Sentencia Civil Nº 117/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 71/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 71/11

APELANTE: Fructuoso / Covadonga

Procurador: Fernando Ortega Culebras

APELADO: Jorge

Procurador: Abelardo López Ruiz

S E N T E N C I A NUM. 117

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a quince de julio de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1266/09 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Jorge contra Fructuoso y Covadonga ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Jorge contra Dª Covadonga y D. Fructuoso . - Declaro que la nuda propiedad que los demandados ostentan sobre la vivienda sita en Albacete C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 Pta. DIRECCION001 garaje y anejo, no deriva de compraventa sino de un contrato de vitalicio suscrito entre D. Jorge y Dª Covadonga . - Declaro nulo dicho contrato de vitalicio. - Declaro nula la escritura pública otorgada el día 22 de noviembre de 2006 ante el Notario D. Carlos Albeado Valls (nº 1000 de su protocolo) en el particular del derecho de nuda propiedad que ostentan los demandados, que deberá dejarse sin efecto sobre la vivienda sita en Albacete, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 Pta. DIRECCION001 (finca registral nº NUM002 ) plazas de garaje nº NUM003 y NUM004 y trastero nº NUM005 del mismo edificio. Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Albacete, ordenando la cancelación de la inscripción registral del derecho de nuda propiedad a favor de los demandados sobre dichos bienes inmuebles. - Ordeno el cese de la posesión que ostentan los demandados sobre dichos bienes inmuebles y su inmediata devolución al demandante, sin perjuicio de que los demandados puedan retirar en el plazo de un mes todos los muebles de su propiedad sitos en la vivienda, así como todas las mejoras introducidas en ésta si pueden ser separadas sin perjuicio para la misma. - Condeno a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento.". Habiéndose dictado en fecha 3 de noviembre de 2.010 auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva dice así: "SE RECTIFICA Sentencia, de 14/10/2010 , en el sentido de que donde se dice "FALLO.- ... - Declaro nulo dicho contrato de vitalicio...", debe decir "FALLO.- ... Declaro resuelto dicho contrato de vitalicio...". Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, representados por medio del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección de la Letrado Dª. Montserrat Sánchez López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado Sr. Pérez Charco, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Fructuoso y Covadonga se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitado su revocación y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Alegan los recurrentes, de una parte, que existiría error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba y vulneración de lo establecido en el artículo 222 LEC en relación con el artículo 250. 1.2 de LEC al determinar como cosa juzgada la inexistencia de compraventa en base a las conclusiones del procedimiento anterior seguido de desahucio por precario entre las mismas partes en el que se desestimaba la acción ejercitada por el hoy actor y se calificaba el contrato existente entre las partes de contrato de vitalicio y por ello , según la referida juzgadora, no cabría ahora entrar en si ha habido compraventa de la nuda propiedad sino únicamente analizar si los demandados han incumplido o no las obligaciones derivadas de este contrato, pues a juicio de los recurrentes no cabe extender las consideraciones efectuadas en aquel proceso por posesión en precario, encaminado a dilucidar exclusivamente si los hoy demandados estaban o no legitimados para usar y poseer el inmueble, a otras esferas como es el ámbito de la propiedad .

De otra parte, alegan los recurrentes, que existiría error de la juzgadora de instancia al establecer el alcance del incumplimiento, en su caso, de los pactos del supuesto contrato de vitalicio cuya existencia además niegan los recurrentes, pactos que solo podrían afectar al uso de la vivienda pero no a la nuda propiedad, por lo que no sería correcto declarar la nulidad de la escritura del contrato de compraventa de fecha 22 de Noviembre de 2006 suscrito entre los demandados como compradores de la nuda propiedad , Jorge como adquirente del usufructo vitalicio y siendo vendedora Ángeles , un tercero que no ha sido llamado a esta litis.

Alegan también los recurrentes que el actor, ahora apelado, alegó en el pleito de desahucio por precario su condición de usufructuario que le legitima para disfrutar y poseer la vivienda pero que evidentemente no supone título de propiedad sobre la misma.

Finalmente alegan los recurrentes que no existe prueba alguna directa ni indicios relacionados con los supuestos acuerdos entre las partes y que la juzgadora no ha tenido en cuenta la realidad del pago que los demandados hicieron en efectivo a cuenta de la adquisición de la viviendas litigiosa que acreditan con los documentos adjuntados a la escritura de propiedad que figura como documento nº 5 de la demanda.

TERCERO.- Establecido en tales términos el recurso en relación con el procedimiento anterior seguido entre las partes, de desahucio por precario , ha de indicarse que es obvio que no cabe extender las consideraciones efectuadas en aquel proceso por posesión en precario y por tanto restringido al ámbito posesorio y encaminado exclusivamente a dilucidar si los hoy demandados estaban o no legitimados entonces para usar y poseer el inmueble a otras esferas como es el ámbito de la propiedad. Por tanto, constatado y así lo hacen las respectivas sentencias dictadas en la instancia y en apelación la existencia de una relación compleja aparentemente calificable como contrato de vitalicio que ,en principio ,descartaba la ocupación del inmueble en precario no cabía entrar entonces en el contenido y alcance del aparente contrato de vitalicio cuya existencia fue la causa de desestimación de la demanda de desahucio sin necesidad de entrar a considerar si se había producido el incumplimiento de los pactos que conformarían el contrato de vitalicio. En este sentido ha de entenderse lo resuelto por la sentencia en dicho procedimiento y confirmada por la sentencia dictada en apelación ya que ambas resoluciones fueron dictadas en un procedimiento en el que el actor basaba su legitimación en su condición de usufructuario adquirida en virtud de la escritura de fecha 22 de Noviembre de 2006 del contrato de compraventa suscrito entre los demandados como compradores de la nuda propiedad y el actor Jorge como adquirente del usufructo vitalicio siendo vendedora , Ángeles y sin que se hiciese declaración alguna en el sentido de que los demandados fuesen propietarios de la nuda propiedad del inmueble en virtud del contrato de vitalicio sino que estos disfrutaban del uso de la cosa en virtud de ese supuesto contrato, es más ,en el referido procedimiento en ningún momento se cuestionó la eficacia o validez del título de propiedad sino la injustificada situación posesoria de los demandados una vez que no cumplían con lo pactado en cuanto asistencia al actor, por lo que entendida así las resoluciones dictadas en cuanto no analizaron el contenido y alcance del contrato de vitalicio ha de entenderse no existe cosa juzgada respecto al exacto contenido del referido contrato y si este se concertó en contraprestación exclusivamente del uso del inmueble o también por la transmisión de la nuda propiedad.

CUARTO.- Así las cosas, la sentencia recurrida declara la resolución del contrato de vitalicio y la nulidad del particular de la escritura de fecha 22 de Noviembre de 2006 del contrato de compraventa suscrito entre los demandados como compradores de la nuda propiedad, Jorge como adquirente del usufructo vitalicio siendo Ángeles , con el argumento de que tanto la transmisión de la nuda propiedad como la cesión del uso de la vivienda lo fue en virtud de un contrato verbal de vitalicio consistente en proporcionar determinados cuidados y asistencia al actor, prestaciones que los demandados habrían dejado de prestar a Jorge a mediados del año 2007 y ,por tanto, el incumplimiento de tales pactos o motivos que fueron la causa de la cesión de la nuda propiedad y uso de la vivienda conllevan la restitución de la nuda propiedad y del uso de la vivienda .

Efectivamente en la escritura de fecha 22 de Noviembre de 2006 la vendedora es Ángeles un tercero ajeno a ambas partes que no ha sido llamada al procedimiento ni tampoco citado por ninguna de ellas como testigo y es cierto que en la referida escritura no consta ningún pacto expreso bilateral entre actor y demandados pero ello no impide analizar si tras el negocio documentado como de compra de vivienda como contraprestación al precio existía un pacto verbal paralelo de obligada atención y cuidado al actor por parte de aquellas personas a las que se les atribuía la nuda propiedad.

QUINTO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 28 de Mayo de 1965 y muchas posteriores, ha venido admitiendo la existencia y autonomía del contrato de alimentos convencionales, bajo la denominación de " vitalicio ", con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre atribuyéndole un antecedente en el contrato de renta vitalicia, y entendiéndole con virtualidad suficiente, basada en el principio de autonomía de la voluntad, para subvenir a las necesidades de atención y cuidado de aquellas personas que por haber alcanzado edad avanzada llegaban a un acuerdo con sus hijos o familiares cercanos, a fin de que se cedieran bienes o derechos a cambio del contenido de la prestación alimenticia .Incluso no es ocioso recordar que a esos supuestos, que son recogidos por la Ley 41/20o3 , se añaden también las personas con discapacidad. Así pues, en la actualidad, el nuevo art. 1791 CC señala que «por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos».

SEXTO.- Mantienen los demandados en su recurso que no existe prueba alguna directa ni indicios relacionados con los supuestos acuerdos entre las partes y que la juzgadora no ha tenido en cuenta la realidad del pago de casi la totalidad del importe de la nuda propiedad que adquirían y que según los demandados estos habrían efectuado en efectivo a cuenta de la adquisición de la viviendas litigiosa lo que se acreditaría con los documentos adjuntados a la escritura de propiedad que figura como documento nº 5 de la demanda.

Pues bien, lo primero que ha de establecerse es si está justificada la alegación de los recurrentes de que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la realidad del pago de casi la totalidad del importe de la nuda propiedad que adquirían (alegan haber pagado aproximadamente 200.000 euros), pago que, según los demandados, hicieron en efectivo a cuenta de la adquisición de la vivienda litigiosa y que se acreditaría con los documentos adjuntados a la escritura de propiedad que figura como documento nº 5 de la demanda.

La alegación ha de rechazarse por varios motivos: 1) Del análisis y contenido del referido documento nº 5 de la demanda no puede aceptarse lo que mantienen los demandado, pues establecido en la estipulación segunda de la escritura que el precio global era 270.455 euros y que la parte compradora recibía 133.631 euros mediante cheque bancario (folio 40) es de ver que este cheque (folio 41vuelto ) está expedido a nombre de Jorge y el resto del precio 136.824 euros satisfecho mediante ingresos en cuenta corriente que se documentan con los resguardos de tres ingresos en efectivo (folios 42 ,42 vuelto y 43 ) no puede atribuirse como dinero propio de los demandados ya que en ninguno de los resguardo bancarios incluidos en la escritura como acreditativos del pago a los vendedores no aparece la firma de ninguno de los demandados, comparada la que figura en los resguardos con la existente en la diligencia de emplazamiento de los demandados (folios 122 y 124) figurando además en los resguardos solo el nombre del impositor al que pertenece la cuenta , Ezequias en dos de ellos ( el de fecha 17 de octubre 2006 por importe de 21.524 euros y el de fecha 8 de Noviembre de 2006 por importe de 70.000 euros) y Ángeles (en otro de fecha 21 de Noviembre de 2006 de 45.000 euros) .2) No se ha practicado otra prueba ni documental ni testifical complementaria que justifique tal alegación y hubiera sido fácil hacerlo para los demandados aportando los justificantes de donde procedía el dinero siendo necesario indicar que incluso la parte actora propuso como prueba y se admitió que los demandados aportasen los movimientos de las cuentas bancarias de su titularidad en las que se reflejasen los ahorros con los que dicen haber pagado la nuda propiedad. 3) Tampoco se ha practicado la prueba testifica de la hermana del demandado, por incomparecencia de la testigo ,al parecer encaminada acreditar que el dinero que supuestamente dicen que tenían los demandados y que entregaron a los vendedores procedía de dinero de su patrimonio particular obtenido por la venta de una casa que tenían en la localidad de Santa Ana y tampoco ha sido citada la vendedora Ángeles ni Ezequias que actuó en su representación en el otorgamiento de la escritura para deponer sobre tal extremo. 4) En cambio , está acreditado que Jorge ya había recibido 140.000 euros por la venta de la vivienda, por lo que ha de entenderse que el dinero entregado a cuenta y que reflejan los justificantes bancarios procedía también del dinero que el actor había venido recibiendo de la empresa del Don Lázaro a cuenta de la venta de la vivienda sita en la Calle de la Estrella a partir del 7 de Octubre 2006 ( según documento 4, folio 35 habría recibido un total de 140.000 euros desglosados en 42.000 euros el 7 de Octubre 2006 y 18.000 euros y el 8 de Octubre de 2006 otros 80.000 euros). 5) Además Don Lázaro , constructor que compró la vivienda vieja al Sr. Jorge depuso en el juicio manifestando que en lugar de pagarle al Sr. Jorge directamente el dinero se lo pagó a los vendedores de las dos viviendas.

SÉPTIMO.- Rechazada la alegación anterior las cuestiones a dilucidar serían si la atribución de la nuda propiedad a los demandados en la escritura de fecha de 22 de Noviembre de 2006 y la cesión del uso del inmueble que ocupan los demandados responden a un único pacto verbal de vitalicio para el futuro o si realmente la nuda propiedad fue adquirida sin ninguna condición por los demandados y solo existió un pacto verbal de cesión del uso del inmueble como contraprestación a los cuidados y asistencia en el futuro y, en tal caso, la segunda cuestión a resolver es si solo se hubiere pactado esto último al no estarse prestando la contraprestación cuales deben ser las consecuencias derivadas de su falta de cumplimiento.

Ha sido reconocido por el actor en su demanda que los demandados cuidaron al actor a plena satisfacción antes del otorgamiento de la escritura y expresamente así se recoge en el hecho primero de la demanda en el que se indica" que a la muerte de su esposa Marí Juana ,ocurrido el 16 de Marzo de 2005 , el actor quedó en una situación de desconsuelo y en delicado estado de salud aquejado de diabetes insulinodependiente con una importantísima limitación de la visión sufriendo ya en el segundo semestre de 2005 varios ingresos hospitalarios sufriendo varias intervenciones quirúrgicas para evitar la amputación total del miembro inferior izquierdo cuidándolo entonces su sobrina Covadonga (casada con el otro demandado) y Carlota ", por lo que se acepta y es normal que así fuera que los demandados estuvieron cuidando al actor sin ningún tipo de reparo por parte de este al menos desde Marzo de 2005 hasta la fecha de la escritura otorgada el 22 de Noviembre de 2006 ya que de contrario no parece lógico que el actor hubiera hecho ningún tipo de acto dispositivo a su favor.

Alegan los demandados que como contraprestación y en previsión y para realizar con mayor comodidad los cuidados futuros al actor únicamente se habría pactado verbalmente la cesión del uso del inmueble del que el actor es usufructuario ya que nada indicaba que no fuese a seguir la cordialidad existente y la predisposición a realizarlos en el futuro, tanto más tratándose de cuidados dispensados entre parientes. Esta alegación se rechaza por lo expuesto anteriormente aceptándose que el pacto de vitalicio fue global y referido a la nuda propiedad y uso siendo obvio que producido el incumplimiento de la contraprestación o el cese de tales cuidados para que no se produzca desequilibrio económico entre las partes efectivamente desde ese momento nace para el usufructuario la posibilidad de exigir a los demandados la devolución de lo recibido.

OCTAVO.- Descartada por las razones expuestas en el fundamento de derecho sexto que los demandados pagasen cantidad alguna por la adquisición de la nuda propiedad de la vivienda considera la Sala que como se ha indicado antes que tanto la transmisión de la nuda propiedad a los demandados en la escritura de fecha de 22 de Noviembre de 2006 como la cesión del uso del inmueble que ocupan los demandados responden a un único pacto verbal e inicial de vitalicio entre los demandados y el actor en virtud del cual los demandados al igual que ocurría respecto a Carlota cuidarían al actor ,alternándose con aquella, en lo que necesitase en su asistencia personal y cuidados por su enfermedad y dependencia más que en lo material de alimentación estricta con las expectativas de recibir a cambio bienes de aquel siendo claro que el actor cuando los demandados empezaron a prestarle asistencia personal tenía patrimonio suficiente (tenía su pensión de jubilación de aproximadamente 500 euros mensuales y la casa en que residía) para compensarles en sus servicios personales, pues aunque no había vendido todavía el inmueble de la Calle de la Estrella era evidente que este inmueble tenía el valor que luego se materializó en 720.000 euros tras su venta a Lázaro .

Tal conclusión además tiene especial apoyo probatorio en la testifical de Isabel que depuso en el acto del juicio manifestando que conocía la intención Jorge de comprar la casa para recibir de su sobrina y cónyuge cuidados y asistencia mientras viva y en el hecho de que similar operación se realizó respecto a Carlota que recibió igualmente la nuda propiedad del otro piso adquirido el mismo día con la misma finalidad y para que se alternara en los cuidados con su sobrina.

También es evidente que la transmisión de la nuda propiedad bajo la apariencia de compraventa era simulada ya que el negoció respecto a los demandados realmente respondía a la remuneración de un contrato de vitalicio no habiéndose documentado la transmisión como tal sino como compraventa lo que suponía claramente la celebración de un contrato con una causa disimulada ya que no parece razonable dada la edad del demandado (74 años en la fecha de otorgamiento) y con graves problemas físicos que aunque este se reservara el usufructo equiparar el valor de la nuda propiedad de una vivienda valorada en 240.000 euros con el valor de retribución de los servicios y cuidados prestados desde el año 2005 hasta el momento de la escritura (22 de Noviembre de 2006) pese a que se pueda entender que resulta difícil cuantificar el valor exacto de determinados cuidados personales en los que indudablemente cuenta más que su valor material la amistad y el afecto con que se realizan.

Sentado lo anterior resulta acreditado que desde mediados del año 2007 los demandados no realizan ninguna prestación personal al actor y es obvio que tal situación supone el incumplimiento del contrato de vitalicio dada la evidente naturaleza onerosa del contrato de vitalicio si tal interrupción no responde a una causa justificada y esto no se ha acreditado. El incumplimiento sin justificación ha sido constatado correctamente por la juzgadora de instancia explicando ampliamente en su fundamento de derecho tercero el incumplimiento de la prestación por parte de los demandados de la prestación de atención ,cuidado y servicio personal que adquirieron con el actor tanto en su vida ordinaria y especialmente en caso de enfermedad o situaciones excepcionales como eran los ingresos hospitalarios sin que a juicio de la Sala existan razones para considerar errónea tal apreciación aceptándose sus razonamientos al respecto.

Alegan en concreto, los demandados que no se ha producido incumplimiento ya que si no continuaron asistiendo al actor fue debido a la negativa de este después de que por razones ineludibles de trabajo Covadonga , pues esta tenía el turno de noche en la empresa Gamesa, tuvo que interrumpir parcialmente su asistencia personal durante tres días cuando el actor estuvo internado en el Hospital el 19 de Marzo de 2007, periodo en el que, según acredita con la aportación de factura y documentos 1 al 4 de la contestación a la demanda los demandados pagaron a una persona para que se quedara con el actor.

Efectivamente estos documentos referidos al 19 de Marzo de 2007 aparecen aportados y podrían justificar una puntual y excepcional falta de asistencia y cuidado personal en un día determinado pero no justifica esa falta de asistencia personal en el futuro ya que es obvio que lo que se pactó era la atención y servicio personal de los demandados en cualquier situación por la confianza que le inspiraban y razones de vínculos familiares, pues fácilmente se comprende que si el actor hubiese querido que cualquier persona pudiera sustituir a los demandados en la asistencia personal ninguna necesidad tenía de celebrar un contrato de vitalicio con su familiares ya que podía haber contratado directamente un tercero.

Lo cierto es que la oposición del actor a que los demandados a partir del mes de Marzo de 2007 continuaran prestándole atención personal no se ha acreditado ya que ninguna prueba se ha presentado en ese sentido ni se ha realizado por parte de los demandados ningún requerimiento formal que pudiera constatar esa negativa desprendiéndose de la historia clínica del actor (folios 100 a 102) que también en el mes de Mayo de 2007 tuvo que ser ingresado en el Hospital sin que coste que los demandados se alternaran en la asistencia. Asimismo en el informe (folio 194) de Vicenta (enfermera del Centro de Salud) que atendió a Jorge entre 1996 hasta Abril de 2007 se indica que quien se ocupaba de este en todo momento era Carlota y en el mismo sentido se emite el informe social emitido por la trabajadora social Candelaria del Ayuntamiento de Albacete que consta en el expediente instruido (folio 92 a 95) para obtener el reconocimiento de situación de dependencia y el informe de la Clínica Capio (195) en sus distintas visitas del actor a dicha clínica declarando en similares términos la enfermera Florencia que le atiende en el Centro de Salud desde 2007 y que fue interrogada como testigo en el acto del juicio, por lo que la Sala en base a lo expuesto entiende correcta la decisión de la juzgadora de instancia de declarar resuelto el contrato de vitalicio toda vez que los demandados dejaron de prestar injustificadamente los servicios de atención personal al actor sin que desde entonces los hayan reanudado.

Razones que junto con las expresadas por la juzgadora de instancia exigen desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

NOVENO.- En orden a las costas del recurso en función de las características e índole de las cuestiones objeto de debate la Sala estima adecuado pese a desestimar el recurso y por lo que se indica al realizar el análisis de cada una de ellas que la sentencia apelada se confirma en lo relativo a la existencia y alcance del contrato de vitalicio con argumentos distintos a los empleados en ella se considera en parte justificado el recurso e improcedente la condena en las costas de esta alzada de los apelantes, por lo resulta procedente no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso y Covadonga contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 14 de Octubre de 2010 debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, quince de julio de dos mil once.

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