Última revisión
22/02/2010
Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 81/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100045
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1860
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00117/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
Rollo: 81 /2009
AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº868/05
PROCEDENCIA: JDO. 1ªINSTANCIA Nº26 MADRID
APELANTE: RIO DANUBIO S.L.
PROCURADORA: SRA. MONTALVO SOTO
APELADO: Camino
PROCURADOR: SR. MIGUEL LOPEZ
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº117
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil diez.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 868/2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante RIO DANUBIO, S.L. , representado por la Procuradora Sra. Montalvo Soto, y de otra, como apelada Dña. Camino , representada por el Procurador Sr. Miguel Lopez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 01/07/08 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Camino representada por el procurador de los tribunales D. Jorge Luis de Miguel López contra Rio Danubio S.L., representada por la Procuradora de los tribunales doña Maria Belén Montalvo Soto, condeno a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.594,8 euros, (tres mil quinientos noventa y cuatro euros y ochenta centimos) mas intereses legales, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia". Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 17/07/08 , cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a la aclaración de la Sentencia de fecha 1-7-08 y que ha sido solicitada por la parte demandada Rio Danubio S.L., sin perjuicio de lo cual, procede aclarar de oficio la Sentencia dictada en el sentido de que en su fundamento jurídico tercero debe entenderse que los perjuicios causados por la demora se concretan en el importe de los alquileres satisfechos por la actora desde el mes de noviembre de 2003 hasta Junio de 2004 (ambos inclusive). Se aclara la Sentencia de fecha 1-7-08 y que ha sido solicitada por la parte actora Camino en el sentido de que en el Antecedente de Hecho Cuarto debe incluir lo siguiente: que por la parte actora se solicitó como prueba, que de contrario se aportara escritura de constitución de préstamo hipotecario otorgada por Banco Galicia S.A., firmada ante el Notario de Arganda D. Estevan Araez con el nº3434 de su prueba, prueba que no fue admitida, formulando la parte la oportuna protesta. Y que por la parte demandada se propuso como pueba el interrogatorio de la parte actora, que se practicó en el acto de juicio."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de RIO DANUBIO, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día dieciséis de febrero , en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se admite parcialmente la demanda, interpuesta para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del retraso en la entrega de vivienda, que había comprado la actora a la demandada en virtud de documento privado suscrito el día 30 de diciembre 2002, elevado a escritura pública con fecha 22 de noviembre 2004, en cuyo concepto incluía los alquileres de la casa que debió ocupar durante el tiempo en que se demoró la entrega de la vivienda adquirida, y los gastos que se derivaron por la cancelación de la hipoteca constituida sobre ella. Este último concepto se excluye de la indemnización solicitada, porque se entiende que contractualmente la compradora había asumido esta obligación, estimándose, sin embargo, plenamente acreditada la existencia del perjuicio, pues se ha demostrado la autenticidad del contrato de arrendamiento, y que la fecha pactada para la entrega no era otra que octubre de 2003, según se disponía expresamente en el contrato privado, sin que se haya probado la concurrencia de fuerza mayor o causa fortuita previstas en aquel para justificar una demora en la entrega, y se deduce que los condicionantes administrativos, también incluidos en la misma cláusula permitirían un ligero retraso, pero nunca los diez meses que transcurrieron hasta la entrega de la vivienda; que tampoco se justifica por un aumento de obra pactado para el acondicionamiento de una buhardilla en la última planta de la casa adquirida, porque esta incidencia se convino al mismo tiempo que la compra, sin que por ello se alterase la fecha de entrega concertada; al igual que la demandada también conocía al contratar sus negociaciones con el Ayuntamiento para determinar el lugar por el que debía transcurrir una calle, pues, según lo pactado, tal circunstancia podía modificar la parcela en cuanto a su tamaño, pero nada se menciona sobre que tales negociaciones pudiera alterar la fecha de entrega. Por todo ello se admite que existió un claro retraso imputable a la demandada, que supera el plazo de tolerancia que potencialmente se fija en 60 días; pero fueron 10 meses de retraso, durante los que la compradora hubo de vivir en arrendamiento, y por ello se estima procedente el resarcimiento del precio que por él hubo de pagar.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone la entidad demandada se articula en tres alegaciones, carentes todas de rótulo indicativo de su motivación, aunque la Primera es un planteamiento general de la cuestión. En la alegación Segunda se aduce que la fecha de entrega pactada en el contrato para octubre 2003 no constituía una condición esencial y era aproximada, pues se condicionaba a la concurrencia de fuerza mayor o causa fortuita, y a la obtención de la correspondiente acta de terminación de obra y licencia de primera ocupación, que operaban como condición suspensiva. La entrega producida en 10 de junio de 2004 se ha debido, A), a la solicitud de obras complementarias no previstas inicialmente, que, naturalmente, incidieron en la fecha de entrega, pues, según testimonio del constructor, tuvieron una duración aproximada de tres meses; B), las negociaciones mantenidas con el Ayuntamiento sobre el trazado de una calle se prolongaron durante seis meses, provocando la demora en la concesión de la licencia de obras, lo que influyó directamente en la fecha entrega de la vivienda; y estas negociaciones se conocían por la actora, pues se aluden en la cláusula decimosexta del contrato y fueron asumidas por la compradora, que obtuvo la posesión de la vivienda tan pronto finalizó su construcción y estuvo en condiciones de ser habitada, entregándose, incluso, dos meses antes de obtener la licencia municipal de primera ocupación, beneficiándose por ello la compradora que contractualmente había condicionado su posesión al acta de terminación de la obra y de la licencia administrativa. Por otra parte, en la escritura notarial ninguna reserva ni objeción manifestó a la entrega, por lo que no se puede deducir que hubiera tardanza en ello, y no es procedente la pretensión de resarcimiento que infringe la doctrina de los actos propios y las exigencias de la buena fe. Además, ni se ha probado el arrendamiento ni el pago de la renta, porque los documentos en que se sustentan estos particulares fueron impugnados y no pueden causar ningún efecto; aparte de que el arrendamiento se concertó antes de la firma del contrato y no se ha probado que el arrendador fuera propietario del piso ocupado por la demandante, quien no ha aportado ningún resguardo bancario de ingreso o transferencia justificante del pago de la renta, ni que el arrendador sea titular de la cuenta.
TERCERO.- La alegación es enteramente rechazable, sobre todo, porque en ella se prescinde de la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia recurrida para rechazar el mismo argumento empleado en la oposición a la demanda, que, en síntesis, no es otro que haber fijado libre, consciente, y voluntariamente una fecha determinada para la entrega, cuando los condicionantes que podían afectar a su efectividad debían ser sabidos ineludiblemente por la demandada, como especialista en la materia y conocedora de sus eventuales vicisitudes y trascendencia en orden al acometimiento y duración de las obras. Por ello se concluye que si el aumento de obra se pactó al tiempo de convenir la compraventa, y era lógicamente previsible que el acondicionamiento de la buhardilla provocaría un retraso en la ejecución, la apelante, como técnica y especializada en este tipo de negocios, debió prever esta incidencia, y si no lo hizo, o es que esperaba que no había de producirse, o es que incurrió en una error de cálculo, pero, en cualquier caso, no puede atribuir a la compradora las consecuencias dañosas del retraso, pues la fecha de entrega se propuso y se aceptó sin reservas, cuando fácilmente y sin ningún obstáculo se pudo modificar y no se hizo, por lo que la vendedora está obligada a asumir las consecuencias desfavorables de esta falta de previsión. El mismo razonamiento es aplicable a los requisitos administrativos, cuyas circunstancias, por lo comunes y repetidas, en modo alguno podía desconocer la apelante como profesional en la materia; pero si contractualmente previó su incidencia, porque es innegable que, pese a afectar sólo a la dimensión definitiva de la obra, necesariamente había de influir en su efectiva realización, como consta en la cláusula decimosexta del contrato, al pactar la compraventa la apelante ya sabía la existencia un proceso de negociación con el Ayuntamiento, y obrando con la debida prudencia tal circunstancia debió aconsejar una variación en la fecha de la entrega, que, sin embargo no se produjo, de modo que, las consecuencias perjudiciales de esta situación se deben asumir por quien dio lugar a ella, pues, como acertadamente se establece en la sentencia recurrida, otra interpretación sería claramente abusiva y contraria al justo equilibrio de prestaciones entre las contratantes; de modo que, con los términos del contrato, se permitía un ligero retraso en la entrega y por ello, aunque se hizo constar que la fecha era cierta, también lo era aproximada, y ambas partes asumían que pudiera producirse un período de espera, pero nunca los ocho meses que transcurrieron en el presente caso, pues tan prolongado período excede las previsiones más razonables. Por lo que hace a la demostración del arrendamiento y de los alquileres satisfechos por la compradora durante el tiempo de espera, por más que la impugnación de los documentos privados no afecta a su virtualidad probatoria, lo cierto es que en el juicio compareció el arrendador afirmando la existencia de su contrato con la demandante y de la renta efectivamente pagada, con lo que la actora asumía la carga de la prueba de este particular, de modo que, para desvirtuar sus consecuencias, a la apelante no le bastan las simples sospechas que aduce sobre la realidad del contrato y el precio pagado, pues medios demostrativos tenía a su alcance para lograrlo.
CUARTO.- En la Tercera alegación del recurso se cuestiona el cómputo de la indemnización por daños y perjuicios establecida a favor de la demandante, que en la sentencia se fija en 3594,80 ?, importe que, tras su aclaración en auto de 17 de julio 2008 , se corresponde con las alquileres satisfechos por la demandante desde el mes de noviembre 2003 a junio de 2004, y que están acreditados con los documentos 4 a 11 del escrito de demanda, ratificados en el acto del juicio por quien los emitió. Sostiene la apelante que la suma de las cantidades que reflejan los recibos es de 3653,00 ? mientras que la cantidad establecida en la sentencia de 3594,80. Pero, además, en la sentencia recurrida, aunque sin una base firme para disponerlo así, se reconoce un plazo de tolerancia de 60 días, lo que, como consecuencia, obligaría a descontar los alquileres pagados por los meses de noviembre y diciembre 2003, y, por ello, la suma resultante sería 2754,35 ?.
QUINTO.- En el fundamento de derecho segundo in fine de la sentencia, interpretando la cláusula decimosexta del contrato, se deduce que "existió un claro retraso imputable al demandado y si bien se utiliza el término aproximadamente, lo cierto es que el momento de la entrega se concreta 10 meses después, por tanto transcurrido con creces un plazo de tolerancia que podemos entender fijado en 60 días, de modo que al no efectuarse la entrega en dicho momento se incurrió en mora, conforme al artículo 1100 del Código Civil , con la consiguiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por ello". Tal plazo de tolerancia así establecido, es prudencial y razonable antes que arbitrario, como parece entenderlo la parte apelante, y responde con exactitud a las previsiones el artículo 1128 del Código Civil para cuando no se ha señalado su duración, pero de su naturaleza y circunstancias se deduce que ha querido concederse a la demandada, pero ésta, en modo alguno, ostenta facultades para fijar su duración a su exclusiva voluntad, por lo que la ha de establecer el Tribunal.
Estas previsiones legales en la duración de los plazos indeterminados, que se acogieron en la sentencia recurrida, no obligan a modificar sus pronunciamientos, pues no es contradictorio reconocer la viabilidad de un término de tolerancia de 60 días, y no descontarlo de la mora en que incurrió la demandada, porque lo que se ha producido es el retraso total en el cumplimiento sin que se deba, por ello reducir la responsabilidad patrimonial en que incurrió, y no es procedente admitir, en este extremo, la apelación con el descuento de un plazo de tolerancia que se había incumplido por completo.
SEXTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas de la alzada serán a cargo de la parte apelante.
Por lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto en nombre y representación RÍO DANUBIO SL. frente a Dª. Camino representada por el Procurador D. Jorge Luis Miguel López, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 26 de los de Madrid con fecha 1 de julio de 2008, aclarada por auto de 17 de julio siguiente en los autos a que el presente Rollo de contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

