Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 76/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00117/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100079
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078 /2007
S E N T E N C I A Nº 117 DE 2010
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veintidós de marzo de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1078 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 076 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Arturo representado por la procuradora Dª CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y como apelado la entidad mercantil LACQUER QUIMICIA, S. A. representada por la procuradora Dª MARIA PILAR ZUECO CIDRAQUE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "SE DESESTIMA la demanda formulada por Arturo frente a LACQUER QUÍMICA S.A., absolviendo al demandado de todos los pedimentos realizados en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primer Instancia nº 6 de Logroño, se dictó sentencia en 27 noviembre 2008, juicio ordinario 1078/2007 , en cuyo fallo se disponía: "SE DESESTIMA la demanda formulada por Arturo frente a LACQUER QUÍMICA S.A., absolviendo al demandado de todos los pedimentos realizados en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento".
Posteriormente, se dictó auto por el Juzgado de instancia en fecha 12 de diciembre de 2008 , en el que se acordaba no aclarar la sentencia dictada por el Juzgado, y anteriormente señalada.
Por la procuradora Dª Cristina Valdemoros, en representación de D. Arturo , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando, según se exponía en la cuarta alegación, que se estimase íntegramente la demanda formulada, con imposición de costas a la parte demandada, folio 410, aunque posteriormente al folio 410 vuelto, en el suplico del escrito, se solicitase que se resolviese sobre la cuestión objeto del proceso, y se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a la parte reclamante, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 406 a 410.
En la primera alegación, se alega incongruencia omisiva u omisión del pronunciamiento, ya que se entendía en dicha alegación que en la sentencia impugnada no existía pronunciamiento alguno que motivase la desestimación de los pedimentos tercero y cuarto de la demanda.
En los pedimentos tercero y cuarto de la demanda, se disponía que se condenase a la demandada a pagar al actor: "La cantidad de 75 euros correspondientes a la representación del cliente Manufacturas Tambarría, S.L., entre los días 1 y 17 de octubre de 2007, ambos incluidos.
Las comisiones por compras efectuadas a la demandada, por los clientes de la zona de La Rioja (exceptuando los indicados en el Hecho Segundo de la demanda) correspondientes a pedidos cursados, bien a través del actor, bien directamente a fábrica, desde el 1 al 17 de octubre de 2007, ambos inclusive, consistentes en el 7% de los importes de tales operaciones.
Los intereses y las costas del pleito".
Se indicaba, también, en esa alegación que en el trámite de "audiencia previa" se había fijado como hechos controvertidos los que se describían, folio 406 vuelto, primera alegación del recurso.
En cuanto a esta alegación y con carácter previo, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto en el arto 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia, pues el tribunal debe resolver dentro del limite, del principio de congruencia, la manera que entienda mas ajustada, pero sin alterar la causa petendi (SSTS, entre otras 3 marzo 1992, 1 octubre 1998 Y 6 octubre 1998 ),
Para decretar si una sentencia es incongruente, debe hacerse teniendo en cuenta esa racional flexibilidad, pues la armonía entre pretensiones de partes y sentencia, no implica necesariamente un rígido acomodo a la literalidad de lo pretendido o suplicado, bastando que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido, conforme a constante doctrina jurisprudencial, entre otras 30 5 1996; 10 febrero 1997, y 5 noviembre 1997.
Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que nunca es incongruente una sentencia que concede por la causa que pide una pretensión menor (STS 5 julio 1990 , pudiendo la resolución judicial dar acogida a aspectos complementarios o accesorios, o que estén sustancialmente comprendidos en la pretensión e incluso implícitamente contenidos en la misma (SSTS 18 septiembre 1991, y 27 junio 1986 ). Además, en las sentencias y sin vulnerar la congruencia exigible, pueden incluirse extremos que, aun no solicitados expresamente en la demanda o pretensión, sean consecuencia necesaria de los pedimentos en ella contenidos (STS 22 marzo 1991 ), de modo que existirá concordancia y no incongruencia cuando se aprecien lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado (STS 22 marzo 1991 ).
Incluso, en cuanto a la necesidad del pronunciamiento resolutorio solicitado el recurso, habiéndose denunciado incongruencia omisiva, se ha de precisar que la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha sido constante al declarar que la congruencia, en cuanto requisito de las sentencias, antes regulado en el artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y ahora en el artículo 218.1 , supone una acomodación de la parte dispositiva o contenido resolutivo de la Sentencia, a través del cual se satisfacen las pretensiones de las partes, con la delimitación del contenido cuantitativo y cualitativo de las pretensiones ejercitadas (STS de 3 de julio de 1995 ). Señala la STS de 14 de julio de 1994 que el enfrentamiento del fallo con las pretensiones sintetizadas en los "suplicos" de los escritos principales es lo que constituye la esencia de la incongruencia, sin atender para ello a los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo, y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 . Y para decretar si una sentencia es o no incongruente ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita (STS de 2 de marzo de 2000 y las que en esta se citan). Acerca de esta desestimación tácita, la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2003 señala que respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, pero cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria. Esta doctrina ha sido también admitida por el Tribunal Supremo en sentencias, entre muchas otras, de 25 enero 2001, 2 julio y 30 diciembre 2002 y 29 septiembre 2003 , admitiéndose que se produce esta incongruencia omisiva cuando se dejan "incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita" (sentencia de 25 enero de 2001 ).
En el presente caso en la sentencia impugnada, se resuelve en su tercer fundamento de derecho, en el sentido de que no se dio un incumplimiento de contrato que permitiese la rescisión unilateral del Contrato de Agencia al amparo del artículo 26 de la Ley de Contrato de Agencia , que no tenía acogida o cabida en el supuesto, pues, en todo caso, podría entenderse que había un incumplimiento leve de las relaciones entre las partes, toda vez que no existía merma alguna para el actor, al que se le reconocían todo caso el derecho a percibir la integridad de las comisiones derivadas de su actuación, pero sin que el mismo pudiese utilizar o aprovechar tal hecho para resolver unilateralmente el contrato y exigir una indemnización a la otra parte, tanto por clientela como por preaviso, sin perjuicio de que debiese seguir cobrando las comisiones correspondientes a sus clientes, dando lugar a la desestimación de la demanda, al entenderse, en definitiva, que no había un incumplimiento por la parte demandada de sus obligaciones contractuales, la que además había abonado o puesto a disposición del actor todas las comisiones pactadas, como venía a resolver en dicho fundamento, en relación con la totalidad de la fundamentación de la sentencia. Con esta resolución el juzgador de instancia no incurre en incongruencia omisiva, pues daba respuesta a la pretensión actora que desestima íntegramente por tanto en sus dos primeros puntos o peticiones, así como la tercera y la cuarta, ya que resolvía de esa manera conjunta toda la demanda, cumpliendo así con los principios rectores de la congruencia.
También en la sentencia impugnada se viene señalar que no procedía la resolución unilateral del contrato por la actora en base a un pretendido incumplimiento de las obligaciones de la demandada, pues se habían puesto a disposición del actor las comisiones pactadas, aunque el actor debería seguir cobrando las comisiones correspondientes a sus clientes, pero sin que con tal valoración o pronunciamiento el juez de instancia se refiera a la estimación de ninguna de las pretensiones de la demanda, en la que, en definitiva, se venía pretender una resolución unilateral de la relación contractual por un incumplimiento de la parte demandada, que producía como consecuencia del mismo, en relación con la resolución del contrato, las indemnizaciones que se pretendían en dicha demanda, cuestión distinta a la que se valora en la sentencia de instancia, de no apreciar que existiese causa de resolución de la relación contractual sin perjuicio de las obligaciones y derechos de la relación contractual para el actor, incluidas las indemnizaciones o cantidades o comisiones que pueda solicitar como consecuencia de esa relación contractual existente entre las partes, y cuya resolución unilateral por la actora se rechazaba en la demanda. Por ello, se desestima esta primera alegación planteada en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Asimismo, se alega que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en concreto la prueba documental aportada como documento 2 a 5 y 11 a 12, de la contestación a la demanda, obrantes a los folios 302 a 305 y 311 a 313, relativos a entidades o personas que se indican en ellos, respecto a la relación de las mismas con la entidad demandada iniciada sin intervención del demandante, sin que se haya acreditado la invalidez de tales documentos, obrante en las actuaciones y que deben ser admitidos a efectos de prueba documental tal y como se viene hacer en la sentencia impugnada documentos que también debe relacionarse con los aportados con la demanda y en concreto con el documento tres obrante al folio 25, en relación con el listado de ventas omitidas, de ahí que se rechace esta alegación, que tampoco se estima relación con los testimonios que se exponen en la misma, pues no se ha determinado error respecto de su valoración en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En cuanto a la tercera alegación, incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo con referencia a los artículos 28 y 28 de la Ley de Contrato de Agencia, relativo el primero a la extinción del contrato por tiempo indefinido, con el preaviso correspondiente en relación con denuncia unilateral de cualquiera de las partes, y el segundo, relativo a la indemnización por clientela, debe partirse de del concepto del Contrato de Agencia que se desprende del artículo 1 de la Ley de Contrato de Agencia , con arreglo al cual se define a esa relación contractual como aquella "en la que una persona natural o jurídica denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada y estable, a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena; o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones, pues como se establece en la sentencia impugnada no se ha determinado que se haya incumplido dicho contrato, dado su concepto y la actuación de la parte demandada expresamente descrita en el tercer fundamento de derecho de la sentencia en relación con el documento dos de la demanda, obrante al folio 22, de modo que conforme al dicho concepto y a lo apreciado en la sentencia impugnada no puede entenderse que se haya vulnerado por parte del juzgador a quo el primero de los preceptos indicados.
En cuanto al segundo de estos preceptos relativo a la indemnización por clientela debe indicarse que en el mismo se establece que, punto primero, cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiere aportado nuevos clientes el empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexístente tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario , por lo que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial es preciso acreditar no solamente en la extinción si no la efectiva aportación de clientela, pues dicha doctrina viene reiterando sin fisuras que la indemnización por clientela no opera de modo automático por la simple extinción del contrato (SS., entre otras, 20 de mayo de 2.004,, 29 de septiembre de 2.006, 22 de marzo, 25 y 28 de mayo de 2.007, 21 de enero de 2.009 ) y que es necesario probar la efectiva aportación de clientela (o incremento sensible de las operaciones de la preexistente), así como el aprovechamiento económico por el empresario, como apreciación meramente potencial -pronóstico razonable- (SS. entre las más recientes, 25 y 28 de mayo, 26 de junio y 11 de diciembre de 2.007, 26 de junio de 2.008, 21 de enero y 4 de marzo de 2.009 ). Y la propia jurisprudencia insiste en que el incremento de clientes u operaciones y el potencial aprovechamiento constituyen cuestiones de hecho (SS. 23 de junio de 2.005, 25 y 28 de mayo de 2.007 ), cuya verificación judicial ha de tener lugar mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba (SS. 5 de mayo de 2.006, 11 de diciembre de 2.007 ), de modo que las consecuencias desfavorables de la deficiencia probatoria recaen sobre el agente, porque es a quien incumbe el "onus probandi" (SS. de 26 de abril, 20 de mayo y 30 de noviembre de 2.004, 25 y 28 de mayo de 2.007 ).
En el presente caso difícilmente pueda prosperar la indemnización por clientela, al no darse la extinción del contrato de agencia conforme al artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia , pues no puede entenderse válida una denuncia unilateral del reclamante en el procedimiento por incumplimiento imputable a la entidad demandada, y con ello, si no se ha producido tal causa de extinción que podría generar indemnización no puede entenderse que se deba de declarar ninguna indemnización derivada de la pretendida resolución imputable a la entidad demandada. Además, tampoco se ha acreditado la aportación de clientes distintos a los que se refiere la sentencia impugnada por parte del actor, de ahí que se mantenga dicha resolución en la que se hace referencia, como se ha indicado con anterioridad, al hecho de que el demandante podrá seguir cobrando las comisiones correspondientes a sus clientes derivadas precisamente de la relación de contrato de agencia, de ahí que también se rechace esta alegación y se mantenga íntegramente la sentencia de instancia y se desestime el recurso de apelación".
CUARTO.- Al desestimarse el recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en juicio ordinario nº 1078/07, de que dimana el Rollo de Apelación nº 76/09. debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
