Sentencia Civil Nº 117/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 125/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 125/2012

Autos de Juicio Verbal número: 347/10

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.: D. José María Méndez Burguillo

En la ciudad de Huelva a catorce de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER S.A.,representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Reinoso Carriedo y defendido por la Letrada Sra. Díaz García y como apelados DON Jose Ángel Y DOÑA Begoña , sin representación procesal en esta alzada y defendidos por el Letrado Sr. Iglesia Calvo.

Antecedentes

PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán, en representación de Banco Santander S.A. frente a D. Jose Ángel y D.ª Begoña , representado por D.ª Rosa Duque Mora, y en consecuencia, los demandados abonarán a la actora la cantidad de 2.581,52 euros, más intereses legales y costas.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, turnándose al Ponente Don José María Méndez Burguillo el 14.9.12 fallándose en la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Para una mejor comprensión del tema sometido a nuestra consideración hemos de hacer las siguientes premisas y devenir procesal:

1. El Banco Santander presentó solicitud de procedimiento Monitorio en reclamación del saldo deudor que arrojaba el préstamo NUM000 a fecha 20.11.09, tras la declaración del vencimiento anticipado del mismo para incumplimiento de los prestatarios/demandados en el pago de las cuotas, ascendente dicho saldo deudor a 21.750,85 €, estando integrada dicha cantidad por lo siguiente:

Según desglose recogido en la liquidación y certificado de deuda aportados con la demanda por:

Capital pendiente de reembolsar 18.232,38 €

Cuotas impagadas (6) 2.581,52 €

Intereses de demora cuotas imp. 88,55 €

Int. Ordinarios ppal. Pte. 6 días 23,55 €

Todos esos conceptos sumados pasaron a constituir el saldo deudor del préstamo tras la declaración del vencimiento anticipado ascendente a 20.926 € al 1.9.09, el cual le fue notificado a los deudores mediante el burofax que obra aportado a los autos acompañando la solicitud del procedimiento monitorio.

Posteriormente y previo a la presentación del procedimiento monitorio, se practicó nueva liquidación para actualizar los intereses de demora pactados al 17,75 % anual, devengados por el saldo deudor indicado, calculados desde la anterior liquidación de 1.9.09 hasta la redacción del monitorio el 15.2.10, arrojando todo ello el saldo deudor actualizado que constituye el principal de la demanda del procedimiento monitorio, ascendente a 21.750,85 € (20.925,46 + 825,39), constando dicha liquidación igualmente aportada con la demanda.

2. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, éste acordó formar autos y requerir de pago a los demandados por la cantidad de 2.581,52 € en vez de los 21.750,85 € que constituye el principal del monitorio instado por el actor, es decir, requirió a los demandados exclusivamente el pago de las cuotas impagadas, y entiende el actor que se había producido un error mecanográfico por parte del Juzgado al redactar la providencia de admisión, se presentó escrito solicitando la subsanación del supuesto error, solicitud que fue denegada por el Juzgado mediante el Auto de fecha 14.1.10 sin mas contenido de fondo.

En este orden de cosas, los demandados comparecen en el Juzgado el día 12.1.10 para comunicar la solicitud de abogado de oficio, procediéndose por el Juzgado a la suspensión y requerimiento para comunicar el nombramiento.

3. Contra el Auto de fecha 14.1.10 se interpuso por el Banco recurso de reposición en fecha 26.1.10, en el que alegó los motivos de fondo, pese a que dicho auto carecía de fundamentación.

4. El recurso antes aludido fue desestimado por Auto de fecha 12.02.10.

5. El 22.2.10 el Banco presentó escrito de preparación del recurso de apelación contra el Auto de fecha 12.2.10, el cual, admitido a trámite por providencia de fecha 24.2.10 y formalizado en fecha 26.3.10, cuyos motivos serán objeto de análisis en la presente resolución.

6. En fecha 13.4.10 el Banco es requerido para que consigne el importe del depósito de 50 €, para recurrir en apelación, lo que se llevó a término.

7. El 9.4.10 los demandados presentan escrito de oposición al monitorio, y el Juzgado, en consideración a la cuantía del procedimiento por él determinada unilateralmente, esto es, 2.581,52 €, dicta el Auto de fecha 20.4.10 en el que acuerda, de un lado, señalar vista del juicio verbal, al no exceder la cuantía de 3.000 €, en lugar de dar el trámite previsto para el juicio ordinario en base a la cuantía del procedimiento, conforme a lo solicitado por el Banco en el procedimiento monitorio, ascendente a 21.750,85 €, y de otro lado, resuelve al pie del Auto, no haber lugar al recurso de apelación ya formalizado con todos los trámites antes detallado.

8. Contra el indicado Auto de 20.4.10 el Banco interpuso el 27.4.10 recurso de reposición interesando la nulidad del auto al haberse omitido normas esenciales del procedimiento.

9. Por Auto de fecha 1.7.10 es desestimado el anterior recurso, cuando ya, con anterioridad a esta fecha, se había celebrado la vista del juicio verbal el 24 de junio.

10. Culminando todo el peregrinar de recursos formulados con la sentencia de fecha 1.7.10 contra la que se ha interpuesto el presente.

SEGUNDO.-Que, como se ha mencionado anteriormente el Banco inició el peregrinar de recursos con desconocimiento de los motivos por los que el Juzgado no accedió a requerir de pago por el importe solicitado en el escrito inicial del procedimiento monitorio, esto es, por la cuantía de 21.750,85 € hasta el auto de 12 de febrero de 2010 en el que se introdujo por el Juzgado como único motivo de fondo lo siguiente:

'De conformidad con lo dispuesto en el art. 812.1 LEC , procede desestimar el recurso de reposición, pues la cantidad total no puede considerarse vencida ni exigible ya que, como manifiesta el demandante, la cantidad que no ha pagado el demandado es por la que se le ha requerido de pago. La cantidad restante reclamada no ha sido impagada por cuanto se trata de una obligación a plazo, y dicho plazo no había finalizado en el momento de presentación de la petición inicial del presente procedimiento.

La cláusula de vencimiento anticipado desvirtúa la finalidad del proceso monitorio, creado por la LEC vigente como un instrumento de protección rápida y eficaz del crédito de, principalmente, profesionales y empresarios medianos y pequeños, tal y como reza en la Exposición de Motivos. El espíritu de la Ley de Enjuiciamiento civil no es la generalización del vencimiento anticipado de los créditos, pues sólo hace referencia al mismo en el art. 693 , en sede de ejecución hipotecaria, y no, en las normas generales de la ejecución'.

La sentencia ha puesto fin al procedimiento, ahora recurrida, tiene como fundamentos de derechos los siguientes:

'PRIMERO: El actor ejercita la acción de incumplimiento del contrato de préstamo. Es objeto de la controversia si existe la deuda reclamada por la parte actora y si los demandados dejaron de abonarla.

SEGUNDO: De la documental que obra en las actuaciones se desprende que los demandados suscribieron un contrato de préstamo con el Banco Santander, el 26 de septiembre de 2007, por la cantidad de 24.998,14 euros, que se comprometieron a devolver en 72 meses. Asimismo se deduce de dicha documental que los demandados dejaron de abonar 6 mensualidades, que ascendían al importe de 2.581,52 euros por lo que procede la estimación de la demanda.

TERCERO: En lo referente a los intereses legales reclamados por el actor, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 1100 y concordantes del Código Civil , los demandados deberán abonar el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Dicho interés se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviene firme, según lo dispuesto en el art. 576 LEC ...'.

Aunque en los fundamentos de derecho de la sentencia la Juzgadora no entra a debatir los motivos alegados en el auto de 12 de febrero de 2010 antes detallados sí es claro, y se puede deducir, que ha aplicado el mismo criterio que los recogidos en los fundamentos del Auto de 12.2.10, al estimar que los demandados adeudan 2.581,52 € por cuotas vencidas y no los 21.750,85 € reclamados por Banco Santander S.A., tras declarar vencido anticipadamente el préstamo por incumplimiento de los demandados en el pago de las cuotas de forma reiterada.

De cualquier forma, el presente recurso se interpone, no sólo contra la sentencia dictada en el procedimiento, sino contra el Auto de 12 de febrero de 2010, cuyo recurso fue finalmente inadmitido por estimar que no cabía recurso contra el mismo, en cuyo caso, su impugnación debe ventilarse con la apelación principal que ahora se formaliza, todo ello por estimar esta Sala, como el recurrente que el presente procedimiento, desde la providencia de 3 de diciembre de 2009 que acordaba requerir a los demandados por la cantidad de 2.581,52 € desvirtuando total y absolutamente el procedimiento monitorio instado por el Banco el cual quedaba vacuo y sin interés, privándolo del derecho a la tutela judicial al no admitirse el requerimiento de pago a los demandados conforme a lo solicitado, es decir, por la cantidad de 21.750,85 €, resultado de la liquidación practicada hasta el 30.11.09, incluidos los intereses de demora devengados hasta esa fecha a razón del tipo pactado del 17,75 % anual. La estimación de este debe conllevar la declaración de nulidad de todo el procedimiento hasta la providencia de fecha 3.12.09.

Sentado lo anterior, el presente recurso se centra en impugnar tanto los fundamentos del auto de 12 de febrero de 2010 que han servido igualmente de base a la Sentencia, así como aquellos fundamentos de la sentencia que han introducido nuevo o diferente criterio sobre el tipo aplicable a los intereses de demora, por lo que, de forma diferenciada, se exponen a continuación:

1) En el auto de 12.2.10, se recoge, en un solo fundamento, tres motivos diferenciados, primero de ellos: no ser el importe reclamado, cantidad vencida ni exigible, fundamento con el que se discrepa pues la acatora parte ejercitó la opción del vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato de préstamo, el cual recoge en su cláusula séptima de las Condiciones Generales bajo el título de vencimiento anticipado:

'El Banco podrá dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la total suma adeudada, cuando incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, tanto en las fechas convenidas, como en los importes pertinentes'.

Y como consta en la liquidación aportada con la demanda, los demandados incumplieron lo pactado al no abonar las cuotas correspondientes al 26 de marzo de 2009 hasta el 26 de agosto de 2009, ambas inclusive, esto es, seis meses en mora, por lo que la actora, haciendo uso de la cláusula séptima antes indicada, optó por el vencimiento anticipado de todo el préstamo el día 1 de septiembre de 2009, practicando cierre y liquidación conforme a lo pactado, arrojando la liquidación un saldo a favor del Banco a la fecha del vencimiento anticipado de 20.925,46 €, cantidad que actualizaba con los intereses de demora pactados, a la fecha de presentación de la demanda, arrojó el saldo reclamado en la misma de 21.750,85 €.

Este ejercicio del vencimiento anticipado recoge el principio de libertad de pacto entre las partes, lo que de conformidad con los artículos 1089 , 1091 , 1108 y 1255 del CC tiene fuerza de Ley entre los contratantes y, en el ejercicio de esa libertad de pacto se convino en la reiterada cláusula séptima del contrato que el banco podría dar por vencida la operación y exigir al prestatario la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, en este caso los demandados incumplieron reiterada y continuadamente el pago de seis mensualidades, de modo que, producido el vencimiento anticipado se procedió, conforme a lo pactado, a cerrar la cuenta y reclamar el saldo exigible resultante, previo su comunicación fehaciente a los deudores y con previas y múltiples gestiones de llamadas telefónicas desde noviembre de 2008, fechas desde la que los demandados venían incumpliendo sus obligaciones en el pago de las cuotas.

El vencimiento anticipado es una práctica legal totalmente admitida en el tráfico jurídico, se encuentra dentro de los límites de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes recogida en el art. 1255 del CC , declarando, en este sentido, el artículo 1124 del CC que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el cado de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, siendo doctrina reiterada y fundamento aceptado en la jurisprudencia, entre otras, sirva de base el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª): 'Así las cosas, resulta de la liquidación aportada por la actora, que la demandada ha dejado de pagar las cuotas de amortización del préstamo por lo que, producido el incumplimiento de la prestataria, la actora, en virtud de lo previsto en la condición general del contrato de préstamo se encuentra plenamente facultada par acordar el vencimiento anticipado del préstamo y reclamar no sólo las cuotas devengadas, sino también el capital pendiente, con los intereses remuneratorios y de demos correspondientes.

Por otro lado, en cuanto a los intereses, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida de esta Audiencia Provincial de Barcelona (Auto de la Sección 17ª de 24 de mayo de 2004 , y Autos de la Sección 14ª de 2 de marzo de 2005 , y 9 de noviembre de 2006 , que la valoración judicial, de oficio, sobre el carácter, en su caso, abusivo o usuario de la cláusula de intereses, en el momento procesal de la admisión a trámite de la demanda del juicio monitorio, es precipitado y arriesgado, de modo que no puede realizarse sin plenas garantías, es decir, sin audiencia de ambas partes y tras un proceso contradictorio, 'ab limine', en el momento de la interposición de la solicitud del juicio monitorio'.

2) Segundo motivo de denegación : 'La cantidad restante reclamada no ha sido impagada por cuanto se trata de una obligación a plazo, y dicho plazo no había finalizado'. Frente a esta denegación alegar que el plazo de finalización en el préstamo tiene lugar en la fecha de su vencimiento, fijado en las condiciones particulares para el 23.9.13, coincidiendo dicho vencimiento con el pago de la última cuota de amortización, ello si se dan las condiciones pactadas para el cumplido total y correcto del contrato por parte de los prestatarios/demandados, en el caso opuesto, esto es, en caso de incumplimiento, como ha tenido lugar, la finalización tiene lugar con la declaración del vencimiento anticipado fijado en la cláusula séptima de las condiciones generales, respondiendo los pagos aplazados, no al vencimiento del préstamo, sino a la forma pactada para la devolución o amortización del importe prestado.

Sirve de base las siguientes resoluciones: Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª) Auto núm. 50/2006 de 17 de marzo : Tales documentos, constituyen principio de prueba del derecho pretendido respecto de la existencia de una deuda dineraria vencida, exigible y de cantidad determinada. Nótese, al respecto, que la Ley habla de principio de prueba del derecho del peticionario, no de falta de pago de la deuda que reclama y, en este cado, se cumple lo anterior, pues tales documentos acreditan directamente el reconocimiento de la deuda por el señor Valentín y su compromiso de pago en determinados plazos mensuales mediante el cargo en cuenta de recibos, con designación de la entidad bancaria, lo que se contiene en el contrato de financiación, documento que lleva la firma de deudor.

Así que este principio de prueba, completado con la manifestación del peticionario de la falta de cumplimiento por el deudor respecto de las cuotas vencidas a las que alude en su escrito, justifica la admisión a trámite de la petición para formular el requerimiento procedente, al cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 812.1.1 ª y 815.1 d e la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de que, en su caso, el deudor pueda oponerse al mismo alegando las excepciones de que dispongan, y en concreto, el pago de la cantidad reclamada.

En lo que hace referencia a la determinación de la cantidad adeudada, en razón al vencimiento anticipado de ciertas cuotas reclamadas por la actora, cabe, asimismo, destacar que sobre esta cuestión se ha pronunciado ya autorizada doctrina señalando que cuando el contrato contenga una cláusula de vencimiento anticipado, de manera tal que el impago de uno de los plazos pactados acarree el vencimiento de los demás, el Juez deberá considerar vencida la obligación, como hiciera el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la Sentencia de 31 de julio de 1986 , y librar el requerimiento de pago monitorio, una vez que se le acrediten, en virtud de un principio de prueba, dichos extremos (Vid., al respecto, SAP de Asturias de 11 de octubre de 2002 ). Además, en este caso, la solicitud inicial del proceso monitorio contiene de forma desglosada las distintas partidas que llevan a la cantidad total reclamada, al determinarse el importe de cada una de las amortizaciones impagadas -7 por un total de 1.130,15 €- por un lado, la suma imputable a comisión de devolución -84,14 €-y mora -90,35 €- por otro, y el capital pendiente de los 35 plazos anticipadamente por un importe total de 4.849,32 € -hecho quinto de la demanda inicial-, suma que tiene su correspondencia cabal con la contenida en la tabla del contrato en referencia a la cuota de 26 de marzo de 2005, última de las impagadas conforme a la relación presentada. La adición aritmética de las cantidades expresadas arroja el resultado de 6.153,96 €, cantidad determinada a cuyo pago se solicita se requiera al deudor.

3) El tercero de ellos: 'El vencimiento anticipado desvirtúa la finalidad del proceso monitorio creado por la LEC vigente como un instrumento de protección rápida y eficaz del crédito de, principalmente, profesionales y empresarios medianos y pequeños'.

Respecto a este motivo denegatorio hemos de decir que todos los documentos aportados con la demanda constituyen algo más que un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud. En inicio, la documentación aportada constituye un claro y evidente principio de prueba, pues manifiestan claramente el compromiso e intervención de los deudores al aportarse contrato firmado por ambos, siendo ello mas que suficiente, en principio, para la admisión y requerimiento a los demandados por el importe total adeudado, conforme a los art. 812 y 815 de la LEC , sin que le competa al Juez de oficio en ese momento procesal entrar a conocer sobre la naturaleza del contrato y el contenido del mismo y de su cumplimiento o no, correspondiendo a los deudores oponer aquello que estimen oportuno mediante la oposición, así se recoge en la resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de julio de 2004: 'El proceso monitorio es un proceso especial, plenario y rápido, que pretende ser un instrumento eficaz para la protección del crédito dinerario líquido, especialmente de profesionales y empresarios, mediante la creación de un título de ejecución, en un proceso en el que se invierte la iniciativa del contradictorio', y siendo así, el contenido y fondo del asunto debe ser discutido posteriormente en las fases procesales y con las garantías legales ejercidas por las partes a través de sus correspondientes medios de prueba: TERCERO.- Teniendo en cuenta la citada configuración del proceso monitorio, su naturaleza y finalidad, la decisión sobre la admisión o no a trámite de la petición inicial y del consiguiente requerimiento de pago al deudor se ha de fundar exclusivamente en el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales que establecen los rt. 812 y 814 de la LEC, si el Juzgado al que se dirige el acreedor es competente ( art. 813 LEC ), y, en el caso de documentos del art. 812-1, a valorar si constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante.

En este caso la solicitud inicial reúne todos los requisitos necesarios para ser admitida a trámite y para requerir de pago al deudor. En efecto, se presenta un documento consistente en un contrato de préstamo, debidamente firmado por los deudores como consta en el documento, asumiendo los prestatarios la obligación de abonar sesenta cuotas mensuales de cantidad fija, y que incluye una cláusula de vencimiento anticipado de la totalidad de la obligación en caso de impago de alguna cualquiera de las mensualidades de amortización del préstamo. Disponemos, por tanto, de un documento formado por los deudores que acredita la concertación de un contrato de préstamo, el modo de pago, la cantidad pendiente en cada momento y el reconocimiento al acreedor de la facultad de vencimiento anticipado en caso de impago de algún plazo, lo que constituye un claro principio de prueba del derecho del peticionario, suficiente a los efectos de hacer el requerimiento de pago a los deudores a fin de que abonen la deuda o aleguen las razones por las que no deben en todo o en parte la cantidad reclamada. En definitiva, los documentos aportados en este caso por la entidad solicitante se encuadran plenamente en el supuesto del artículo 812.1.1º de la Lec , por cuanto constituyen 'prima facie' un manifiesto principio de prueba de la deuda, así como que está vencida y es exigible.

No le compete al Juez de oficio en este momento procesal hacer consideraciones sobre la naturaleza del contrato, el contenido de las cláusulas contractuales, o sobre la acreditación de la existencia de la deuda. Para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta, como hemos dicho, que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud. Y en este caso desde luego el contrato de préstamo presentado firmado por los deudores, con una estipulación de vencimiento anticipado de la obligación de amortización, es suficiente principio de prueba del derecho de la entidad demandante a estos efectos, correspondiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula.

La cláusula de vencimiento anticipado es un pacto perfectamente válido, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes y consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones reciprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe ( art. 1124 CC ). Es perfectamente legítimo que el acreedor se acoja a ella para declarar vencida la deuda y, por tanto exigible, cuando el prestatario no cumple con la obligación mensual de amortización. Ejercitada esta facultad contractual por el acreedor la deuda resulta vencida y exigible, pudiendo acudir al proceso monitorio para reclamarla. Es al deudor, una vez requerido de pago, al que le corresponde oponerse y alegar razones por las que no procede el pago, entre ellas las que pudieran afectar a una indebida aplicación o interpretación por el acreedor de la cláusula de vencimiento anticipado.

Y, pudiendo desprenderse de este motivo denegatorio la interpretación de que el procedimiento monitorio queda vedado o no puede ser utilizado por los bancos ni grandes empresas, ya que dicho procedimiento, según se desprende dela Exposición de Motivos XIX de la LEC solo es aplicable a profesionales y empresarios medianos y pequeños, esta parte tiene que oponer a dicho motivo que de dicha exposición en ningún caso se desprende o deduce exclusión del citado procedimiento a las grandes empresas, ni a ninguna, sino que dicho procedimiento esta pensado para una protección rápida y eficaz para el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, pero en ningún caso momento se excluye a las grandes empresas ni a los Bancos. Todo ello sin dejar de olvidar que la exposición de motivos en ningún momento es ordenamiento jurídico, máxime cuando ni siquiera se refleja en la norma aplicable. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, en su Sentencia de 13 de abril de 2007 , en un caso similar ha resuelto:

'Salvo en casos fundados en la propia naturaleza de las normas reguladoras del proceso monitorio, que de modo concreto definen sus límites, al juzgador le está vedado poner trabas a los que traten de utilizar éste procedimiento haciendo disquisiciones acerca de las personas, físicas o jurídicas y, entre éstas, las entidades bancarias y financieras, que quieran servirse de él o sobre cuestiones documentales que la propia Ley no distingue, no debiéndose olvidar que junto al límite cuantitativo de la reclamación dineraria, que ha de ser, además, vencida y exigible, el único que establece la Ley es que se acredite mediante la justificación documental que reseña en las reglas 1ª y 2ª del apartado 1 del art. 812, o como dice su exposición de motivos - que se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda', documentos que bien pueden provenir de una inmediata intervención en ellos por parte del deudor, que se acredite mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otro documento que, aun unilateralmente creado por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Que duda cabe que la documental presentada con la demanda aglutina aquellos requisitos y si bien es cierto que la entidad actora podría obtener la satisfacción de su crédito acudiendo a otros procedimientos judiciales, también lo es que igualmente 'puede', como reza el art. 812.1 LEC , hacerlo a través del que intenta y que analizados los documentos que, como principio de prueba, se hayan presentado, de participar de la naturaleza antes reseñada, la admisión a trámite de la demanda es inexcusable, porque así lo exige el art. 815 de la propia Ley. Pues excluir, como se pretende, del beneficio de la Ley, a las entidades bancarias y financieras, sería contrario a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, amen de que en el apartado XIX de la exposición de motivos de la Ley 1/200 de 7 de enero, la confianza que muestra el legislador en la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, lo manifiesta en beneficio de muchos justiciables aunque de manera especial, pero no única, para los profesionales y empresarios medianos y pequeños.

Se impugna expresamente el fundamento tercero de la Sentencia que estima, en lo referente a los intereses legales reclamados, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1100 CC y 576 LEC , deben abonar el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.

Que, insistiendo en lo ya alegado sobre la libertad de pactos, y estimando la Sala que la aplicación e interpretación por parte del Juzgado del art. 576 de la LEC , lo ha sido sesgadamente, se hace constar que el art. 816 de la LEC recoge en su punto 2 párrafo segundo lo siguiente: 'Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC '.

Y el indicado art. 576, sobre mora procesal, determina que: 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición de la Ley.

Procede estimar el recurso.

Al ser estimado parcialmente-totalmente el recurso no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER,representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Reinoso Carriedo, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Moguer, en fecha 1 de julio de 2010 , y REVOCAMOSla indicada resolución en el sentido de ANULAR TODO EL PROCEDIMIENTO hasta la providencia de fecha 3.12.2009 y ADMITIR LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO MONITORIO requiriendo a los demandados por la cantidad de 21.750,85 €.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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