Última revisión
23/03/2010
Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 418/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 418/09-J
Procedencia: JUICIO VERBAL Nº 969/08 del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 117/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 969/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, a instancia de Don Alexander , representado por el Procurador Don Francisco-Javier Manjarín Albert y asistido por el Letrado Don Pere Marcer Sanz, contra Doña Bibiana , representada por la Procurador Doña Rosa Mª Carreras Cano y asistida por el Letrado Don Carmelo Torregrosa Claramunt; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la impugnación formulada por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por Tribunales Doña Remei Puigvert Romaguera como demandante, en nombre y representación de D. Alexander , contra Dª Bibiana , DECLARO en relación a la acción de resolución contractual de la finca arrendada sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Piera, declarando ENERVADA dicha acción, con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y formalizó impugnación la parte demandada, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia entiende que no concurre en este caso la falta de cobro por el actor de las rentas en cuyo impago se basa la acción de desahucio ejercitada, alegada por la parte demandada, sino que existe falta de pago, pero que la arrendataria mantiene su derecho a enervar la acción, dado que en el anterior juicio de desahucio seguido entre ambas partes la demandada pagó al arrendador las rentas entonces adeudadas antes de ser emplazada, no habiéndose aportado por la parte actora testimonio de las actuaciones del desahucio anterior, lo cual impide tener conocimiento de las circunstancias en que se produjo la finalización del proceso anterior con toda seguridad, constando únicamente un escrito de la parte actora y un auto en el que se declara el fin del proceso por satisfacción extraprocesal, por lo que, al haber consignado la demandada antes de la vista las rentas adeudadas hasta aquel momento, declara enervada la acción con imposición de costas a la demandada.
Frente a la sentencia dictada se alza el actor y reitera que no cabe la enervación porque la demandada agotó esta posibilidad en el juicio de desahucio anterior, ya que, tras la admisión de la precedente demanda de desahucio, la demandada realizó un giro postal por el importe que entonces se reclamaba, por lo que se presentó ante el Juzgado un escrito manifestando la circunstancia sobrevenida del pago e interesando la terminación del procedimiento por enervación de la acción y costas a la demandada. Afirma que, si bien es cierto que la demandada no había sido emplazada, admite la doctrina de forma mayoritaria que cualquier pago de rentas que se produzca aún antes de producirse el emplazamiento del arrendatario demandado producirá los efectos de la enervación. Por tanto, habiendo agotado la demandada la única posibilidad de enervar la acción, debe estimarse la demanda ahora deducida.
La demandada se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, e impugna a su vez la sentencia dictada, reiterando que cumplió su obligación de pago de la renta, y que existió una falta de cobro por parte del arrendador, quien, contrariamente a lo que había ido haciendo durante las anualidades anteriores, giró los recibos en fechas del 1 al 4 de cada mes, anticipando su vencimiento de modo indebido y abusivo. Señala que la arrendataria se vio obligada a efectuar giros postales que fueron rechazados por el arrendador. En consecuencia, entiende que no se ha producido incumplimiento de la obligación de pago, y que tampoco procede en este caso declarar la enervación de la acción. Asimismo, impugna la condena al pago de las costas, en aplicación del criterio general del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 LEC . Concluye solicitando que se declare que no procede la resolución del contrato, la existencia de mora del acreedor en el cobro de la renta, y, subsidiariamente, se tenga por realizada la enervación de la acción, y que se impongan al actor las costas de ambas instancias.
El actor se opone a la impugnación formulada.
SEGUNDO.- Como antecedentes conviene destacar que: 1) Con fecha 10 de noviembre de 2008, el actor presentó la demanda de desahucio origen de las actuaciones, basada en la falta de pago de la renta correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008, a razón de 96,78 euros mensuales, acumulando la acción de reclamación de dicho importe, más los gastos bancarios por devolución, y las rentas que fueran venciendo durante la tramitación del proceso. 2) En anterior demanda, presentada el 11 de julio de 2008, en la que se ejercitaba idéntica acción por falta de pago de las rentas de mayo, junio y julio de 2008, y que dio lugar al juicio verbal nº 598/08 del mismo Juzgado, el actor presentó un escrito indicando que mediante giro postal de 1 de agosto de 2008 la arrendataria había abonado las rentas adeudadas, lo cual suponía la terminación del procedimiento por enervación de la acción ejercitada, conforme al artículo 22.4 LEC , y solicitaba que se acordara la terminación del juicio de desahucio con expresa condena en costas a la demandada. 3) Con fecha 9 de septiembre de 2008, se dictó Auto en el anterior juicio de desahucio indicándose que, según el artículo 22.1 LEC , una vez la demandante ha comunicado la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, procede disponer la terminación del proceso y no hacer expresa imposición de las costas, y acordando el archivo definitivo de las actuaciones. 4) el 4 de octubre de 2008 giró el actor por la Caixa Penedès el recibo del mes de octubre, que no fue atendido. 5) El 11 de noviembre de 2008 la demandada remitió al actor un giro por el importe de las rentas de octubre y noviembre de 2008. 6) En el acto del juicio celebrado el día 5 de febrero de 2009, la parte actora manifiesta que la demandada ha consignado las rentas devengadas, si bien reitera que no procede la enervación de la acción.
Es cierto que, como se ha expuesto ya con reiteración e indica la parte apelante, el juicio de desahucio, dada su naturaleza sumaria y las graves consecuencias que comporta con el lanzamiento del arrendatario, la más grave sanción, está reservado únicamente para los supuestos en que se evidencia una falta de pago injustificada de la renta, con incumplimiento de la principal obligación que incumbe a aquél, y no cuando el impago viene precedido de conducta imputable al propio arrendador consistente en su negativa al cobro, o se produce un mero retraso en el pago, casos en los que podría existir un abuso en la utilización del desahucio.
Por otra parte, la nueva legislación ha sido más restrictiva con la posibilidad de enervar la acción, en evitación de que el arrendatario pueda realizar sucesivos incumplimientos y evitar el desahucio mediante la ulterior consignación, y así el artículo 22.4 LEC en su nueva redacción ya establece que la enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra con anterioridad, o hubiere mediado requerimiento.
También ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, al resolver supuestos similares, que el momento inicial de aplicación de los preceptos examinados no puede ser otro que el de la presentación de la demanda en el Juzgado, que crea litispendencia sin más exigencia que su ulterior admisión a trámite, pues es entonces cuando se entiende iniciado el ejercicio de la acción y cuando se exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para su viabilidad, pues el efecto jurídico procesal de la referida litispendencia obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el proceso.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a mantener el rechazo de la existencia de falta de cobro alegada por la demandada.
Es cierto que de la documentación aportada se desprende que los recibos de la renta se cargaban en la cuenta de la arrendataria a partir del día 8 de cada mes, por lo menos desde el mes de diciembre de 1997, y que no consta pacto escrito sobre el plazo en que debía efectuarse el pago. Sin embargo, es también cierto que el actor comenzó a girar los recibos el día 5 a partir del mes de mayo de 2008, devolviéndose por "La Caixa", al no existir en tal fecha saldo suficiente, lo cual motivó el anterior juicio de desahucio al que se ha hecho referencia.
La demandada manifiesta en el interrogatorio practicado que habló en su día con el propietario para que el pago de la renta se realizara el día 10 de cada mes, sin que estuviera pactado que los pagos se hicieran por adelantado, y al empezar a pasarse los recibos antes de la fecha prevista, se devolvían, por lo que mandó giros e intentó hablar con el Sr. Alexander pero había cambiado de domicilio.
El interrogatorio del actor no es útil para explicar de forma clara el motivo por el cual dejó de girar los recibos el día 8, ni se acredita que en tal fecha lo que se realizaba era un segundo intento porque otro anterior, en los cinco primeros días del mes, hubiera resultado negativo. Admite el actor que en agosto recogió un giro y lo llevó al despacho del Abogado, y que luego no recogió los otros giros porque entendía que estaba resuelto el contrato.
Ahora bien, centrándonos en los meses en cuyo impago se basa la actual demanda, se observa que el mes de octubre de 2008 quedó impagado y no fue sino hasta el día 11 del siguiente mes de noviembre que la arrendataria remitió su importe por giro postal. Es decir, había transcurrido totalmente el mes de octubre, y no se había intentado el pago, es decir, cuando se presentó la demanda, el día 10 de noviembre de 2008, existía ya un mes impagado trascurrido íntegramente, y otro que, aún partiendo de la fecha a que alude la demandada, vencía aquel mismo día, lo cual impide la apreciación de falta de cobro, por lo que, en el momento de presentarse la demanda, único a tener en cuenta como antes se ha indicado, al ser el que produce la litispendencia, concurrían los requisitos necesarios para el éxito de la acción de desahucio por falta de pago ejercitada.
Las manifestaciones de la demandada sobre lo que considera actitud especuladora del actor no obstan a lo anterior, antes bien, deben tenerse en cuenta por la propia arrendataria a fin de extremar el celo en el cumplimiento de su obligación de pago.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la posibilidad de la demandada de enervar la acción, no puede perderse de vista que en el anterior juicio de desahucio instado por el actor se dictó una resolución en la que, conforme al artículo 22.1 LEC se dispuso la terminación del mismo por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte demandante sin imposición de costas.
Es cierto que en el escrito presentado por el actor el día 2 de septiembre de 2008 se comunicaba al Juzgado que la demandada había hecho efectivas las rentas adeudadas con fecha 1 de agosto , y que, conforme a lo previsto en el artículo 22.4 LEC , se producía el supuesto de terminación del procedimiento por enervación de la acción ejercitada, solicitando que se acordara la terminación del proceso con expresa condena en costas. Ahora bien, la parte actora no interpuso recurso de apelación frente a dicha resolución y la misma devino firme.
Así, con independencia de si en el anterior procedimiento estaba o no emplazada la demanda, aunque parece que ambas partes están de acuerdo en que no lo estaba, pues, como antes se ha señalado, entiende la Sala que el momento que crea litispendencia es el de presentación de la demanda, lo cierto es que en el mismo no se declaró la enervación de la acción, sin que sea este el momento de entrar en el debate relativo a si procedía o no tal enervación en el anterior juicio, conservando la arrendataria la posibilidad de enervar.
En consecuencia, al haberse consignado las rentas vencidas hasta la celebración del juicio, debe estimarse la demanda y declarar enervada la acción, lo cual implica que se impondrán a la demandada las costas de la primera instancia, pues, como se ha expuesto por este Tribunal reiteradamente, la enervación supone que la acción se hubiera estimado, porque concurrían los requisitos necesarios para ello, si no se hubiera procedido a la consignación.
La desestimación del recurso y de la impugnación conlleva que deben imponerse las costas a la parte que los ha interpuesto, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alexander y la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Bibiana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Igualada en los autos de Juicio Verbal nº 969/08 de fecha 19 de febrero de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso y a la parte impugnante las de la impugnación.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

