contrato cuando fuere requerido a estos efectos y no cumplió la condición y bastando simplemente la lectura de la propia demanda reconvenciónal donde se reconoce la realidad del debito de la citada cantidad reclamada.

En último lugar se alega un error el apreciación y valoración de la prueba en relación a la reconvención formulada por la parte recurrente, manifestando que en reciprocidad con la constitución de la UTE Chantada, se constituyó otra unión temporal de empresa para gestionar de servicio de limpieza del ayuntamiento de Lalin ,llamada UTE Lalin , en fecha 6 de agosto del 2004 se firmó un contrato de cesión por el que la entidad demandada cedió el total de su participación en la UTE anteriormente a la entidad actora cuyo acuerdo fue elevado a público el día 15 de noviembre de 2004,y Mediambiente Celta Prix reclamó a la UTE Lalin constituida en segundo lugar, la cantidad de 90.981 € en el mes de febrero del 2002, facturando a la entidad actora la suma de 45.490,50 € era la mitad de lo reclamado por la misma y el acuerdo de cesión se firmó en fecha 6 de agosto de 2004 y ésta es uno de los miembros partícipes de Medioambiente Celta Prix AIE, y ante la reclamación de esta última el Ayuntamiento de Lalin, emitió un acuerdo por el que la unión temporal de empresas la Lalin, debería abonar a la acreedora indicada, la suma anteriormente referida siendo por la pasividad del anterior, la recurrente se vio obligada a interponer un recurso contencioso administrativo asumiendo los gastos de ello, tramitándose en el juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Pontevedra y dictándose una resolución que confirmaba el acuerdo del ayuntamiento de Lalin, y por lo tanto esta entidad facturó a la recurrente el 50% de la deuda por su porcentaje de participación en la misma dejando pendiente el otro 50% que correspondía a la parte actora asumiendo un crédito que correspondía a la actora principal solicitando por tanto una compensación en la cantidad concurrente con lo reclamado.

En la resolución de instancia a este respecto se manifiesta que la entidad demandada, interpone una demanda reconvenciónal, poniéndose de manifiesto que la entidad Medioambiente Celta Prix agrupación de interés económico no es la misma entidad, que la parte actora aunque pueda formar parte de un mismo grupo de empresa y de conformidad con el artículo 1.195 del Código Civil solamente es aplicable la compensación, cuando son dos personas por derecho propio cuando son recíprocamente acreedoras y deudora la una de la otra y se podrá compensar pero en este caso las entidades son diferentes y pertenecen a diferentes uniones temporales de empresas y por lo tanto hasta que no sean líquidas y exigibles no puede reclamarse de las deudas y no está probado que sean la dos entidades actora y demandada las que se adeuden cantidad alguna por sus relaciones y se desestima la reconvención, cuando el proceso contencioso administrativo era entre la entidad Sufi contra una resolución del excelentísimo Concello de Lalin en referencia a una cantidad económica estaba pendiente de pago entre la UTE Lalin y la Entidad Mediambiente Celta Prix AIE, los presentes autos hacian relación entre las relaciones de las partícipes en la Ute Chantada, por lo que no cabe compensación de crédito entre distintas entidades.

la compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1.195 y 1.196 C.C EDL 1889/1 que la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al Juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.

La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda, con base en la estimación de su contra crédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contra crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor.

Ahora bien, la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (STS de 7 marzo 1.988 EDJ 1988/1864 , 24 abril 1.999 EDJ 1999/8822 , 14 marzo 2002 , entre otras ).

En efecto, no concurren en el caso todos los requisitos de la compensación, cuales son: la reciprocidad y propio derecho (art. 1195 del Código Civil EDL 1889/1 ), que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro (art. 1196 del Código Civil EDL 1889/1 ), que las dos deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o si las cosas debidas son fungibles, han de ser de la misma especie y también de la misma calidad si ésta se hubiese designado (art. 1196.2º del Código Civil EDL 1889/1 , que las deudas estén vencidas (art. 1196.3º del Código Civil EDL 1889/1 ), que las deudas sean líquidas o cuando, por vía judicial, dentro del proceso se encuentran los elementos de hecho imprescindibles para poder proceder a la liquidación de las deudas, que las deudas sean y exigibles (art. 1196.4º del Código Civil EDL 1889/1 ), que ninguna de las deudas han de estar sujetas a retención ni ha de ser objeto de contienda promovida por tercera persona y notificada oportunamente al deudor (art. 1196.5º CC EDL 1889/1 ), y la ausencia de prohibición legal (art. 1.200 del Código Civil EDL 1889/1 ).

No concurre el presupuesto esencial del artículo 1.195 del C.C. EDL 1889/1 cuando, para que tenga lugar la compensación, exige que "dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", identidad subjetiva que no se produce en el presente caso.

La situación fáctica, descrita en la demanda, y que presenta la parte en su demanda reconvenciónal cuando manifiesta una clara vinculación entre las mercantiles Medioambiente Celta Prix,AIE, y la entidad actora Celta Prix, no es cierta esta identidad, cada entidad aunque tengan una semejanza en su denominación social o mismo domicilio social son entidades independientes con personalidad propia cada una de ellas, la propia resolución que se dictó por el juzgado de lo contencioso administrativo Nº 13 de Pontevedra, manifiesta en sus fundamentos de derecho que ninguna de las partes litigante discute algo tan obvio como que estas dos entidades tienen diferente personalidad jurídica, aunque entre ellas exista una clara vinculación como también un inequívoco propósito de que sea la sociedad Sufi Sociedad anónima, la que pagase la totalidad de los contenedores y en la citada resolución es una resolución seguida por un procedimiento ordinario interpuesto por la entidad Sufi sociedad anónima contra el Ayuntamiento de Lalin por el impago de una obligación impuesta en un contrato de concesión de servicio público de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y limpieza urbana y la adjudicación era para una union temporal de empresas denominada Celta Prix -Sufi Ute Lalin, y la reclamación que se hace y que tiene entrada en el registro municipal es por la sociedad mercantil Medioambiente Celta Prix para que el ente local, le requiera a una unión temporal adjudicataria que era la anterior, para el pago de una cantidad adeudada; en las actuaciones se interpone una demanda de la entidad Celta Prix Sociedad limitada contra la entidad Sufi Sociedad anónima, por lo que no existe el requisito anteriormente analizado de ser, los créditos recíprocos y esta identidad no existe ni puede extenderse, en base a una alegación de una relación que pueda haber pero que sería una relación indirecta pero modo alguno directa y por derecho propio como la propia resolución de instancia igualmente manifestó, sobre la no identidad pretendida aunque pudiera formar parte del mismo grupo de empresas ya que no son por derecho propio recíprocamente acreedoras y de otra son diferentes uniones temporales de empresas, para diferente objetivo y finalidad y realmente para la liquidez de las mismas y la exigibilidad no están acreditadas en modo alguno y no está acreditado lógicamente que la entidad que ejercita la reconvención frente a una tercera entidad que pueda formar parte del mismo grupo de empresas no existe acreditado la realidad de la identidad subjetiva exigible y en menor medida no esta igualmente acreditada la liquidez de la deuda, que igualmente no consta por lo que igualmente ha de desestimarse el motivo del recurso de apelación alegado.

Cuarto.- En base a todo lo anterior expuesto y desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la confirmación de la resolución de instancia procede imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SUFI S.A. contra la sentencia dictada el veinte de Febrero de dos mil ocho, por el Juzgado de 1ª Instancia número 54 de Madrid . Confirmando la resolución recurrida con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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