Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 623/2009 de 10 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 117/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100091

Resumen:
03014370082010100091 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 117/2010 Fecha de Resolución: 10/03/2010 Nº de Recurso: 623/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 623 ( M 103 ) 09.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 461 / 08.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 117/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de marzo del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Estela , D.ª Florencia y D.ª Irene , apelantes por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D.ª ESTEFANÍA RIPOLL GARRIGÓS, con la dirección del Letrado D. GABRIEL GARCÍA CREMADES; siendo la parte apelada PANRE, SL, representada por el Procurador D. PERFECTO OCHOA POVEDA, con la dirección del Letrado D. ENRIQUE SELLER ALMODÓVAR.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó sentencia , de fecha 9 de septiembre del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ripoll Garrigós en nombre y representación de Doña Estela, Doña Florencia y Doña Irene contra la mercantil PANRE S.L. Ello con condena en costas a la actora.".-

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 3 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada desestima, en primer lugar, la pretensión de nulidad del acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día ("rectificación del art. 13 de los estatutos sociales"), de la Junta celebrada el 28 de julio del 2008, con el argumento, dicho sea en síntesis , de que la nueva redacción del citado artículo de los estatutos , que implica que el cargo de administrador es gratuito, sin remuneración de ningún tipo, debiendo ser aprobada previamente por Junta General de socios el percibo de alguna cantidad por dicho concepto, no infringe el art. 71.1, párrafo segundo, LSRL ("cuando la modificación ... lesione Derechos individuales de los socios deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados o afectados"), pues la circunstancia de que, en la anterior redacción, se previera una retribución para el administrador , consistente en el diez por ciento de los beneficios líquidos, una vez detraídos los pagos fiscales que procedan, la provisión del fondo de reserva y un dividendo para los socios del veinte por ciento, no implica que, con el cambio a la nueva situación, se lesione el Derecho al dividendo que a los socios corresponde, ya que éste, como Derecho reconocido en el art. 85 LSRL, permanece incólume. Compartimos plenamente este razonamiento , que no consideramos desvirtuado por ninguno de los alegatos de las recurrentes. La anterior redacción del art. 13 de los estatutos no establecía un Derecho a recibir un dividendo, aún cuando se utilizara esta palabra: lo que hacía era supeditar el pago de la remuneración del administrador a una serie de requisitos, tales como haber subvenido a los pagos fiscales, a la constitución de la provisión de fondos de reserva que se acordaran y al previo pago a los socios de un veinte por ciento de los beneficios; es decir , la previsión estatutaria impedía la remuneración del administrador si , previamente, no se cumplían esos tres presupuestos. El cambio a la nueva situación, de gratuidad del cargo de administrador, en absoluto ataca el Derecho de los socios a percibir el dividendo que estatutariamente les corresponda; a mayor abundamiento, para que el administrador tenga Derecho a recibir alguna cantidad por la labor de administración , será preciso el previo acuerdo de la Junta general de socios , con lo que se supedita la remuneración a la voluntad mayoritaria de la Junta y a la adopción de un acuerdo, sometido a las reglas generales de la legislación societaria.

Desestimaremos, pues, este apartado del recurso.

SEGUNDO.-

En segundo lugar, y con relación al acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2007, la Sentencia razona que, aún cuando exista ciertamente una muy leve diferencia entre lo que percibía el Sr. Alexis como retribución de su cargo de administrador y lo que se reflejó que recibía como salario , el desfase, que no alcanza los mil euros, no deja de reflejar la imagen fiel de la sociedad y de su situación contable.

Este argumento es demoledor, y basta para la desestimación del motivo impugnatorio.

Que las cuentas del ejercicio del 2007 fueran ya aprobadas en una junta anterior, de 17 de abril del 2008, habiendo sido declarado nulo el acuerdo, mediante sentencia de 21 de julio del 2008, y que, en la junta del día 28 de julio de ese año , se presentaran unas cuentas diferentes (pues lo que, en las primeras, se reflejaba como retribución del administrador pasó luego a ser salario), puede tener o no la explicación que se da por la sociedad , pero, la vista de la escasísima diferencia económica entre uno y otro concepto, en absoluto permite afirmar que las cuentas no muestran la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (art. 172.2 TRLSA ), razón por la que no debe prosperar la pretensión de que se declare la nulidad del acuerdo en cuestión.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Estela, D.ª Florencia y D.ª Irene contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, de fecha 9 de septiembre del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 461 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.