Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 28/2010 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100104
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000117/2011
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 18 de abril de 2011 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 28/2010 , derivado del Juicio Ordinario en reclamación de importe pretendidamente adeudado por suministro de material industrial nº 1476/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , la sociedad mercantil demandante TERMISOL SA , r epresentada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por el Letrado D. JUAN PABLO DIAZ MARTINEZ ; parte apelada , la mercantil demandada ACERALIA CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL , representada por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por la Letrada Dª PILAR MEZQUIRIZ ROUGET .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 17 de septiembre de 2009 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1476/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por D. Carlos Hermida Santos, Procurador de los Tribunales, y de TERMISOL S.A. contra ACERALIA CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., representada en autos por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.".
TERCERO .- Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, interponiéndose mediante escrito presentado con fecha 2 de noviembre de 2010, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual revocando íntegramente la resolución apelada se condene a la mercantil demandada "Aceralia Construcciones y Obras SL", a pagar a la sociedad mercantil demandante, la cuantía de 16.554,11 €, más los intereses de demora previstos en el articulo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde la fecha de pago pactada en las facturas; con expresa condena en costas a la parte apelada; y asimismo revocando el fallo que absolvía a la mercantil demandada del pago de la anterior cantidad. Solicitando mediante otrosí el recibimiento de la presente apelación a prueba.
Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la sociedad mercantil demandada mediante escrito presentado con fecha 27 de enero de 2010, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso.
CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 22 de noviembre, se acordó señalar para deliberación y resolución del recurso el día 3 de marzo.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Solicita en su recurso la representación procesal de la sociedad mercantil demandante "Termisol SA", la revocación de la sentencia recurrida, en base a lo que pudiéramos denominar "tres motivos sustanciales en apoyo de su recurso", después de exponer en su alegación previa, un adecuado planteamiento factual, del desenvolvimiento del juicio en la instancia.
Y así podemos considerar, que verdaderamente, los términos del litigio, planteados por la parte recurrente, son los que se precisan en la indicada alegación previa, pues la sociedad mercantil "Termisol SA", ejercita en este proceso, una acción reclamación del importe pretendidamente adeudado por suministro de material industrial. Entendiéndose en la sentencia de instancia, que realmente esta justificada, la posición de contradicción de la sociedad mercantil interpelada "Aceralia Construcciones y Obras S.L.", referente, en primer lugar a que por la mercantil suministrada se procediera al abono de las cantidades correspondientes a los materiales efectivamente suministrados (en su medición por metros, que es la que se considera como convencionalmente vinculante en este caso). Operándose, en la resolución recurrida la "compensación judicial", en relación, con el suministro, por la sociedad mercantil aquí interpelada, a la sociedad demandante, de "bobinas de aluminio", con arreglo al detalle, que se especifica, en los documentos números 2 y 3 aportados junto a la contestación a la demanda (folios 57 a 60 de las actuaciones). Aceptándose, por la expresada sociedad mercantil demandada, en relación con el último de los documentos señalados, que la valoración de las bobinas en cuestión realizada por Termisol, y que figura al folio 59 de las actuaciones, en definitiva es la correcta.
Habiéndose aceptado, en la sentencia de instancia, que el exclusivo objeto del pedido, cuya reclamación se puede materializar en el presente proceso, lo constituyen 5.719,15 metros de "bandejas de aluminio". Por lo que, en virtud, de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, ha de desestimarse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
Son tres, las líneas fundamentales, en las que se apoya el recurso, atinente la primera a lo que se considera, "injustificada privación de un medio de prueba absolutamente pertinente e idóneo para acreditar los hechos constitutivos de la parte actora cuando este fue debidamente propuesto y emitido en su momento procesal oportuno".
Con relación al mismo, no podemos por menos que atenernos, a cuanto al respecto establecimos, en nuestro auto del pasado 30 de julio de 2010 , por cierto "consentido", por la parte ahora recurrente. De lo que allí consideramos, deseamos retener, que ciertamente no es un hecho controvertido, la realidad de la entrega de los suministros, la realidad de la entrega de los suministros verificados, por "Termisol SA", a la sociedad mercantil aquí interpelada "Aceralia Construcciones y Obras SL", de donde deviene inútil, la prueba testifical, propuesta para su practica en la presente apelación, según establecimos, de un modo aceptado por la parte recurrente, en nuestro expresado auto del pasado 30 de julio.
SEGUNDO.- En la segunda alegación del recurso, se hace mención al contenido propio de la fase probatoria -en la instancia- del presente procedimiento, considerándose que ha sido erróneamente valorada la prueba documental y testifical.
En verdad, el debate se concretó en la instancia y ahora se reproduce en la presente alzada, en lo referente a si el exceso en metros de material facturado por la actora, fue objeto de un pedido, por parte de la sociedad mercantil interpelada.
Y así, en virtud de la actividad probatoria desenvuelta en la instancia, correctamente valorada por la "Juzgadora a quo", puede concretarse, que los metros en definitiva suministrados, por la sociedad mercantil "Termisol SA", a "Aceralia Construcciones y Obras SL", son los 5.719,15 metros de bandejas de aluminio, a los que antes hemos hecho alusión. Y así se demuestra, en virtud de los documentos 1, 2 y 3 acompañados junto a la demanda, y el documento 1 de la contestación.
Ello no obstante, la sociedad mercantil aquí demandante, "facturó", a las sociedad demandada, 6.261,78 m2, -documento 10 a 15 de la demanda-, así como documento 3 aportado junto a la contestación.
Por tanto, puede concluirse, que existe un exceso de metros de material facturado, sobre los en definitiva pedidos y efectivamente suministrados, con relación a los cuales, la sociedad mercantil aquí interpelada, en su comunicación datada el 28 de enero de 2008 (veanse los folios 100 a 101 de las actuaciones), mostró su conformidad.
La sociedad mercantil aquí demandante, no ha justificado, que el expresado exceso de metros en definitiva hubiera sido suministrado.
Los albaranes de trasporte, no constituyen prueba hábil, en relación con los metros de bandejas de aluminio en definitiva suministrados.
El precio, del material efectivamente suministrado, por "Termisol SA", a "Aceralia Construcciones y Obras SL", es decir los 5.719,15 m2, de bandeja de aluminio, asciende a un total de 133.340,99 €. Habiendo sido en definitiva aceptado, por la sociedad mercantil aquí demandante, tras el acuerdo a que antes se ha hecho mención, que el importe de las bobinas suministradas, por "Aceralia Construcciones y Obras SL", a "Termisol SA", por lo que respecta a su posibilidad de adeudamiento, se concreta en un total de 4.168,11 €.
Es correcta, la verificación de la actividad jurídica de compensación, por la Juzgadora a quo, como medio abreviado de pago, entre la suma adeudada por la sociedad mercantil ahora interpelada, a la actora (133.340,99 €), con referencia cuantitativa a los 4.168,11 €, debidos por razón de lo expuesto por la sociedad mercantil aquí demandante, a la demandada. De donde deviene, la obligación de pago, por parte de "Aceralia Construcciones y Obras SL", a "Termisol SA", de un total de 129.172,87 €.
En definitiva, la sociedad mercantil demandante, aceptó, que la expresada suma fue abonada antes de la interposición de la demanda, y así se constata, en el antes reseñado, documento obrante al nº 3 junto a la contestación a la demandada (folios 58 a 60 de las actuaciones), datado el 12 de febrero de 2008, dirigido por la sociedad mercantil aquí demandante a la ahora demandada, con fecha 12 de febrero de 2008, bajo la indicación en el epígrafe "asunto": liquidación cuenta, con referencia "su fax de 28/01/08".
Por tanto, no habiéndose justificado, por la sociedad mercantil demandante y apelante ante este Tribunal "Termisol SA", que hubiera suministrado más metros de bandejas de aluminio, que los que se recogieron en los pedidos acompañados junto a la demanda, habiendo sido abonado según antes se ha especificado, el importe de los mismos, es correcta, la desestimación de la demanda.
TERCERO.- En su tercer motivo de recurso, se considera, por la sociedad mercantil ahora apelante, y demandante en la instancia, que existe una errónea aplicación del derecho "contenida en la sentencia recurrida".
Pero la expresada infracción jurídica, no puede deducirse, según se viene a mantener, en el desenvolvimiento del escrito de interposición de recurso, del contenido argumentativo, del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida.
Nos atenemos a lo anteriormente argumentado, en este caso, la parte actora, no ha justificado, que hubiera suministrado los metros de bandejas de aluminio, en los que funda su reclamación. Y la verificación de las operaciones que conducen a la operatividad propia de la compensación como medio abreviado de pago, verificadas en la sentencia recurrida, no son inadecuadas en derecho.
CUARTO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente ( art. 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS , en nombre y representación de la sociedad mercantil "TERMISOL SA" , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona en autos de Juicio Ordinario nº 1476/2008 , DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida .
Imponiendo a la sociedad mercantil recurrente, las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

