Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 264/2009 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GESTO ALONSO, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100221
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 117/2010
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. BLANCA GESTO ALONSO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 2 de julio de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 264/2009, derivado del Procedimiento ordinario nº 220/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelantes, los Señores, Juan Miguel y María Inmaculada , representados por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. BORJA ARMAÑANZAS GUISASOLA; parte apelada, el Sr., Edemiro , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por la Letrada D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. BLANCA GESTO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de julio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento ordinario 220/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ALICIA FIDALGO ZUDAIRE en nombre y representación de Juan Miguel y Loreto contra Edemiro , representado por la Procuradora de los Tribunales ISABEL MÉNDEZ GUZMAN.
Se condena en costas a los codemandantes que las deberán abonar por partes iguales.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte Juan Miguel y María Inmaculada .
CUARTO.- La parte apelada, Edemiro , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Segunda, en donde se formó el Apelaciones juicios ordinarios nº 264/2009, señalándose el día 2 de junio de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Juan Miguel y Dª. Loreto interpuso demanda frente a D. Edemiro en reclamación de la cantidad de 4.000 €; cifra que obedece al pago realizado a cuenta del precio total pactado por la compra de la vivienda propiedad del demandado, tal y consta en el contrato privado de compraventa de fecha 20 de abril de 2007, suscripto entre ambas partes.
La sentencia de Primera Instancia desestima la demanda, pues considera que no existe incumplimiento alguno por parte del vendedor que justifique la pretensión de los actores.
Frente a la anterior resolución se alza en apelación la representación de los demandantes pues considera que finalmente el contrato no se pudo celebrar por causas imputables al demandado.
Sostiene los recurrentes en primer lugar que desconocían que la vivienda objeto de la compraventa era de Protección Oficial y que el contrato, no se pudo celebrar, porqué el precio de venta era superior al legalmente establecido; razón por la que solicitaron extrajudicialmente la resolución del contrato y devolución de los 4.000 € Euros.
Consideran además, en contra de lo sostenido por la sentencia, que el impedimento para la celebración de la venta no se encuentra en el hecho de que los recurrentes fuesen propietarios de otra vivienda; así como que el contrato no se había consumado, puesto que nunca han poseído la vivienda objeto del contrato de compraventa.
Por todo ello, terminan suplicando que con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada dictando otra en la que se estimé íntegramente la demanda, con imposición de costas de Primera Instancia al demandado.
La parte contraria se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Ciertamente, como apunta la sentencia y subraya la parte recurrida, los actores no fundamentan sus pretensiones en precepto legal alguno ni invocan cual es la acción en la que sustentan el ejercicio de su pretensión.
Por lo tanto, como bien afirma la Juez a quo, sólo cabe valorar sí hay un incumplimiento por parte del vendedor que justificase la rescisión del contrato o, en todo caso, sí hay un error en el consentimiento que provocase la nulidad del contrato.
Sostienen los recurrentes que desconocían que la vivienda objeto del contrato esta calificada como de Protección Oficial; sin embargo ninguna prueba de ello hay al respecto, más al contrario, en el contrato privado de compraventa de fecha 20 de abril de 2007 (documento 1 de la demanda) en la manifestación primera del contrato se indica en negrita, en el apartado documentación, que " se entrega a la parte compradora adjunto al presente documento fotocopia de la escritura de propiedad y cedula parcelaria obtenida de la Web (Internet) del Gobierno de Navarra".
Por lo tanto, sí finalmente tal documentación no se entregó -cosa que no está probada,- se debe a una falta de diligencia imputable a la compradora. Por otra parte, consta en Autos (documento nº 6 de la contestación) la notificación de venta de la vivienda protegida a Gobierno de Navarra en fecha 25 de septiembre de 2007. Dicha notificación esta firmada por el vendedor y los compradores. Por todo ello, no cabe admitir que los compradores, hoy recurrentes, desconociesen el cáracter de Vivienda de Protección Oficial objeto de la compraventa y, consecuentemente, no se aprecia error en el consentimiento que invalide el contrato, conforme a lo previsto en el art. 1266 del Código Civil .
TERCERO.- Así las cosas, debemos convenir con la Juez a quo que no existe ningún tipo de incumplimiento por parte del vendedor que permita estimar la pretensión de los recurrentes. En efecto, el vendedor entregó la vivienda a los compradores, que la poseyeron pacíficamente, tal y como se deduce de los consumos de agua y luz aportados a Autos, llegando a cargar incluso, como admiten los recurrentes, el deposito de gasoil de la vivienda. Y no hay prueba alguna de que el precio de la vivienda, supuestamente superior al permitido por Gobierno de Navarra impidiese el cumplimiento del contrato, pues ninguna respuesta hay del Departamento de Vivienda del Gobierno de Navarra sobre este particular.
A ello debe añadirse que la cláusula novena del contrato privado de compraventa contempla las consecuencias de la rescisión unilateral del contrato. Así, de manera consecuente con su contenido, el desestimiento unilateral del contrato por parte de los compradores, provoca la pérdida a favor del vendedor, de la cantidad entregada.
CUARTO.- Por los argumentos expuestos debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.
Imponiendo las costas causadas por el presente recurso de apelación a los apelantes, art. 398.1 L.E.C ..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuso por la Procuradora Dª. MARíA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en representación de Juan Miguel y María Inmaculada , frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra en Autos de Juicio Ordinario nº 220/2009, debemos confirmar la sentencia apelada .
Imponiendo a la parte apelante las costas procesales usadas en esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y no cabe recurso de casación contra la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

