Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 253/2008 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 117/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100109

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3344


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00117/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004012 /2008

RECURSO DE APELACION 242 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS

De: OBRAS ROMERO SERNA, S.L., Domingo

Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA, MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Contra: Matilde

Procurador: ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 117

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a doce de marzo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 324/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante OBRAS ROMERO SERNA, S.L., representada por el Procurador Sr. Jorge Deleito García, de otra, como demandado-apelante Don Domingo , representado por la Procuradora Sra. María José Bueno Ramírez, y de otra, como demandada-apelada Doña Matilde , representada por la Procuradora Sra. Ana Isabel Colmenarejo Jover.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha siete de mayo de dos mil siete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por OBRAS ROMERO SERNA S.L. representada por el Procurador D. Gonzalo Deleito García contra Dª. Matilde declarada en rebeldía y contra D. Domingo representado por el Procurador D. Jorge Bernabeu Trave debo condenar y condeno a D. Domingo al pago al actor de la cantidad de 41.789,80 euros y así mismo debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Matilde de las peticiones contra ella contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada condenada, mientras que las costas de la demandada absuelta se impondrán a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante OBRAS ROMERO SERNA, S.L., y por el demandado Don Domingo , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida mientras que no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 324/2005 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, a instancias de Obras Romero Serna S.L., contra doña Matilde y don Domingo , sobre reclamación de 41.789,80 ?, como importe de la obra realizada en su vivienda, encargada a la parte actora conforme al presupuesto pactado en octubre de 2003.

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a don Domingo al pago de la cantidad reclamada, absolviendo a la otra codemandada doña Matilde .

Contra dicha sentencia se formula recurso de apelación por la parte actora, Obras Romero Serna S.L, en cuanto a la absolución de la codemandada referida, alegando que aunque doña Matilde no resida en la vivienda es la propietaria de la misma y por tanto la que se beneficia de las obras llevadas a cabo, con apoyo legal en los artículos 1893 y 1717 del Código Civil , así como la teoría del enriquecimiento injusto, solicitando en definitiva la condena solidaria de ambos demandados al pago de la cantidad reclamada.

También interpone recurso de apelación el codemandado don Domingo , alegando como motivos los siguientes:

-- Indebida denegación de prueba, en relación a tres documentos y la práctica de prueba pericial, que solicitó fuera practicada en esta alzada.

-- Error en la valoración de la prueba respecto de: la aceptación del presupuesto-documento tres de la demanda, así como respecto de la aceptación de las ampliaciones de dicho presupuesto; de las cuantías reclamadas en la demanda; de la prueba pericial y en cuanto a la responsabilidad de la actora por humedades; y por último respecto de los sobrecostes incurridos y la defectuosa ejecución del actor.

-- En cuanto a la condena en costas.

A dicho recurso se opone la actora, que reitera el contenido de la demanda, solicitando sentencia en la que se desestime el recurso de apelación, se confirme la resolución recurrida, condenando al recurrente en las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO.- La demanda se fundamenta, en resumen, en los siguientes datos :

en el contrato de arrendamiento de obra, en virtud del cual Obras Romero Serna S.L. se comprometía a realizar una serie de trabajos en la vivienda NUM000 , de la calle DIRECCION000 nº DIRECCION001 en Soto de la Moraleja, relativas a la cocina, salón, habitación infantil y molduras en habitación de matrimonio, así como una ampliación de la vivienda mediante la construcción de una nueva habitación (que ocupa parte de la zona que anteriormente era terraza), con arreglo del resto de la terraza y escalera de acceso desde ésta a la puerta del jardín, según presupuesto elaborado por la constructora en octubre del 2003 por un importe inicial de 30.650 ?.

El presupuesto anterior fue posteriormente objeto de ampliación, alcanzando la suma total de 33.538 ? mas IVA.

Durante la realización de las obras, la parte demandada encargó nuevas obras no previstas inicialmente, por importes de 5.110 ?, 5.030 ? y 6.479 ?, por lo que el precio de todas las obras contratadas asciende a 50.157 ?, que más el 16% de IVA hace un total de 58.182,12 ?, a lo que habría que añadir 2.607,68 ? por sustitución de tejado inicialmente hecho de pizarra por otro de zinc.

Los pagos realizados por la parte demandada ascienden a un total de 19.000 ?.

A dicha demanda se opone don Domingo :

--niega que se encargara a la demandante la elaboración de un presupuesto, aunque reconoce que entró en conversaciones con ella para que se encargara de realizar determinadas obras en la vivienda reseñada, rechazando el documento número 3 de la demanda que no figura aceptado ni admitido por el demandado; si bien reconoce que un presupuesto muy parecido a dicho documento, aunque sin las anotaciones manuscritas de las ampliaciones de obra, vino a servir de referencia para ambas partes para el desarrollo de las obras a ejecutar.

-Conforme con que las obras encargadas se referían solo al arreglo de la cocina y a la ampliación de zona exterior. En cuanto a ampliaciones o variaciones de obra reconoce las siguientes partidas: molduras, arcos de salón, radiador, halógenos, movimientos de tierra, realización de muro en terraza, realización de escaleras, suministro de dos puertas y gastos de contenedores, por un total de 6.838 ?.

--El importe total de las obras realizadas ascendería a 29.571,20 ? que más el 16% de IVA hace un total de 34.302,59 ?. Importe del que hay que descontar las partidas presupuestadas y mal ejecutadas (5.258,28 ?, IVA incluido), así como lo pagado a la empresa Estudio 66 S.A. para reparar lo mal ejecutado, (12.214,86 ? ) y lo ya abonado (19.000 ?) .

-- En cuanto a las humedades dice que se iniciaron en febrero del 2004, cuando pudo acabarse el cerramiento exterior, comenzó a apreciarse que la ejecución tanto de la impermeabilización de la solera exterior e interior, como del propio muro de cerramiento así como del cierre cenital del mismo, presentaban graves irregularidades puesto que comenzaban a surgir pequeñas manchas de humedad, que se extendieron rápidamente por paredes, suelo y techo. La demandante sólo llevó a cabo la reparación de la roza de la tubería así como picado de la pared, surgiendo nuevamente filtraciones del mes de marzo de dicho año.

--A la vista de todo ello se decide la sustitución del techo de pizarra, que presentaba claras líneas de goteras de agua sobre el techo de pladur, por otro de zinc, además de revestirlo de pintura bituminosa que antes no tenía.

-- El 30 marzo 2004 un responsable de la empresa CODERSA HUMEDAD, especializada en capilaridad y condensación, visita la vivienda y emite un informe del que se desprende que existe un grave defecto de ejecución consistente en que el nivel del suelo interior se encuentra más bajo que el suelo exterior. Por la demandante se decide realizar un muro en el jardín, bajo tierra, que evite que el agua del jardín acceda a la vivienda, al considerarse que tal era el origen de las humedades, sin embargo las humedades no se quitan, a pesar del levantamiento de buena parte de la solera exterior de la terraza, adyacente a esta habitación nueva.

TERCERO.- Recurso de apelación de la parte actora, OBRAS ROMERO SERNA S.L, en cuanto a la absolución de la codemandada doña Matilde . No ha de prosperar.

En el caso de autos no se discute que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del art.1.544 del CC , definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, y que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Sus elementos reales son de una parte la obra, con o sin suministro de materiales (art. 1.588 del CC ) y de otra el precio cierto (arts.1.543 y 1.545 del CC ), que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos (art.1.599 del CC ).

Comparte la Sala el criterio de la Juzgadora a quo al desestimar la demanda contra la codemandada doña Matilde , por cuanto no es suficiente con que sea la titular registral de la vivienda, cuando no habita en ella (y sí su hija y su yerno, el codemandado Sr. Domingo ) y no quedar acreditado que contratara las obras ni que interviniera en la ejecución de las mismas. La propia constructora, Obras Romero Serna S.L. reconoce, en su escrito de recurso, que desconocía que fuera la propietaria, no habiéndose dirigido contra ella hasta la demanda origen de esta litis, puesto que todas las conversaciones relacionadas con las obras las ha llevado con el Sr. Domingo . La constructora tendría que haberse asegurado de con quién contrataba. En consecuencia, la señora Matilde no aparece como parte contratante, esto es no ha consentido en obligarse (artículo 1254 del CC ), y no pueden afectarle los efectos del contrato, en virtud del principio de la relatividad de estos (artículo 1257 del CC ).

CUARTO.- Recurso de apelación del codemandado don Domingo . Va a ser estimado en parte.

En cuanto a la indebida denegación de prueba, esta cuestión ya ha sido resuelta por este tribunal en auto de fecha 18 enero 2010 , en el que se desestimaba la prueba solicitada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, por los motivos en el mismo contenidos, resolución que ha devenido firme.

Se alega igualmente error en la valoración de la prueba respecto del presupuesto, documento 3 de la demanda y respecto de la aceptación de las ampliaciones de dicho presupuesto. Efectivamente dicho documento no está firmado, lleva fecha de octubre de 2003, y recoge una serie de obras a realizar en la vivienda, con multitud de anotaciones manuscritas realizadas por don Carlos Miguel , según reconoce en el acto del juicio, como socio de la demandante y quien intervino en concreto en esta obra. El propio demandado, Sr. Domingo , alega en su escrito de contestación, que un presupuesto muy parecido al documento número 3 de la demanda, aunque sin anotaciones manuscritas, vino a servir de referencia o a modo de guión para ambas partes en el desarrollo de las obras a ejecutar. Además manifiesta su conformidad con los siguientes capítulos: demoliciones por 1467 ?, albañilería por 1309 ? y fontanería por 750 ?. Y manifiesta su disconformidad en relación al resto de los capítulos incluidos en el presupuesto. Asimismo en cuanto a las ampliaciones o variaciones de obra reconocen las siguientes partidas: molduras, arcos de salón, radiador, halógenos, movimientos de tierra, realización de muro en terraza, realización de escaleras, suministro de dos puertas y gastos de contenedores, que valora en un total de 6.838 ?.

Luego, y partiendo de todo ello, cabe admitir que la relación existente entre las partes es un contrato de arrendamiento de obra en el que sobre un presupuesto inicial, que recoge diferentes capítulos, se efectuaron modificaciones posteriores. Sin embargo se discuten parte de los precios y cuantías ahora reclamadas.

En este punto conviene hacer mención a la prueba pericial judicial practicada en autos, que si bien fue propuesta por ambas partes, al final se limitó a los extremos solicitados por la parte actora, ya que el demandado no consignó la parte que le correspondía en la provisión de fondos del perito. Como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial, sec. 11ª, de fecha 25-4-2008, (EDJ 2008/108367 ): "la prueba pericial, como indica la STS de 16 de noviembre de 1.999 , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS de 28 de octubre de 2.005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada (SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 )"

El informe pericial, obrante a los folios 299 y siguientes, realizado por el arquitecto Sr. Bienvenido indica, en primer lugar, que para determinar las obras realmente ejecutadas, se ha basado en los documentos aportados en autos así como en las manifestaciones de ambas partes, habiendo procedido a la medición in situ de las diferentes unidades, recogiendo así mismo defectos de ejecución observados. Del informe cabe destacar lo siguiente:

En cuanto a las obras realizadas del documento 3 de la demanda, el resumen de las valoraciones de los distintos capítulos, al folio 313, respecto a los de demoliciones, albañilería y fontanería recoge el perito los precios en los que están conformes ambas partes (esto es, y como ya se ha dicho, por 1.467 ?, 1.309 ? y 750 ? respectivamente); los solados y alicatados se valoran en 1.592,43 ? (cuando el demandado admite un precio de 1.592); en cuanto a electricidad recoge asimismo la cantidad admitida por el demandado, 1227 ?, al descontarse 250 ? del cuadro de protección. Igualmente excluye el capítulo de "armario de salón" pues como dice el demandado no se llevó a cabo; en cuanto a ampliación de superficie útil y exterior, fija una valoración de 22.484,25 ? (cuando el demandado lo fija en 16.388,20 ?). La total ejecución material la valora en 28.829,68 ?, sin IVA.

En cuanto a las obras no indicadas en el documento 3 de la demanda, se valoran al folio 317, en un total de 10.680,91 ?, sin IVA, mientras que la demandante valora las ampliaciones en una cantidad superior, esto es en 16.619 ?. Sin embargo varios de los conceptos reflejados por el perito coinciden con las ampliaciones admitidas por el demandado y referidas antes (molduras, arcos de salón, radiador, movimientos de tierra, realización de muro en terraza, realización de escaleras, suministro de dos puertas y gastos de contenedores).

Teniendo en cuenta el contenido de dicho informe, habrá que estar a él en cuanto a los precios y partidas en los que no hay conformidad entre las partes, al tratarse de una prueba objetiva e imparcial. Luego, el conjunto de las obras realizadas por la actora hace un importe global de 39.510,59 ? (28.829,68 ? + 10.680,91 ?), que más del 16% de IVA, hace un total de 45.832,28 ?, cantidad de la que habría que descontar los 19.000 ? abonados por el demandado (hecho no discutido), con lo que la cantidad a estimar sería en principio de 26.832,28 ?.

No obstante habrá que considerar la ampliación del referido informe pericial, obrante a los folios 408 y siguientes, por importe de 3.264,70 ? +16% de IVA, total 3.787,05 ?. El perito constata la realización de dichas obras, aunque no puede especificar quien las ha realizado; sin embargo, afirmando la actora que las hizo ella, no se contradice este hecho por prueba alguna en contrario. Es más, en concreto los halógenos por 612 ?, ya se habían admitido por el demandado (en su escrito de contestación) como ampliación de obra y, efectivamente, no se recogió en el primer informe pericial. En cuanto al cambio de ubicación del radiador, explica el perito que hay acuerdo entre las partes, capítulo uno del documento 3 de la demanda, en cuanto a la apertura de un hueco para desplazar la puerta de la cocina, que puede corresponder a la actual puerta de acceso a la cocina desde el salón y explicaría el cambio de ubicación del radiador.

En cuanto a las ampliaciones de obra conviene recordar lo razonado por la sentencia de la AP Burgos, sec. 1ª, de fecha 4-4-2006, (EDJ 2006/71981 ) que dice: "No obstante, para cualquier variación es indispensable la voluntad del interesado, sin que su autorización de innovaciones requiera constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal e incluso tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado la modificación sin mostrar oposición (SSTS 10 de junio de 1992, 21 de julio de 1993 ). Más allá de la literalidad del art. 1593 CC , de naturaleza eminentemente dispositiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de una manera muy flexible los requisitos para la ampliación de la obra inicialmente convenida; y, en particular, en lo que se refiere a la autorización que el propietario ha de prestar en el supuesto previsto en el segundo inciso de dicho precepto, de tal manera que no se exige autorización por escrito ni tampoco cambio de plano, entendiéndose que existe autorización del propietario por el hecho de llevar a cabo el contratista las obras sin protesta del comitente (S.T.S. de 21 junio de 1982 EDJ 1982/4124 ), y que vale la autorización prestada de modo verbal o tácito (entre muchas otras, SS.T.S. de 8 enero de 1985, 2 diciembre de 1985, 28 febrero de 1986 EDJ 1986/1610 , 23 noviembre de 1987 EDJ 1987/8580 , 25 enero de 1989 EDJ 1989/504 , 24 abril de 1989 EDJ 1989/4320 , 9 junio de 1989, 3 julio de 1990 EDJ 1990/7123 )". Sigue diciendo que "En todo caso, no puede admitirse la invocación de la falta de presupuesto como causa de justificación de la ampliación de la obra, pues esta obligación sería imputable a ambas partes, y en este caso no puede el obligado al pago invocar incumplimiento de la parte ejecutante de la obra por no haber presupuesto de las obras y mejoras de ampliación, cuando tampoco la parte comitente de la obra exigió ese presupuesto y se limitó a aceptar las nuevas obras, permitiendo su ejecución dentro de su propiedad".

La cantidad de 3.787,05 ? sumada a la anterior da una cifra de 30.619,33 ?, inferior a la de 41.789,80 ? que estima la sentencia. En esa cantidad no está incluido el importe de 2.607 ,68 ? reclamados en la demanda por el desmantelamiento del techo de pizarra y colocación del techo de zinc (documentos número 6 de la demanda). Y ello por entender en esta alzada que no está suficientemente acreditado que la modificación en el tejado de la zona ampliada, ejecutado inicialmente en pizarra, por otro de zinc correspondiera no a una necesidad sino a una mera petición del demandado, a pesar de la indicación por parte de la constructora de que con ello no se iban a solucionar los problemas de humedades aparecidos. Ciertamente dice muy poco en favor de la profesionalidad de la constructora, el que cambiara el tejado de pizarra por otro de zinc, no por razones constructivas, sino sólo y exclusivamente por el deseo del demandado, y en contra de su fundada opinión como empresa dedicada a estos trabajos. No parece lógica tal explicación y ante el no reconocimiento del demandado de tales hechos, que no es experto en la materia, no procede la inclusión de tal partida.

QUINTO.- No obstante el perito también recoge defectos de ejecución, que no cuantifica, al folio 302, consistentes fundamentalmente en humedades en techo de ampliación, por capilaridad en zócalo del cerramiento de fachada de la ampliación y salón existente, así como en el cerramiento de fachada del salón en la zona donde se encuentra el radiador; deficiente realización del encuentro de las huellas y tabicas de gres de la escalera con el lateral de la misma, así como que en uno de los paramentos verticales de la cocina se encuentra sin colocar la tapa de la caja por la que discurre el cableado del portero automático.

La aparición de humedades en la zona ampliada de la vivienda es admitida por la constructora demandante, que afirma lo siguiente: a finales del mes de marzo de 2004 surgieron humedades en la vivienda, en la zona que fue objeto de ampliación, siendo el origen de las mismas la deficiente colocación por parte de la actora de la tela asfáltica en el tramo del pasillo comprendido entre el muro de contención del cerramiento del jardín y los escalones de cambio de nivel a lo largo de la fachada nueva de la zona ampliada de la vivienda, con una longitud aproximada de 8,30 m. lineales. En consecuencia la actora ha asumido la subsanación de tales humedades, procediendo a abrir una zanja por la cara exterior del muro de contención de tierras del jardín y a realizar un drenaje más bajo que la losa del suelo del pasillo, así como a levantar una zona de pasillo de unos 2 m² aproximadamente, en busca del origen de las humedades. Sin embargo añade que el 20 abril 2004 la parte demandada le negó el acceso a la vivienda, de manera que no se pudieron realizar las obras necesarias para subsanar las humedades.

Ahora bien el demandado explica que estaba en total disconformidad con la marcha de las obras, lo que unido a las humedades constantes que aparecían en la vivienda y a la falta de solución efectiva por la actora, le llevó a resolver la relación existente con esta, y a contratar a una tercera empresa para continuar las obras y subsanar los defectos. Además en el documento seis de la demanda se recoge como trabajos facturados los realizados en la vivienda el día 21 abril 2004, con lo cual ya no parece tan precisa la fecha indicada más arriba, del 20 abril.

En cualquier caso, admitida tal deficiencia en la propia demanda, alguna incidencia ha de tener en la cantidad reclamada, pues en definitiva la constructora asume la obligación de obtener un resultado determinado, cual es la ejecución eficaz de la obra, de manera que si esta no reúne las condiciones convenidas, el dueño de la obra puede solicitar o que se subsanen los defectos sin abono de cantidad suplementaria o bien la reducción del precio en la proporción que corresponda.

En este punto se justifica por el demandado los trabajos realizados por la empresa Estudio 66 S.A., (a la vista de los documentos 24 y 25 de la contestación a la demanda, de fecha 20 y 25 julio 2004), que a pesar de haber sido impugnados por la demandante en la audiencia previa, han sido ratificados en el acto del juicio por el representante legal de dicha mercantil y tienen por tanto plena validez probatoria. Se trata precisamente de trabajos realizados para subsanar las humedades en la zona ampliada de la vivienda, consistentes básicamente en picar lo ya realizado por la demandante y volver a colocar la tela asfáltica correctamente así como retirar la tarima estropeada y colocar una nueva, y repaso de las paredes, por un importe total de 12.214,86 ?, que habrá que descontar de la cantidad reclamada. No procede tener en cuenta el resto de las facturas aportadas por el demandado, documentos 26 al 31 y 33 de su escrito de contestación, pues habiendo sido impugnados también por la parte actora, no consta su ratificación en autos, estando algunos incompletos por falta de indicación del emisor de los mismos o bien se trata de meros presupuestos sin aceptar.

Por todo ello se descuenta la cifra de 12.214,86 ? a la de 30.619,33 ?, ya referida, con lo que se obtiene la cantidad definitiva de 18.404,47 ?, que es en lo que se estima la demanda, acogiendo parcialmente el recurso de apelación del codemandado don Domingo .

SEXTO.- Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al estimarse la demanda parcialmente, confirmando no obstante la imposición a la demandante de las costas causadas por la codemandada absuelta.

Las costas causadas por el recurso de OBRAS ROMERO SERNA S.L., que se desestima, se imponen a dicha parte, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de DON Domingo , en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OBRAS ROMERO SERNA S.L., y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la representación procesal de DON Domingo , contra la sentencia dictada en fecha siete de mayo de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcobendas , en los autos de juicio ordinario del que este rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, en el sentido de:

1.-Estimar parcialmente la demanda promovida por OBRAS ROMERO SERNA S.L. contra DON Domingo y DOÑA Matilde y en consecuencia condenar al primer codemandado, Sr. TEIGELL, a que pague a la demandante la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cuatro euros con cuarenta y siete céntimos (18.404,47 ?) más los intereses legales desde la presentación de la demanda, absolviendo de la misma a la codemandada Sra. Matilde .

2.-No se imponen las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, salvo las causadas por la codemandada absuelta que correrán de cuenta del demandante, ratificando en este punto la sentencia apelada.

3.- Las costas causadas por el recurso de OBRAS ROMERO SERNA S.L. se imponen a dicha parte, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de DON Domingo .

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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