Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2053/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/000623
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2053/2012 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 67/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: URANZU GARRAIOAK S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO
Recurrido/a / Errekurritua: KAZMOLD TRANSPORTES LDA
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MORALES GARCIA
SENTENCIA Nº 117/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 22 de marzo de 2012.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 67/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de URANZU GARRAIOAK S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO contra KAZMOLD TRANSPORTES LDA apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por el Letrado Sr. JAVIER MORALES GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de Octubre de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26 de Octubre de 2011 el Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Carretero Zubeldia, en nombre y representación de KAZMOLD TRANSPORTES LDA contra la mercantil URANZU GARRAIOAK S.L., condeno a dicha mercantil a abonarle la cuantía de 7.172,13 euros en concepto de principal mas los intereses moratorios de dicha cantidad desde el uno de octubre del año dos mil diez
Todo ello condenando a la demandada en las costas del juicio'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 20 de Febrero de 2012.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada.
PRIMERO.-Por la representación de Uranzu Garraioak, S.L. se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen los pedimentos consignados en la demanda.
Como motivo del recurso se invoca:
Error a la hora de fijar los términos del litigio.
Error en la aplicación de precepto lega
Error en la valoración de la prueba
Analizando el primero de los motivos de impugnación invocados , esto es con relación a la existencia de error a la hora de fijar los términos del litigio , señala la parte recurrente que la actora en su demanda reclamaba el abono de 7.172,13 euros alegando que era el descuento por los daños producidos durante un transporte llevado a cabo para ella y que, según manifiesta , en ningún caso se justificó que se hubieran
producido y precisamente por ello se mantiene en la sentencia de instancia que se ha producido una compensación judicial y en consecuencia debería haberse planteado la correspondiente reconvención.
A juicio de la parte recurrente se reclama en este procedimiento una cantidad pretendiendo que no procede el descuento practicado por la demandada siendo ello el objeto fundamental de la discusión mantenida en el curso del procedimiento y no como señala la sentencia de instancia al declarar que debió formularse por la parte demandada la oportuna reconvención para hacer valer la compensación.
Expuesto lo anterior , y a la hora de analizar el motivo de impugnación que nos ocupa procede en primer lugar entrar a valorar los términos de la demanda a fin de concretar la pretensión de la parte actora ,así como los hechos sobre los cuales aquella se sustenta y así, resulta del análisis de la demanda que la actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad frente a la demandada en la cual se alegaba que con fecha 22 de octubre de 2010 la demandada le anunció que procedía a realizar un descuento por importe de 7.172,13 euros respecto de la cantidad adeudada de la facturación mensual del mes de septiembre de 2010 alegando que habiéndole sido reclamados los daños ocasionados en una máquina por ella transportada había repercutido el importe de dichos daños frente a la actora. Se informaba que en agosto de 2008 se había realizado el transporte de una maquina por encargo de la demandada y una vez realizado el transporte a Alemania la receptora, al desembalar la máquina no la aceptó por tener daños.
La actora alegaba en la demanda que la máquina se transportó embalada y también embalada se transbordó a su camión no habiendo participado en los trabajos de transbordo y negando cualquier tipo de intervención en la causación de los daños
Frente a dicha pretensión la parte demandada oponía que tras haber contratado con la actora el transporte de una maquina a Alemania aquella llegó a su destino en mal estado y fue devuelta a España alegando que en ningún caso reconoció que la actora estuviera exenta de responsabilidad o le exonerara de la misma ,lo que justificaría el descuento de 7.172 euros practicado una vez fue rechazada la máquina en su destino
Planteado en los términos descritos el debate litigioso no se aprecia error alguno en la sentencia apelada cuando en la misma se rechazan los motivos de oposición esgrimidos por la demandada habida cuenta que ,frente a la reclamación formulada, que se corresponde con la cantidad indebidamente descontada de la facturación del mes d e septiembre de 2010, cuando no se cuestiona la realidad de los conceptos facturados, ni el carácter debido de los mismos, los motivos de oposición que se invocan por la parte demandada tiene su causa en un hipotético derecho a ser resarcida por los daños que , según refiere ,le fueron ocasionados como consecuencia de haber sido rechazada en destino la máquina transportada a su instancia. Ciertamente se trata de una pretensión hipotéticamente deducida, habida cuenta que la misma se ampara en una alegación de parte en la que se invoca un derecho subjetivo que no goza de reconocimiento por la parte afectada por el mismo y tampoco ha podido contar con el consiguiente reconocimiento judicial.
En este caso, bien pudo hacerse valer la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora mediante reclamación judicial, a través de la oportuna reconvención , pues sólo así , y en el supuesto de que hubiera sido reconocido el derecho de la demandada a ser resarcida habría sido posible apreciar la oportuna compensación en los saldos deudores de ambas partes.
Como establece la sentencia deinstancia en el caso de autos la demandada entiende que ha sufrido un perjuicio por el incumplimiento de las obligaciones del porteador de la actora, y repercute directamente la cantidad que estima debida frente a aquella con respecto de las cantidades adeudadas por la facturación del mes de septiembre de 2010.
Y es más, como señala la sentencia de instancia ,la pretensión de la parte recurrente no sólo no se ampara en una deuda vencida, líquida ,ni exigible ,sino que además afecta a una deuda ya prescrita habida cuenta que el transporte se produjo en 2008 y la primera reclamación tuvo lugar con fecha 22 de octubre de 2010 (folio 16) ,en la cual se hacía expresa mención al descuento operado en la facturación correspondiente al mes de septiembre de 2010, ya que ninguna eficacia interruptiva puede merecer el contenido del escrito que figura unido a los autos al folio 11, cuando en el mismo se hace la siguiente referencia : 'De todos modos en caso de reclamación contra nuestra empresa recurriremos contra la empresa subcontratada '(Kazmold LDA).
SEGUNDO-Error en la aplicación de precepto legal al no declarar prescrita la acción ejercitada por la parte actora.
En cuanto a la prescripción de la acción formulada por la parte actora se reitera en esta instancia los argumentos ya esgrimidos en la primera instancia Así señalaba la parte recurrente que siendo el encargo del transporte a la demandante del día 1 de agosto de 2008 y la entrega de la mercancía el día 8 del mismo mes y año, resultando la única reclamación extrajudicial de fecha 2 de noviembre de 2010, la acción ejercitada estaría prescrita al haber transcurrido con creces el plazo legalmente previsto para ello .
Del exámen de las actuaciones se desprende que efectivamente la demanda ejercitada por la parte actora se formuló con fecha 12 de enero de 2011 y también que la reclamación de cantidad que se formulaba a través de la misma se contrajo a determinados portes realizados por la actora a favor de la demandada en el mes de septiembre de 2010.
Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 951 del Código de Comercio , debemos concluir en el sentido de declarar no prescrita la acción ejercitada por la parte actora la haberse hecho valer la acción dentro del plazo legal previsto para ello
Por todo ello el motivo de impugnación relativo a dicho extremo deberá ser rechazado.
TERCERO-Error en la valoración de la prueba practicada.
Con relación a dicho motivo de impugnación se cuestiona la valoración de la prueba documental, especialmente de los documentos que figuran unidos a las actuaciones como documento nº 3 y 4, así como el resultado de la prueba de confesión judicial al no haber tenido por confesa a la parte demandante.
Se impone examinar en su totalidad las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada , y una vez verificado dicho exámen no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en la sentencia apelada, al no detectar error, ni contradicción relevante alguno que puede justificar la prosperabilidad de la pretensión de la parte recurrente.
En efecto, en el presente caso se dispone del mismo material probatorio que en la instancia lo que lleva a mantener el criterio acogido en la sentencia apelada puesto que reclamándose la cantidad indebidamente deducida por la demandada respecto de la facturación del mes de septiembre de 2010, y como quiera que no ha sido objeto de controversia en el procedimiento la realidad de las partidas reclamadas y tampoco el carácter debido de las mismas ,deberá reputarse indebidamente aplicado el descuento llevado a cabo de forma unilateral por la demandada toda vez que los motivos de oposición invocados por la demandada han sido rechazados al margen del resultado de la prueba practicada en autos por afectar a cuestiones de índole eminentemente jurídica y teniendo en cuenta además que la previsión contenida en la LEC respecto a la posibilidad de tener por confesa a una de las partes en determinadas circunstancias se configura como una mera facultad y no de forma imperativa.
Por lo expuesto el motivo de recurso deberá ser rechazado.
CUARTO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Uranzu Garraioak SL contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de esta capital , se confirma dicha resolución y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
