Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 368/2009 de 29 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 117/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100241


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00117/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000368 /2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 117/2010

En PALMA DE MALLORCA, a 29 de marzo de 2010.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1337/2007, procedentes del Juzgado de 1º Instancia nº 14 de Palma, a los que ha correspondido el rollo nº 368/2009, en los que aparece como parte actora- apelada a D. Alonso , y D. Demetrio representados por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol y defendido por el Letrado D. Cristóbal Ripoll Sánchez, y como demandada-apelante al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS asistido por el Abogado del Estado y como parte demandada-apelada a D. Íñigo no personado en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 cuyo fallo literalmente dice: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de don Alonso y don Demetrio contra don Íñigo y el Consorcio de compensación de Seguros y en consecuencia CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS CODEMANDADOS a que abonen a los actores la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, cantidad que devengará para el particular condenado un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual comenzará a devengar el interés legal incrementado en dos puntos, y para el consorcio de compensación de Seguros desde el día 12 de noviembre de 2003 un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento que no podrá ser inferior al 20 % una vez transcurridos dos años desde la fecha de producción del accidente y a partir de este momento.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, combatiéndola en base a las alegaciones siguientes:

1) Que quien ha de responder de los perjuicios causados por el automóvil conducido por el codemandado Sr. Íñigo no es el Consorcio de compensación de Seguros sino la entidad aseguradora Axa.

2) Que no se está de acuerdo con la indemnización concedida en cuanto a las lesiones sufridas por el actor, al entender esta parte que el informe que se acerca más a la realidad de las circunstancias médicas sufridas por el lesionado es el informe emitido por el médico forense, D. Marco Antonio .

SEGUNDO.- Esta Sala considera que el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros debe ser desestimado. Y ello habida cuenta los argumentos siguientes:

1) Por cuanto, si bien es cierto que el apartado 3 del art. 23 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor indica que la información contenida en el fichero informático de vehículos asegurados gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, ello lo es "salvo prueba en contrario".

En el supuesto de autos tal prueba en contrario resulta no sólo del certificado emitido por la entidad aseguradora Axa, sino sobre todo por las propias manifestaciones del Sr. Íñigo , tanto en el momento de instruirse el atestado por la Policía Local del Ayuntamiento de Llucmajor haciendo constar que carecía de Seguro, como en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción al declarar que el día del accidente la furgoneta no estaba asegurada y que la furgoneta no circulaba pero ese día tuvo una urgencia y la cogió.

2) Por cuanto, de conformidad con lo establecido en el art. 11.1 d) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado.

Indicándose en el apartado d) del art. 30.1 del Reglamento que se entenderá que existe controversia cuando la entidad aseguradora presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago.

En el supuesto de autos, el perjudicado presentó reclamación ante el Consorcio a la que acompañó justificación de que la entidad de Seguros Axa rehusaba hacerse cargo del siniestro, según resulta de los documentos acompañados con la demanda que obran a los folios 66 y siguientes de los autos.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos del recurso de apelación referente a la indemnización concedida en la sentencia de instancia. Y ello por cuanto, en relación con los días de baja, consideramos que la Juez "a quo" ha valorado correctamente la prueba practicada en el procedimiento y ha razonado debidamente en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia el porqué debe estarse a los días de baja que señala el perito de designación judicial; sin que tales razonamientos queden en manera alguna desvirtuados con las alegaciones parciales e interesadas que se formulan en el recurso de apelación.

Y lo mismo ocurre con las secuelas y, en concreto, en cuanto a la secuela recogida en el informe emitido por el perito designado judicialmente, consistente en Algia residual en rodilla derecha, gonalgia y artrosis postraumática que se valora en 3 puntos (la mínima valoración de 3 a 15 puntos), habida cuenta que, conforme se razona en la sentencia de instancia, en el Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aunque no estaba en vigor en el momento de ocurrir el accidente su razón de ser es la misma, en el capítulo especial que lleva como rúbrica "perjuicio estético" al establecer las reglas de utilización señala que el perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona y que constituye una dimensión diversa al perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato y que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos y que cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión estética. El perito judicial, tanto en su informe como en su declaración prestada en el acto del juicio, manifestó que es dolorosa la presión sobre la cicatriz, afirmando que existe causa para ese dolor, porque tuvo pérdida de sustancia, calificando la secuela como gonalgia; secuela, por lo tanto, distinta de la del perjuicio estético en sí que supone la cicatriz. De modo que deben valorarse separadamente: por un lago, el perjuicio estético que supone la cicatriz y, por otro, el perjuicio fisiológico.

Es por todo ello y conforme hemos indicado antes que también debe desestimarse el motivo del recurso de apelación ahora estudiado.

CUARTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de primera Instancia nº 14 de los de Palma en el procedimiento del cual el presente rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.