Sentencia Civil Nº 117/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 117/2011 de 26 de Abril de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100217


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00117/2011

Rec. 117/11. VERBAL (Imp. Tasac. Costas x indebs). Pal. 1.

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente:

S E N T E N C I A Nº 117/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo.Sr.Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos.Sres.Magistrados:

Don Miguel Donis Cariacedo

Don Carlos Miguélez del Río

----------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veintiséis de Abril de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de IMPUGNACION DE DERECHOS DEL PROCURADORPOR INDEBIDOS 0000361/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 24/06/2.010, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2011, en los que aparece como partes apelantes, Jeronimo , Verónica y Rubén , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, asistidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, y como partes apeladas, Elisenda y Ángel Daniel , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA, asistidos por el Letrado D. LUIS A. GOMEZ MORENO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Donis Cariacedo.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:"Desestimando la impugnación promovida por D. Jeronimo , a Dª Verónica y a D. Rubén contra la tasación de costas de fecha 10 de marzo de 2.009 practicada en los autos de Incidente de Ejecución nº 441/2.005, declarando debidos los derechos del procurador que habían sido impugnados, condenando expresamente a la parte impugnante al pago de las costas causadas con este incidente, si las hubiera."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaren escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 24-6-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta ciudad, a través de la cual se consideraron como debidos los derechos de la procuradora Dª Begoña González Sousa en el incidente de ejecución 441/2.005 y tasados el 10-3-2.009 por el Sr. Secretario del Juzgado de procedencia, se alza la representación de Jeronimo (y otros) interesando su revocación, al considerar que ellos no fueron ejecutados en referido incidente y sí meros ocupantes de la finca litigiosa en virtud de contrato de arrendamiento, como que la cuantía del presente incidente no debe cifrarse en el valor de la finca y sí en consideración a cuantía indeterminada, en base a las consideraciones que se contienen en su escrito de recurso.

Recurso al que se opuso la representación de Ángel Daniel y Elisenda , interesando la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis, consecuencia del entonces mayor cuantía 2/2.001 fue que por sentencia firme se condenó a la entrega de la posesión de una finca rústica valorada en 1.672.300,13 €, nominada San Pedro de Matanzas y sita en la localidad de Cordobilla la Real, de 322 hectáreas 7 áreas y 93 centiáreas. Instada la correspondiente ejecución 151/04 se acordó el lanzamiento, pero los ahora apelantes-impugnantes como terceros ocupantes se opusieron a él y motivaron el incidente 441/05, del que deriva la presente tasación de costas, que fue resuelto por auto de 5-9-2.005 a través del cual, estimando existente fraude de ley, se desestimó la pretensión ejercitada por aludidos terceros ocupantes. Respecto a dicho auto se pretendió en su día la nulidad, desestimada con imposición de costas a los también ahora recurrentes, impugnando estos los honorarios de los correspondientes profesionales al considerarlos indebidos y excesivos, por lo que recayó la sentencia y auto de esta Sala de 27-10-2.008 a través de los cuales se consideró que la cuantía de ese incidente era la del valor de la finca, pero no la de indeterminada.

TERCERO.- Con referidos precedentes, llano resulta que el recurso debe ser DESESTIMADO.

Vuelve a insistir la parte impugnante respecto a unas pretensiones que le fueron desestimadas precedentemente por esta Sala en sus resoluciones de 27-10-2.008, al haber impugnado los honorarios y derechos de los mismos profesionales que ahora cuando interesaron la nulidad del auto de 5-9-2.005 del Juzgado de procedencia, al oponerse al lanzamiento en la ejecución 151/04 y dando pié a la 441/05, que calificó entonces de fraude de ley su pretensión, a través del párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo de esa última resolución, pues "... han cooperado a crear una ilusión de contrato de arrendamiento, cuyo objeto presenta una indefinición clamorosa, con la única intención de perjudicar a los ejecutantes el libre acceso a la propiedad y el libre ejercicio de las facultades del art. 348 CC , utilizando fraudulentamente la apariencia de negocio jurídico sano y amparado en la buena fe para alzarse frente a los legítimos derechos de quien ha adquirido las fincas desde el 13-2-2.001... " (...).

Cuanto antecede implica que debamos reproducir lo manifestado en nuestra precedente sentencia 209/08 de 27-10-2.008 con idénticos impugnantes, la cual citaba expresamente la STC 93/2.003 o del TS de 24-3-2.004 y 25-1-2.001, en el sentido que, para el cálculo de honorarios y derechos susceptibles de incluir en la tasación de costas, la regla es que la cuantía a tenerse en cuenta es la del propio procedimiento en base a la seguridad jurídica que debe asistir a las partes, inmodificable a lo largo de todo él, sus incidentes (STC referida) e instancias; como en virtud del principio de perpetuatio iurisdiccionis, pues la cuantía de un procedimiento implica una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales. Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso, debemos CONFIRMAR la sentencia recurrida.

CUARTO .- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Jeronimo , Verónica y Rubén , frente a la sentencia de 24-6-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.