Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 806/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 117/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100114


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00117/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012884 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 806 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 476 /2008

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO

Apelante/s: JAVALOYES Y ASOCIADOS COMUNICACION S.L.

Procurador/es: MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL

Apelado/s: Leon

Procurador/es: GUSTAVO GARCIA ESQUILAS

SENTENCIA NÚM. 117

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, cuatro de marzo de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 476/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 806/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil JAVALOYES Y ASOCIADOS COMUNICACIÓN, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Dª. Mª Reyes Pinzás de Miguel; y de otra, como apelado D. Leon , que vino al litigio representado por el Procurador D. Gustavo García Esquilas, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 23/07/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Sanz, en nombre y represetanción de la entidad "JAVALOYES Y ASOCIADOS COMUNICACIÓN, S.L.", frente a D. Leon , representado en estos autos por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala y, en consecuencia, ABSOLVER AL DEMANDADO de la pretensión contra él deducida, con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de JAVALOYES Y ASOCIADOS COMUNICACIÓN, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 07/12/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintitrés de febrero, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La entidad demandante, JAVALOYES S.L. adquirió en fecha 11 de julio de 2007 un vehículo turismo Porche 911 Carrera al demandado, que se dedica a operaciones de este tipo. Había conocido la venta en Internet, en un anuncio que hacía constar que el vehículo estaba en perfectas condiciones y no precisaba revisión. El precio de compra fue de 36.000 euros; el vehículo, era desde luego de segunda mano, y figuraba con 147.000 kilómetros. Dice el demandante que hasta noviembre no pudo utilizar el vehículo, tras llevar a cabo reparaciones por el importe que reclama, de 8.528,19 euros. El demandado negaba la realidad del anuncio, y acreditaba la existencia de una revisión en el mes de enero de 2007, meses antes de la venta.

La sentencia aprecia de oficio la caducidad de la acción cuanti minoris por vicios ocultos en aplicación del art. 1490 CC y desestima la acción por responsabilidad contractual, que asimismo se ejercitaba, desestimando la demanda. Se alza contra ella el demandante inicial.

SEGUNDO.- Se muestra disconformidad con la sentencia, en el hecho, en primer lugar, de haber acogido de oficio la caducidad de la acción por vicios ocultos, y se opone en contra el desconocimiento de los vicios hasta un tiempo posterior a la compra.

Dice el precepto indicado, artículo 1490 que "Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida."

La diferencia entre la prescripción y la caducidad es clara tanto en la posibilidad de ser apreciada de oficio la segunda, como en no existir plazos de interrupción; la propia dicción del precepto es clara acerca del día inicial del cómputo de seis meses. No cabe entonces sino conformar este aspecto de la sentencia.

En cuanto al incumplimiento de la demandada, en base a los arts. 1124, 1.101,1102 y 1107 CC , corresponde a quien reclama acreditar el hecho mismo del incumplimiento. La STS, Sala Primera, núm. 597/1997 se pronuncia del siguiente modo: "Examina la sentencia recurrida si ha existido por la parte demandada el incumplimiento que se le imputa en la demanda y para ello considera que lo que se dice incumplido formó parte de las escrituras de venta y debe recordarse (artículo 1445 del Código Civil ), que mediante el contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada, añadiendo el artículo 1469 del Código Civil , que la obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato; y el artículo 1091 , que los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos. Y a continuación subraya que «..Como consecuencia, por tanto, de dicho mal cumplimiento, el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1101 del Código Civil según el que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también los que de cualquier modo contraviniesen) el tenor de aquéllas...».

Acerca del cumplimiento parcial resuelve la STS núm. 972/1994, de 2 de noviembre que «La invocación de los preceptos civiles citados la hace la Audiencia para apoyar su acertada conclusión de que los actores no estaban obligados a recibir un cumplimiento parcial de la prestación, entendiendo por tal la que si bien se ha ejecutado, no lo ha sido conforme a lo pactado. Es acertada porque si el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial, tampoco lo estará a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación de tener por cumplida ésta.».

TERCERO.- El recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el T.S. debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Habrá que preguntarse cuál sea el incumplimiento imputable al vendedor que le haga responsable de la indemnización que se pide.

Como pone de relieve la SAP Madrid, 13-3-2009 , dados los términos del recurso, se plantea el tema, muy frecuente en la práctica de los tribunales, de la necesidad de distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta o "aliud pro alio". La jurisprudencia del TS, por medio de las sentencias de su Sala Primera de 1 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004, citadas en la SAP Asturias de 3 octubre 2005 , con amplia cita de precedentes ha declarado con reiteración la aplicación al ámbito de las compraventas o suministros de bienes muebles, como es indiscutidamente la concertada entre las partes, de la doctrina del "aliud pro alio". Doctrina cuya aplicación exige que se esté en presencia de la entrega de cosa diversa, lo que se produce cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el entregado impropio para el fin a que se destina. Esta doctrina permite a los compradores acudir a la protección general dispensada en los art. 1101 y 1124 del C. Civil , lo que excluye la aplicación del régimen específico de saneamiento por vicios o defectos de calidad o cantidad en las mercancías contenido en los art. 336 y 342 del C. Comercio. De este régimen específico, en lo que aquí interesa, resulta para el comprador la obligación de realizar un examen puntual de la mercancía recibida y denunciar tempestivamente su disconformidad en el supuesto de existencia de vicios o defectos de calidad o cantidad que no la hagan inhábil, denuncia que es un requisito necesario para el posterior ejercicio de las acciones de saneamiento correspondientes, cuyo ejercicio debe instarse en el plazo de 6 meses previsto en el art. 1490 del C. Civil , por la remisión que al mismo efectúa el art. 943 del C . Comercio.

Partiendo de tal régimen legal y jurisprudencial acerca de las acciones que pueden derivarse de los incumplimientos imputables al vendedor en las compraventas, en este caso la cuestión esencial a resolver no es otra que la de determinar si en las mercancías suministradas por la demandada existen vicios o defectos de entidad suficiente para propiciar la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" pues de no ser ello así, esto es si aun existiendo los defectos, éstos no impidieron a la compradora obtener la ventaja que es propia de la cosa vendida no serían ahora oponibles, al no haber mediado la denuncia previa, para reclamar por los mismos frente a la vendedora. Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la STS de 27 de diciembre de 1990 , que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la STS de 4 de diciembre 1993 , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado. Llegados a este punto, un nuevo examen pormenorizado de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, esta Sala se muestra conforme con la valoración que se hace en la sentencia.

La prueba testifical resulta contradictoria, pues si es cierto que el Sr. Federico pone de relieve la existencia de oxidaciones, el Sr. Jorge manifiesta que el coche iba bien; pero es que además el vehículo había sido sometido a revisión unos meses antes de la venta y superó la revisión ITV días antes. Desde luego, ha de recordarse que el vehículo se adquirió de segunda mano, con 147.000 km y a un precio que dista del que tienen en el mercado ese tipo de vehículos. Y desde luego, no parece acertada la calificación que se hace de las deficiencias que el vehículo tenía, -está todo podrido, las piezas se deshacían con la mano- atendido al precio del mismo y el alcance de aquellas algo más de ocho mil euros.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta apelación (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR JAVALOYES Y ASOCIADOS COMUNICACIÓN, S.L., REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. PINZÁS DE MIGUEL, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE COLMENAR VIEJO, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 476/08 , SEGUIDO CONTRA D. Leon , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. GARCÍA ESQUILAS, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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