Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 146/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 146/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 204/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GAVA

S E N T E N C I A Nº 117/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D./Dª. PAULINO RICO RAJO

D./Dª. MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 204/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà , a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA DIRECCION000 BLOQUE B DE VILADECANS, contra D/Dª. Apolonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Bloque NUM000 , de Viladecans, debiendo condenar y condeno a DON Apolonio al pago a dicha actora de la cantidad de 8.918 euros, intereses y costas, por las razones dichas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá en el juicio ordinario registrado con el nº 204/2007 seguido a instancia de Comunidad de Propietarios de la finca sita en DIRECCION000 Bloque NUM000 de Viladecans contra Don Apolonio , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Apolonio en solicitud de que "se dicte la correspondiente Sentencia estimando el presente recurso y desestimando la demanda presentada de contrario, con condena en las costas para la actora", al que se opone dicha parte actora.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que "se dicte en su día sentencia en la ue se condene al demandado al pago de la cantidad de ocho mil novecientos dieciocho (8.919,00) euros, IVA no incluido, como principal por los daños expuestos más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación extrajudicial, imponiendo al demandado las costas del juicio", en base a que, según alegó en esencia en la misma "contrató a la empresa Jesús Millán Izquierdo (Construcciones Cano) la restauración de la fachada sita en DIRECCION000 , Bloque NUM000 de Viladecans", habiendo surgido después de la finalización de la obra algunos desperfectos, cuyas causas, que se especifican en el informe pericial acompañado, "solo pueden ser imputables a la empresa Construcciones Cano, que realizó su trabajo de forma negligente, realizando reparaciones parciales de pintura, apreciándose diferencias de colores y paños enteros bufados con peligro de desprendimiento y con desprendimientos parciales..., siendo la causa principal del deterioro observado la mala ejecución de la aplicación de la pintura puesto que los desprendimientos son progresivos, debiendo mi representada pagar de nuevo por la reparación de los desperfectos para un correcto mantenimiento del edificio", y habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Apolonio en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La Sentencia de Primera Instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, dice que "queda muy claro, a criterio de este Juzgador, que existía una alcalinidad excesiva en el revoco de las fachadas del edificio, propio, según el decir de los peritos deponentes, de los edificios de esa antigüedad, que propiciaba que la pintura nueva que se aplicase fuese escupida, por decirlo de alguna manera, y se produjesen los "bufados" y desprendimientos de la nueva pintura... Pues bien, el demandado sí que debería conocer, incluso, a simple vista, el estado del revestimiento de las paredes de la fachada que tenía que pintar, pues se supone que debe ser perito en su materia, lo que no competía a los actores. A resulta de ello, se supone que el demandado debería haber puesto en conocimiento de los contratadores las deficiencias y problemática de la estructura de la fachada, lo cual no consta acreditado que hiciese... No es de recibo la postura exculpatoria del demandado, pues debió actuar con la suficiente diligencia e informar a la comunidad actora de la realidad del estado de la estructura de las fachadas y no limitarse a "lavar la cara de las mismas", debiendo ser conocedor, dada su pericia, del mal de fondo, según se ha acreditado, que había en las mismas, dando lugar a la situación que se está viendo en esta resolución, promovida por la actora. Por ello, debe estimarse la demanda..."

Alega la apelante, en esencia, que "la actora en ninguna parte de su demanda hace mención al problema de la alcalinidad y presenta un peritaje que se concreta en achacar el problema a una cuestión meramente formal (mala ejecución) en lugar de al problema de fondo (la alcalinidad)... en ningún momento S.Sª manifiesta que el Sr. Apolonio no cumpliera con sus obligaciones contractuales y no realizara correctamente los trabajos realmente contratados, el primero de los cuales era la decapación o extracción de la pintura inicial... Igualmente consta acreditado que el demandado aplicó una imprimación correcta, adecuada para paramentos alcalinos... Frente a todo ello la actora presenta un presupuesto (documento 4 de la demanda) que contiene unos trabajos que no hacen mención alguna al problema de alcalinidad y que, en consecuencia, no solucionarán nada... En el caso que nos ocupa, quien pidió pintar y no repicar el revoco fue la propia Comunidad actora...".

Consta acreditado, del contenido de la demanda y por el propio reconocimiento efectuado por el demandado, que el Sr. Apolonio (bajo el nombre comercial Construcciones Cano) llevó a cabo en la fachada de la comunidad de propietarios demandante unas obras de rehabilitación conforme al presupuesto elaborado por la parte demandada que fue presentado en el Ayuntamiento de Viladecans para la obtención de la correspondiente licencia para la colocación del andamio, según aduce el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

En dicho presupuesto se señala como trabajos a realizar los de andamios, albañilería y pintura.

En el apartado correspondiente a pintura figura como trabajos a realizar: "3.1.- Pintado a la totalidad de fachadas del bloque, delantero, trasera y laterales. 3.2.- Primera mano de decapación. 3.3.- Segunda mano de imprimación de agarre para asegurarnos de una buena adherencia. 3.4.- Tercera mano de pintura de rugoso, siendo especial para este tipo de trabajo, con un contenido en resinas para evitar las humedades. El rugoso irá con el color incorporado. 3.5.- Color o colores a elección del cliente. 3.6.- Pintado de barandas metálicas de balcones, con pintura al esmalte".

La deficiencia que señala la demandante en su demanda y que entiende que se debe a mala ejecución de la obra contratada por el demandado viene referida al trabajo relativo a la pintura, esencialmente, por aparecer "paños enteros bufados con peligro de desprendimiento y con desprendimientos parciales".

Dichos "bufados", de la prueba obrante en las actuaciones ha de considerarse que consta acreditado que se deben a una mala ejecución en la realización de la obra de pintura por parte del demandado que, no obstante manifestar en su escrito de contestación a la demanda, que "en ningún momento se informó por parte de la Comunidad actora que existiera ningún tipo de problema o peculiaridad especial que afectara a su edificio o sus materiales, de manera que el presupuesto y las actuaciones presupuestadas lo estaban pensando en términos de normalidad", sin embargo, que tenía conocimiento del problema de alcalinidad de la fachada de la Comunidad demandante se infiere del contenido del informe pericial por él mismo aportado al proceso en el que el perito Sr. Onesimo , que se ratificó en el acto del juicio, manifiesta que según le explica el Sr. Apolonio una vez en el lugar observó que la fachada había estado pintada con cal y le indicó a la comunidad que para obtener un óptimo resultado haría falta antes de pintar repicar la fachada para eliminar la capa de mortero y volver a rebozarla, que indicó a la comunidad que únicamente con la pintura no se podría garantizar la durabilidad de la faena e informó a la comunidad que tarde o temprano aparecerían desprendimientos, ya que la cal dificultaría la adherencia de la pintura.

Y no obstante dicho conocimiento del estado de la fachada y que en el presupuesto, en el apartado correspondiente a pintura, figuraba "primera mano de decapación", que supone quitar la anterior pintura de cal, que dicha primera mano no se llevó a cabo correctamente se deriva igualmente de lo manifestado por dicho perito Don. Onesimo en el acto del juicio, según audición del CD en que quedó registrada la vista, al manifestar que fue a la fachada y vio una capa de pintura de cal antigua que es donde había más problemas de desconche, como de lo manifestado por Don Severino , que emitió el informe acompañado con la demanda, que también dijo que se puede comprobar en la obra que no se decapó, no se quitó la pintura de cal antigua, que incluso en el presupuesto está previsto un estudio técnico y no consta que se hiciera, con lo que, si a ello se aúna que Don Jose Pablo , que era el presidente de la Comunidad, dijo que si les hubiera advertido que la pintura se desprendería tarde o temprano no hubieran aceptado el presupuesto, que incluso le dijeron al Sr. Apolonio que otros pintores en bloques vecinos rascaron toda la fachada y él les dijo que eso no era necesario, que con el disolvente que él ponía aseguraba mejor la pintura, habiendo manifestado también que no se hizo decapación, al deberse los problemas de falta de adherencia de la pintura en la fachada de la Comunidad demandante a mala ejecución en la obra por el demandado que ni siquiera llevó a cabo lo por él presupuestado en contra de lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil , procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Apolonio contra la Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá en el juicio ordinario registrado con el nº 204/2007 seguido a instancia de Comunidad de Propietarios de la finca sita en DIRECCION000 Bloque NUM000 de Viladecans contra Don Apolonio , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Asi por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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