Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 605/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 605/2010-P
Procedencia:Procedimiento ordinario nº 1993/2009 del Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 117/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrado/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.AMPARO RIERA FIOL
Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil once
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 1993/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de Dª. Josefina , contra VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS DE VIDA, Dº Juan Alberto y CAIXA DE BARCELONA SEGUROS DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25/03/2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Inma Guasch, en nombre y representación de Doña Josefina , absolviendo a los demandados, D. Juan Alberto , Vida Caixa S.A. y Caixa de Barcelona Seguros de Vida S.A., de sus pretensiones, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria, interpone la actora el presente recurso, en el que , en síntesis alega: que existía error en la apreciación de la prueba, pues del propio escrito de contestación resultaba que las pólizas suscritas con Vidacaixa S.A de seguros y Reaseguros tenían regla para determinar al beneficiario, y ello en la clausula preliminar, en definiciones , por lo que al menos en tres de las pólizas , los beneficiarios eran los herederos del tomador , en concreto en las pólizas NUM000 , NUM001 y NUM002 y por ello no formarían parte del patrimonio del tomador. En segundo lugar, que se habían infringido los artcs 85 y 88 de la ley 50/1980 del contrato de seguro, en relación con los artcs 441.1 y 442-10, 1 y 4 del libro cuarto del Código civil de Cataluña, y que era suficiente que en su persona coincidieran los rasgos y requisitos que lo describan como beneficiario, que no había doctrina de un caso como este, en que se haya sustituido el nombramiento de heredero en testamento por albacea universal y que no debieron imponerse las costas al ser un caso jurídicamente dudoso.
SEGUNDO.- Cabe significar que no tiene mucha consistencia para articular el primer motivo, el que en la contestación se hiciera referencia en el condicionado general, apartado de definiciones a los beneficiarios, cuando no existe luego clausula concreta alguna referida a quien se tenía por tal o como se podía determinar. Mas aun cuando se parta de que era una regla para su determinación, poca trascendencia parece tener en el presente procedimiento, pues a tenor de aquella definición, el primer beneficiario sería el tomador y no los herederos legales. En cualquier caso, y como ya resolvió la Audiencia en el Auto de 7 de mayo de 2009, se confirmó la inadmisión de la declaración de herederos abintestato, al existir un testamento válido. Y así, si le artc Artículo 441-2. Del código Civil de Cataluña, establece " Llamamientos legales. En la sucesión intestada, la Ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas, al no haber lugar a tal sucesión intestada, es evidente que la actora no es heredera legal, a diferencia de lo que se consigna en el escrito rector en su hecho quinto, y por tanto, no puede tampoco ser beneficiaria del seguro, al no ostentar tal condición, por lo que la sentencia ha de ser objeto de confirmación.
TERCERO.- La misma ha de ser con carácter íntegro, pues no se cita jurisprudencia que hiciera jurídicamente dudoso el caso, que llevara a prescindir del criterio objetivo del vencimiento en cuanto a las costas de la 1ª Instancia, debiendo imponer a la recurrente las de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artc 398 de la LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1993-2009, de fecha 25 de marzo de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
