Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 99/2012 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100105


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM.- 117/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 99/2012 =

Autos núm.- 205/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a uno de Marzo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 205/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 d Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Herminio , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sánchez, defendido por la Letrada Sra. Arrojo Sánchez , y como parte apelada, la demandante DOÑA Leocadia , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Servillano Hornero y defendida por el Letrado Sr. De la Llave Sánchez .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia en los Autos núm.- 205/2011 con fecha 20 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sevillano Hornero en nombre y representación de Leocadia y CONDENAR al demandado, Herminio , al pago de:

a) la cantidad allanada en escrito de contestación, eso es, el importe equivalente a veinte mil euros (20.000 euros).

b) la cantidad equivalente a doce mil euros (12.000 euros) entregados por la actora para el primer pago del precio de la compraventa de la vivienda, dado que no se efectuó al título de liberalidad o donación alguno.

c) los gastos para amueblar la vivienda propiedad del demandado, por importe equivalente a cinco mil seiscientos veintinueve euros con siete céntimos (5.629,07 euros).

Que a dichas cantidades deberá descontarse el importe equivalente a cinco mil euros (5.000 euros), que la demandada entregó a la actora y fue reconocido por éste último en su propio escrito de demanda.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Febrero de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por las aportaciones efectuadas durante el tiempo que duró la unión extramatrimonial; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando como único motivo error en la valoración de la prueba.

Alega que se condena al demandado en el apartado a) del fallo de la sentencia a la cantidad allanada en escrito de contestación, eso es, el importe equivalente a 20.000 €. Con el examen del apartado D) del hecho cuarto de la demanda se comprueba que no se aceptan un allanamiento y mucho menos en la condena al pago de 20.000 €, cuando incluso, actualmente este capital no se adeuda a la entidad prestataria ya que se ha amortizado parte de este préstamo. D. Herminio no se niega al pago de las cuotas que se vayan devengando del préstamo solicitado, y expresamente se dice en la demanda que NO SE LE PUEDE EXIGIR EL PAGO DE UNA SOLA VEZ. Por tanto, no se allana al pago de los 20.000 €, como se dice en la sentencia. Por ello, el fallo de la sentencia en su apartado A) debería redactarse del siguiente modo: "La cantidad allanada en escrito de contestación, eso es, el importe equivalente al capital pendiente de pago a la fecha de ejecución de la sentencia, y tal y como se venía abonando por el demandado hasta entonces

En segundo lugar, estima que se ha padecido un error aritmético, pues examinados los documentos n° 22 y 23 de la demanda se comprueba que la suma de esta factura es de 2.040 euros y no de 1.040 euros como se dice en la sentencia. El importe de la factura es de 1.980+60=2.040 €, lo que sucede es que se paga de dos veces, en una primera se entregan 1.000 €, y los 1.040 €, se pagan posteriormente, por ello en el documento n° 23, aparece escrito "pagado 1.040 €".

La consecuencia de esto es que el fallo de la sentencia debe modificarse en su apartado c) y descontar a la cantidad de 5.629, 07€, de los 1.000 €, que no se han sumado por error, al importe de las facturas. Así, el fallo en su apartado c) debería quedar redactado: "Los gastos para amueblar la vivienda propiedad del demandado por importe equivalente a cuatro mil seiscientos veintinueve euros con niele céntimos. (4.629, 07euros) "

En tercer lugar, se dice en la sentencia en este mismo apartado, que con respecto a los 4.000 € que la actora aportó para arreglo y reforma de la vivienda, procede su devolución al reconocerse en la demanda, que no consta existencia de justificante alguno de habérselos entregado al demandado.

Lo mismo sucede con los 800 €, que se reclaman por la actora al demandado en el apartado C) del hecho Cuarto de la demanda. Al final de este apartado C) se suman a los 9.004, 81 €, que importa la suma de los tiques de compra que enumera desde el 8 al 30; más 800 € para acondicionamiento del cuarto de baño, y también dice expresamente que no tiene justificante de su entrega a D. Herminio . Se trata de cantidades situadas por la demandante en su escrito de demanda para inflar la cuantía a reclamar y de las cuales no tiene prueba de su entrega al demandado. Entendemos que igual que no se estima la devolución de los 4.000 €, tampoco debe estimarse la de los 800 €, que se reclaman por la actora. Así el fallo de la sentencia debería decir que " También deberán descontarse a las cantidades que debe devolver D. Herminio a Doña Leocadia , el importe de 800 € que reclama ésta en concepto de acondicionamiento del cuarto de baño, por no tener justificante de su entrega"

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida en los términos solicitados.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación, al tiempo que impugna la sentencia, alegando, asimismo, error en la valoración de las pruebas respecto al primer párrafo del apartado c) del fallo, fijando la cantidad de 7.269,07 € en lugar de la cantidad fijada de 5.629,07€.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, comenzar diciendo que la acción que se ejercita en la demanda, analizada de forma pormenorizada en la sentencia de instancia, no se cuestiona en esta alzada, de modo que nos remitimos a lo allí dicho y a la jurisprudencia citada sobre el particular.

Ciertamente, en los supuestos de ruptura de las parejas de hecho se puede producir perjuicios económicos para alguna de las partes, y ante la laguna legal sobre el particular, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tras un periodo de vacilación, llega a la conclusión que el apoyo legal para reclamar una eventual compensación económica es acudiendo a la teoría del enriquecimiento injusto, unida a la protección del conviviente más perjudicado por la ruptura de la situación de hecho, ello sin olvidar, la posible aplicación analógica del Art. 97 C.C ., la responsabilidad civil extracontractual o la disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.

Dicho lo anterior, y comenzando por el recurso interpuesto por la representación del Sr. Herminio , bajo el epígrafe del error en la valoración de las pruebas, los distintos apartados que después desarrolla, más bien se asemejan a un escrito de aclaración por corrección de errores materiales o aritméticos.

En efecto, en el apartado a) del fallo de la sentencia se condena al demandado al abono de la cantidad allanada en la contestación a la demanda que asciende a 20.000€, cuando es lo cierto, que ese allanamiento parcial no se ha producido, ni menos aún por dicha suma que ha sido amortizada en parte a la entidad prestataria. Lo que se decía por el demandado y se reitera en esta alzada, es que D. Herminio no se niega al pago de las cuotas que se vayan devengando del préstamo solicitado, pero se niega a su pago de una sola vez.

Por tanto, procede modificar dicho pronunciamiento, condenando a dicha parte a que abone la cantidad equivalente al capital pendiente de pago a la fecha de ejecución de la sentencia, tal y como se venía abonando por el demandado hasta entonces.

TERCERO.- En segundo lugar, alega que se ha producido un error aritmético, pues según los documentos núm. 22 y 23 de la demanda, la suma de esta factura es de 2.040 € y no de 1.040 € como se dice en la sentencia. El importe de la factura es de 1.980+60=2.040 €, lo que sucede es que se paga de dos veces, en una primera se entregan 1.000 €, y 1.040 €, se pagan posteriormente, por ello en el documento núm. 23, consta "pagado 1.040 €".

El Juzgador de instancia incluye en este apartado los gastos efectuados para amueblar la vivienda propiedad del apelante, cuantificando los mismos en la cantidad de 5.629,07€, sin embargo, examinados los documentos citados se puede comprobar que la suma de esta factura es de 2.040 € y no de 1.040 €, como se dice en la sentencia, y se abona en dos pagos, uno de 1.000 €, y otro 1.040 €, se pagan posteriormente.

En consecuencia este apartado del fallo se modifica en la cantidad que debe decir de 4.629, 07 €.

En tercer lugar, alega que al igual que no se prueba por la actora la cantidad de 4.000€ que reclama, tampoco se acredita que haya abonado 800 € para acondicionamiento del cuarto de baño, y examinada la prueba documental, efectivamente, sobre dicha partida no existe prueba alguna, de modo que también deberá descontarse a las cantidades que debe devolver D. Herminio a Doña Leocadia , el importe de 800 € que reclama ésta en concepto de acondicionamiento del cuarto de baño, por no tener justificante de su entrega.

En definitiva, procede estimar el recurso interpuesto por la representación del demandado en los términos examinados.

CUARTO.- La parte actora impugna la sentencia, alegando error en la valoración de las pruebas también respecto al primer párrafo del apartado c) del fallo, pues entiende que se debe fijar la cantidad de 7.269,07€ en lugar de la cantidad señalada de 5.629,07€.

Este motivo ya está resuelto anteriormente, pues por encima de las operaciones aritméticas efectuadas por las partes, se encuentra la valoración de las pruebas y la aplicación del Art. 217 LEC , sobre las reglas de la carga de la prueba, y examinados los documentos a que se refiere la parte impugnante, no es cierto que resulten las cantidades a que hace referencia, procediendo desestimar la impugnación.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a la parte apelante al estimarse el recurso, ni tampoco las derivadas de la impugnación, por tratarse de simples operaciones aritméticas y valoración de determinadas facturas que siempre se prestan a la diversidad de criterios, creando las lógicas dudas de hecho a las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Herminio y se desestima la impugnación formulada por la representación de DOÑA Leocadia contra la sentencia núm. 114/11 de fecha 20 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 205/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de modificar el apartado a) del fallo, y en su lugar; se condena al demandado a que abone la cantidad equivalente al capital pendiente de pago a la fecha de ejecución de la sentencia, en la misma forma que lo venía haciendo; se modifica el apartado c) y se fija la cantidad de 4.629, 07 €, y también deberá descontarse a las cantidades que debe devolver D. Herminio a Doña Leocadia , el importe de 800 €, y CONFIRMAMOS la sentencia en todo lo demás; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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