Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 64/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 06015370022012100128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00117/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2012 0204298

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000845 /2011

Apelante: Hermenegildo , Daniela , Leoncio , Gema , Oscar , Santiago , Jose Manuel , Luis Antonio , Ofelia , Adrian , Aurelio

Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado: JOSE MARIA GARCIA MORAN, JOSE MARIA GARCIA MORAN , JOSE MARIA GARCIA MORAN , JOSE MARIA GARCIA MORAN , JOSE MARIA GARCIA MORAN , JOSE MARIA GARCIA MORAN , JOSE MARIA GARCIA MORAN , JOSE MARIA GARCIA MORAN , JOSE MARIA GARCIA MORAN , JOSE MARIA GARCIA MORAN , JOSE MARIA GARCIA MORAN

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "

Procurador: LUIS VELA ALVAREZ

Abogado: LUIS DIAZ AMBRONA BARDAJI

SENTENCIA Nº: 117/2012

ILTMOS SRS. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ

Procedimiento Ordinario Autos nº 845/2011.Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz.

Recursonº 64/12.

En Badajoz a 15 de Marzo de 2012

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 845/11 del Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Badajoz , Recurso nº64/12, seguido entre las partes, de una, como apelantes D. Hermenegildo , Dª Daniela , D. Leoncio , Dª Gema , D. Oscar , D. Santiago , D. Jose Manuel , D. Luis Antonio , Dª Ofelia , D. Adrian , D. Aurelio , representados por el Procurador Sr. Rivera Pinna y defendidos por el Letrado Sr. García Morán y de otra como apelada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procuradora Sr. Vela Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Díaz Ambrona sobre Nulidad de acuerdo .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2011 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: Primero . "Desestimo la demanda planteada por don Hermenegildo , doña Daniela , don Leoncio , doña Gema , don Oscar , don Santiago , don Jose Manuel , don Luis Antonio , doña Ofelia , don Adrian y don Aurelio y absuelvo de todo lo pedido a la " Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ".

Segundo . No se hace especial condena en costas.

SEGUNDO .- Frente a la referida Sentencia, por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C ..

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 64/11, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa del Magistrado Ponente y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercitaron los demandantes, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " por la que se pretendió que se declare nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, celebrada el día 24 de marzo de 2.011, en el que se acordó la supresión del servicio de vigilancia de día de la urbanización. Reivindicación que, desestimada en la instancia, reproducen en esta alzada. Alegan, que dicho acuerdo se adoptó con el respaldo minoritario de la comunidad, en perjuicio de la mayoría de propietarios y de dicha comunidad, al sufrir una merma en materia de seguridad, concurriendo, por otro lado, con la existencia de un derecho adquirido, así como de abuso de derecho al no afectar por igual a todos los vecinos.

Por la representación procesal de parte demandada se interesa que se confirme íntegramente la sentencia apelada, así como la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO .- Sentados así los términos de la litis, esta Sala tras un renovado examen de las actuaciones obrantes en autos, no puede sino concluir desestimando las pretensiones aducidas por los recurrentes en esta alzada. El acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 24 de Mayo de 2.011, como así consta y reconocen los propios recurrentes fue adoptado por la mayoría cualificada que el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: " El establecimiento o supresión de los servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación", es por tanto, frente a la tesis que mantienen los apelantes, plenamente mayoritario, acuerdo que si bien supone una merma en la seguridad de la urbanización, como bien argumenta el Juzgador de Instancia, en la resolución apelada, no puede ser estimado como gravemente perjudicial para los intereses en los términos del art. 18 de la Ley de Propiedad que exige que "sean gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios", cuando, aunque sea en lógica compensación, suponen una reducción en el gasto comunitario y por tanto, benefician, desde ese punto de vista, a todos los integrantes de la comunidad, en cuanto que tales. Ahora bien, respecto a lo que se aduce sobre el concreto perjuicio que dicho acuerdo ocasiona a los propietarios demandantes, si, como afirman y así consta en autos, dicho servicio de vigilancia diurna, fue ofertado por la promotora Jardines del Golf S.A., sería dicha promotora, quien habría de responder de la existencia y prestación del mismo, no la comunidad de propietarios, posteriormente constituida, a quien se le demanda. Comunidad que, habiendo adoptado un acuerdo con la mayoría exigible, no puede ser tildado de abusivo, "ex" art. 7.2 del Código Civil "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo", que como institución de equidad, requiere de anormalidad en el ejercicio del derecho y voluntad de perjudicar a otro o ausencia de interés legítimo ( STS 18-Julio 2000 ), circunstancias que, por lo expuesto, no concurren en el presente procedimiento, en el que se ha adoptado por la comunidad, un acuerdo, no carente de interés para la misma.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- Procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilart.394.1 EDL 2000/1977463 art.398.2 EDL 2000/77463 .

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Hermenegildo , Dª Daniela , D. Leoncio , Dª Gema , D. Oscar , D. Santiago , D. Jose Manuel , D. Luis Antonio , Dª Ofelia , D. Adrian , D. Aurelio , contra la Sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz , en los autos de Juicio Ordinario núm. 845/11,Recurso nº 64/12 y DEBEMOS CONFIRMAR la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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