Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 61/2010 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100072
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 117.
Rollo nº. 61/10 .
Autos nº. 527/09 .
Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de abril de dos mil diez.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º DOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 527/09, seguidos por los trámites del Juicio Verbal y promovidos, como demandante, por DON Argimiro , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Cristina Arteaga Acosta y dirigido por el Letrado Don Fernando González Pérez, contra la DON Faustino , que ha comparecido ante este tribunal representado por el Procurador Don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Ricardo Ruiz Arcos, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Gabriela Reverón González dictó sentencia el cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de D. Argimiro , defendido por el letrado D. Fernando González contra D. Faustino , representado por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez y defendido por el letrado D. Ricardo Ruiz Arcos, debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y en consecuencia se decreta el desahucio con apercibimiento de la lanzamiento; y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de uno de abril pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día catorce de abril del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó totalmente la demanda, en la que se ejercitaba una acción tendente a lograr la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes litigantes, por falta de pago, con el consiguiente desahucio. No se condena al pago de lo debido porque fue consignado por el demandado a lo largo del procedimiento.
SEGUNDO.- En esta alzada se reproducen los mismos motivos que se adujeron en la primera instancia para oponerse a la demanda.
El primero es el relativo a la procedencia de la actualización de la renta, decidida por el arrendador y comunicada al arrendatario en diciembre de 2.008, con efectos desde el mes de octubre anterior. Estima la recurrente que no puede darse este carácter retroactivo, por lo que las diferencias entre la renta inicial de 2.008, 500 euros, y la resultante de la actualización a 522,50 euros, esto es, 67,50 euros, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, no son debidas.
Sobre este particular, además de las consideraciones que se hacen en la sentencia respecto al conocimiento por parte del inquilino de la actualización y su falta de oposición, con lo que implica de aquiescencia, hay que añadir que en el contrato se previa expresamente que si el mismo seguía en vigor más allá del año pactado inicialmente, "los interesados pactan que la renta sea revisada, en más o en menos, de acuerdo con la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo dado por el Instituto nacional de Estadística en su conjunto nacional total. Para la revisión práctica de dicha, llegada la fecha de primero de octubre (correspondiente a la de la firma del contrato) se notificará al arrendatario dicha variación porcentual (...) y su aplicación a la renta mensual que venga abonando el mismo con carácter acumulativo".
Estamos pues no ante una actualización propiamente dicha, sino ante una "revisión, en más o en menos", que opera por acuerdo de los contratantes de manera automática, ciñéndose a unos parámetros prefijados. Es decir, no se trata de una elevación que el arrendador pudiera decidir eventualmente (como por ejemplo ocurre con la repercusión del IBI, que es una facultad del arrendador que este puede o no ejercitar), sino de una modificación que se iba a producir anualmente, con efectos de 1 de octubre; supeditada solamente a la comunicación al arrendatario de la cantidad resultante de aplicar a la renta mensual la variación correspondiente del IPC.
Poe ello, sin bien hay cierto retraso en llevar a cabo tal comunicación, no hay un efecto retroactivo en el sentido alegado, que pueda suponer un perjuicio o indefensión no exigibles al inquilino.
TERCERO.- Otro tema es el referente a la rebaja que el demandado mantiene que había pactado con el arrendador, a razón de 100 euros mensuales, por las obras que, a su cargo, había realizado el arrendatario en la vivienda, concretamente en el baño.
Además de no constar ese pacto, además de que las facturas, como se dice en la sentencia, recogen conceptos puramente ornamentales (espejos, armario colgar, portarrollo, porta escobilla, etc.) pueda añadirse que tal actuación por parte del demandado estaba vedada en el contrato, cuya cláusula 5ª prohibía la realización de obras sin la expresa y escrita autorización del arrendador, quien "de concederla, no estará obligado a indemnizar por ellas ya que dicha obras quedarán en beneficio del inmueble".
Siendo esto lo acordado, resulta aún más extraño el pretendido acuerdo verbal, contrario a lo estipulado en el contrato.
CUARTO.- Por lo que respecta a la eficacia, a efectos de impedir la enervación, del requerimiento hecho al demandado, vuelve la Sala a compartir los argumentos expuestos en la sentencia apelda, que se desarrollan en los fundamentos segundo y tercero, con la conclusión de que el requerimiento de pago, siempre que se refiera a una deuda ya existente y sea claro y realizado de forma fehaciente, es suficiente para inhibir la posibilidad de enervación, estando a los dispuesto en el art. 22.4º L.E.C ., si, trascurridos dos meses desde aquel, el inquilino no ha pagado lo reclamado, sin que sea necesario que se le informe expresamente de la voluntad del arrendador de resolver el contrato en caso de incumplimiento.
Efectivamente, la norma citada no exige tal advertencia; y siendo así que viene a modificar el anterior art. 1.563 C.C ., que no exigía ninguna formalidad para el requerimiento ("por cualquier medio que permita su constancia"), imponiendo ahora que se haga por medio fehaciente, y que no se ha introducido ninguna otra novedad o requisito, cabe concluir que no es precisa la referida advertencia. El arrendatario es conocedor de que su obligación principal como tal es la del pago de las rentas y cantidades asimiladas en su caso, y no puede desconocer las consecuencias de su incumplimiento.
QUINTO.- En atención a todo lo dicho, procede desestimar el presente recurso, con la consecuencia, en materia de costas, previstas en los arts. 398 y 394 L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la represtación de D. Faustino , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de los de esta capital, en el juicio verbal seguido al nº 572/09, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

