Última revisión
02/03/2010
Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 236/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00117/2010
Fecha:2 de marzo de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 236 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado:D. Isidro
PROCURADOR:KATIUSKA MARTÍN MARTÍN
Apelada y demandante:ENTIDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA "LA ESPERANZA"
PROCURADOR:ELENA BEATRIZ LÓPEZ MACIAS
Autos:38/08 Procedimiento ordinario
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 SAN LORENZO DEL ESCORIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a dos de marzo de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de San Lorenzo de El Escorial en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 38/2008 (Rollo de Sala número 236/2009), que versan sobre reclamación de cantidad, y en los que han sido parte, como apelante y demandado: don Isidro , defendido por la letrada doña María Antonia Montiel Ruiz y representado ante el Juzgado de primer grado por el procurador don Marcelino Bartolomé Garretas y ante este Tribunal por la procuradora doña Katiuska Marín Martín, y como apelada y demandante la «ENTIDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA "LA ESPERANZA" DE TORRELODONES, defendida por la letrada doña Patricia Blanco Salgado y representada ante el órgano de primera instancia por la procuradora doña Ana González Caballero y ante esta Audiencia por la procuradora doña Elena López Macías. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho en los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 38/2008, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Estimar la demanda presentada por Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de Entidad de Gestión Urbanística La Esperanza contra Isidro , condenando al demandado a pagar la cuantía de 7260,09 euros, más los intereses pactados desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio y las costas del presente procedimiento...».
SEGUNDO.- La representación procesal del demandado don Isidro interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia más ajustada a Derecho, absolviendo al demandado de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA "LA ESPERANZA", dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, asimismo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto de contrario se confirmase íntegramente la sentencia dictada en autos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, denegada a medio de Auto de fecha cinco de mayo de dos mil nueve la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal de la parte recurrente, se acordó señalar la audiencia del día dieciocho de febrero de dos mil diez para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducida en esta segunda instancia la fundamentación fáctica y jurídica en que se sustentan los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada por las alegaciones que sirven de base a la petición revocatoria formulada por el recurrente.
SEGUNDO.- El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial para exigir el cumplimiento de una obligación, vencida, exigible y que resulte documentalmente acreditada, de entregar una cantidad de dinero determinada que no exceda de treinta mil euros.
TERCERO.- La incomparecencia -o la no oposición- del deudor demandado confiere el carácter de incontrovertible e indiscutible a la obligación de pago objeto de reclamación, transformando el proceso declarativo en proceso de ejecución (artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por su parte, la oposición del deudor demandado a la petición inicial deducida por el acreedor -que evidencia el carácter controvertido y discutido de la obligación reclamada- deriva la reclamación al proceso declarativo contradictorio ordinario que corresponda por razón de la cuantía (artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), transformando o transmutando el proceso especial en el ordinario -en el sentido de no especial- correspondiente.
Transformación que exige la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, completando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica. Formulación que se habrá de realizar bien a través de la oportuna demanda -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio ordinario-, bien, como se desprende del artículo 443.1 de la Ley Procesal , en el acto de la vista -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio verbal-.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, formulada oposición por el demandado y transmutado el proceso monitorio en proceso ordinario -no especial-, a sustanciar por los trámites del juicio ordinario, devienen, en todo caso, irrelevantes los requisitos formales de procedibilidad exigidos para acudir inicialmente al proceso monitorio. No obstante, su concurrencia en el presente caso resulta incuestionable.
Efectivamente, se reclama una deuda de cantidad determinada que no excede de 30 000,00 euros acreditada, con arreglo al contenido obligacional de la relación jurídica que liga a las partes, mediante una certificación de la propia entidad acreedora, que es uno de las formas contempladas en el artículo 812.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, además, constituye una de las formas habituales en que se documentan las deudas que los miembros o integrantes de un ente colectivo mantienen con éste.
QUINTO.- Constituyendo un hecho no controvertido en modo alguno en el proceso, que el demandado es miembro y forma parte integrante de la entidad de gestión actora, ha de afirmarse que la relación jurídica que liga a las partes litigantes, y de la que deriva la deuda objeto de reclamación en el proceso, se encuentra reglamentada y regulada por el contenido de los propios estatutos de la entidad de gestión urbanística demandante, que fueron acompañados a la petición inicial de proceso monitorio (folios 10 a 19).
En la medida de ello, es evidente, por tanto, que no resulta de aplicación, en absoluto, la normativa específica de la propiedad horizontal.
La obligación del demandado de abonar a la entidad actora los gastos de urbanización y las cuotas o derramas ordinarias -fijadas para cada ejercicio anual y destinadas a sufragar los gastos generales de la entidad recogidos en los presupuestos anuales aprobados por la Asamblea- y extraordinarias -fijadas por la Asamblea para atender a gastos no previstos en el presupuesto anual-, en proporción de su participación y en los plazos establecidos, deriva -por virtud de lo establecido, con carácter general, por los artículos 1089, 1090, 1091, 1254, 1255 y 1258 del Código Civil - de lo expresamente establecido por los artículos 16, 18, 19 y 37 de los Estatutos de la entidad, que como cabe inferir de lo establecido por el artículo 11 de los mismos, resultan asumidos y obligatorios para todos los miembros o partícipes de la entidad desde el momento de su incorporación a ésta.
SEXTO.- La reclamación deducida en el presente proceso civil -conforme a lo expresamente aceptado y convenido por los partes por virtud de lo establecido por el artículo 38.3 .b) de los estatutos- se circunscribe, de modo exclusivo, a los periodos anuales comprendidos entre 2002 y 2006 ambos inclusive. Y las cantidades reclamadas en cada uno de dichos periodos anuales, configurados como periodos cerrados e independientes de reclamación, derivan, como se desprende de los documentos obrantes a los folios 134 a 171, de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la entidad actora, con anterioridad, en todo caso, a la formulación en debida forma de la pretensión objeto del proceso mediante la interposición de la correspondiente demanda de juicio ordinario -18 de enero de 2008 (folio 61)-. Acuerdos que, conforme a lo establecido por el artículo 39 de los estatutos de la entidad tienen carácter ejecutivo, además de no haber sido alegado, ni justificado, en modo y forma algunos, que hubieren sido objeto de impugnación o recurso conforme a lo prevenido en el reseñado artículo 39 de los estatutos.
En la medida de todo ello, la obligación del demandado de abonar la suma reclamada en el proceso deviene, consecuentemente, incuestionable. No siendo óbice alguno para tal afirmación el hecho de la falta de aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios anuales comprendidos entre 1999 y 2001, ambos inclusive, por cuanto la reclamación efectuada se circunscribe -como se ha dejado apuntado- a periodos anuales cerrados e independientes, y aquellos periodos anuales no son objeto de reclamación en el presente proceso, limitado, de modo exclusivo, a los ejercicios anuales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Isidro contra la sentencia dictada, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de San Lorenzo de El Escorial , en los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 38/2008 (Rollo de Sala número 236/2009 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Condenar al apelante, don Isidro , al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

